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TA CUN - 11001333503020220024701-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020220024701-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: YULI CATERINE ESPINOZA PINEDA

Demandadas:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ Y LA FIDUPREVISORA.

Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0227

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad a judicial (archivo 02, fls.5-9, exp.

D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad a judicial (archivo 02, fls.5-9, exp. virtual), y en ejercicio del medio de control, solicitó:

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 DE DICIEMBRE DEL 2022, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , el día 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO

durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá , de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990,Radicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados super ado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la entidad territorial Secretaria (sic) de Educación de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:Radicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de lo s intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a

Afirmó que, el “[…] 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda (archivo 1 9, exp. virtual) , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial, del anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990 , así como el dispuesto para el pago de intereses, y de realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, concluyó que:

Las cesantías correspondientes al docente para el 2020 fueron liquidadas y consignadas en el FOMAG mes a mes durante dicho año, por un valor de $7.580.409.oo, según la planeación y proyección realizada de manera anticipada, en tanto está planeado, proyectado, presupuestado, están las normas que establecen que deben girar y cuánto giró por concepto de cesantías, no obstante la demandante no logro demostrar l o contrario, finalmente el a -quo adujo que por concepto de intereses a las cesantías se consignó el monto de $1.186.256.oo el 31 de marzo de 2021.

1.4. Del recurso de apelación.

1.4.1. Parte demandante

consignó el monto de $1.186.256.oo el 31 de marzo de 2021.

1.4. Del recurso de apelación.

1.4.1. Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 22, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LASRadicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que , para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021,

también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sin o que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro

CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”

Dice que “la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Pre stacional del Magisterio FOMAG, por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación deRadicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación deRadicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 no pago, en su lugar, las entidades anexaron el reporte de la liquidación de las cesantías, sin evidencia de su consignación”.

Sostiene que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE M ANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN

LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS (sic)”.

1.5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) (archivo 28, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2023, por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó l as pretensiones de la demanda .

diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó l as pretensiones de la demanda . Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Auto para mejor proveer

Ingresado el expediente al Despacho a fin de adoptar la decisión correspondiente (archivo 32, exp. virtual), la Sala advirtió que al información sobre la fecha exacta de cuándo la Secretaría de Educación de Bogotá, remitió al Fomag, el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la docente Yuli Caterine Espinoza Pineda , y en la que la F iduprevisora, S.A., obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal del rubro dispuesto para el pago de las cesantías de las mismas, era difusa e indeterminada, razón por la cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA, por auto del 1º de junio de 2023, resolvió decretar pruebas de oficio, en tal sentido se dispuso ordenar:

A la Secretaría de Educación de Bogotá, para que remitiera con destino a este proceso certificación donde constara cuándo fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la docente Espinoza Pineda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y a esta última

proceso certificación donde constara cuándo fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la docente Espinoza Pineda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y a esta última entidad, para que certificara cu ándo recibió dicho reporte e hiciera constar lo concerniente a la transferencia al de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para esa vigencia. Así mismo, se ordenó a la Secretaría de la Subsección D, Sección Segunda de esta Corporación que una vez allegadas las pruebas requeridas, se procediera a dar traslado a las partes.

Previo requerimiento, tanto la Secretar ía de Educación de Bogotá como el Fomag allegaron las certificaciones y anexos requeridos, los cuales surtieron elRadicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 traslado ordenado en el auto que decretó las citadas pruebas y en el que efectúo el requerimiento respectivo (archivos 34, 38, 44, 46 y 48, exp. virtual).

Una vez surtido el traslado de las pruebas ordenadas, mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dispuso incorporarlas al expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, se corrió traslado por 10 días a las partes,

conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, se corrió traslado por 10 días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto (archivo 49.1, exp. virtual).

1.7. Alegatos de conclusión

1.7.1 Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión (archivo 5 1, exp. virtual) reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, precisando que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente”.

Insiste en que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE

EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO”. (Sic)

Itera “Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de

EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO”. (Sic)

Itera “Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional,…”. (Sic).

1.7.2 Parte demandada La Fiduprevisora S.A.

Alegó de conclusión en los siguientes términos (archivo 52, exp. virtual):

Luego de explicar su naturaleza y cómo funciona , aduce, que no es esa Fiduciaria, como entidad de servicios financieros y/o en posición propia la llamada a responder por un presunto pago tardío, en este sentido es importante aclarar que FIDUPREVISORA S.A., tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales.

1.7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Cuestión previa

Ahora bien, la Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó:

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.

66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.

Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar juris prudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR

JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedici ón de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecci ones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administr ativos deben ser de única o de segunda instancia.

de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administr ativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas lasRadicado: 11001-33-35-030-2022-00247-01

Demandante: Yuli Caterine Espinoza Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX (601) 3532666 –Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición prov iene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unif icar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Respecto a la suspensión de procesos, el Consejo de Estado ha indicado:1

“[…] debe tenerse en cuenta que en efecto el referido artículo 271 prevé la posibilidad de que a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los Tribunales o a pedido del Ministerio Público, el Consejo de Estado conozca de uno o varios procesos que esté o estén surtiendo su trámite en única o segunda instancia en los Tribunales o en las Secciones de esta Corporación, para lo cual instauró un mecanismo que permite a la Sala Plena determinar si existe la necesidad de un ificar o sentar jurisprudencia, sin que necesariamente esa solicitud genere la suspensión del (los) proceso(s) implicado. (…)

mecanismo que permite a la Sala Plena determinar si existe la necesidad de un ificar o sentar jurisprudencia, sin que necesariamente esa solicitud genere la suspensión del (los) proceso(s) implicado. (…)

4.- En armonía con lo anterior, la solicitud debe hacerse por conducto del Juez que esté conociendo el proceso, teniendo en cuenta que la petición no lo suspende, a menos que el Consejo de Estado (instancia competente) así lo decida expresamente. […]”

Sobre el caso particular, se tiene que el Consejo de Estado2 en auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió Avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en “aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica”.

En ese orden, comoquiera que la Alta Corporación no adoptó la suspensión del trámite de los procesos en los que se debate el reconocimiento de la sanción mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se encuentran en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación No.: 11001-03-24-000-2015-00068-00 2Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Tema: Avoca conocimiento para proferir sentencia de unifi cación en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales.Radicado: 11001-33-35-030-202

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