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TA CUN - 11001333503020220027601-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020220027601-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333503020220027601

Demandante : GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO

Demandado : POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago presentó solicitud de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

PRETENSIONES

“(…) PRIMERO: Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional o a quien corresponda, se efectué el trámite correspondiente para que mi periodo vacacional se cumpla como se concertó del 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2023, teniendo en cuenta que debo cum plir con actividades familiares ya planeadas fuera del país, vulnerando mi derecho a la intimidad, YA QUE ME

vacacional se cumpla como se concertó del 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2023, teniendo en cuenta que debo cum plir con actividades familiares ya planeadas fuera del país, vulnerando mi derecho a la intimidad, YA QUE ME SOLICITAN PRUEBAS QUE VOY A SALIR DEL PAÌS PARA DICHA FECHA, (pasajes o reservas hoteleras, etc (…)”2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional

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HECHOS

2.- Mediante peticiones del 28 de abril y 5 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la Policía Nacional , certificación de sus vacaciones en el periodo que había concertado con su jefe inmediato (30 de diciembre de 2022 a 22 de enero de 2023), sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había brindado respuesta de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de amparo correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de julio de 2022, admitió la demanda contra la Policía NacionalDirección de Sanidad.

4.- El 22 de julio de 2022, l a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflicto relacionados con permisos, vacaciones y licencias, ya que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto, como son los mecanismos internos de la institución.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

vacaciones y licencias, ya que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para dirimir el conflicto, como son los mecanismos internos de la institución.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5.- El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

6.- El a quo encontró que la demandante presentó peticiones el 26, 28 de abril y 2 de j unio de 2022, a través de las cuales solicit ó una certificación de sus vacaciones, las cuales habían sido concertadas en el mes de noviembre de 2021, con fecha de inicio del periodo vacacional del 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2023.

7.- Asimismo, el Juzgado de instancia consideró que, no se ha bía brindado una respuesta de fondo a las peticiones con radicados GS-2022-024561-DISAN, GS-2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 3 2022-025278-DISAN, y GS-2022-025310-DISAN del 26 y 28 de abril de 2022, ya que han sido trasladadas por competencia entre distintas dependencias de la Policía Nacional, sin que ninguna de ellas haya acreditado su respuesta. De igual forma, tampoco obra en el expediente contestación a la petición presentada el 2 de junio de 2022.

8.- Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en atención a que la entidad le indicó a la actora que debía salir a vacaciones durante los

de junio de 2022.

8.- Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en atención a que la entidad le indicó a la actora que debía salir a vacaciones durante los primeros diez (10) días del mes de diciembre, dando cumplimiento al instructivo 024 del 27 de diciembre de 2018, el Juzgado no encontró que, en otros eventos similares, las autoridades hayan efectuado excepciones a dicho instructivo, por ello, no es posible inferir que se está dispensando un trato discriminatorio a la actora.

9.- En consecuencia, el Juzgado de instancia, resolvió:

“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO, identificada con C.C. 54.094.965, ante la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundamentales de igualdad y vida digna por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar al General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, Director de la POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo e integral a las peticiones radicadas el 26 y 28 de abril de 2022 y 2 de junio de 2022, por GINA ESPERANZA BUITRAGO BUITRAGO, a través de las cuales solicita expedirle una certifica ción de sus vacaciones, que habían sido presuntamente concertadas en el mes de noviembre de 2021, con fecha de inicio del periodo vacacional del 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero

través de las cuales solicita expedirle una certifica ción de sus vacaciones, que habían sido presuntamente concertadas en el mes de noviembre de 2021, con fecha de inicio del periodo vacacional del 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2023 y explicar el motivo por el cual como funcionaria pública de car rera administrativa debe dar cumplimiento al Instructivo 024 del 27 de diciembre de 2018, y sean notificadas las respuestas de manera efectiva a la accionante. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN

10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la accionada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Reiteró lo señalado en la contestación de la2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 4 demanda de tutela, también señaló que brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y tampoco existe una negativa para conceder las vacaciones, de esta manera, otorgó su disfrute como se había concertado con la señora Buitrago

Buitrago.

11.- -Mediante auto del 10 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

12.- Por acta de reparto del 22 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.

14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional

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y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;

satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.

2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo d e la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 6 18.- En el presente caso, la accionante manifestó que el 26, 28 de abril y 2 de junio de 2022, presentó peticiones, a través de las cuales solicitó certificación de sus vacaciones en el periodo que había concertado con su jefe inmediato (30 de diciembre de 2022 a 22 de enero de 2023), sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había brindado respuesta de fondo.

19.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

19.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

20.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

21.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional

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Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional

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II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

22.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solic itud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

23.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de p etición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

24.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus

oportuna, seria e integral.

25.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva,2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 8 no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

26.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

27.- En el presente caso, la accionante afirmó que, el 26, 28 de abril y 2 de junio de 2022, solicitó a la Policía Nacional certificación de sus vacaciones en el

CASO CONCRETO

27.- En el presente caso, la accionante afirmó que, el 26, 28 de abril y 2 de junio de 2022, solicitó a la Policía Nacional certificación de sus vacaciones en el periodo que había concertado con su jefe inmediato (30 de diciembre de 2022 a 22 de enero de 2023), sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había brindado respuesta de fondo.

28.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, a través de su Director, brindar respuesta de fondo a las peticiones del 26, 28 de abril y 2 de julio de 2022.

29.- Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la s peticiones del 26 y 28 de abril de 2022 , radicadas ante la Policía Nacional, a través de las cuales, la demandante solicitó:

“(…) -. Certificación de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2023. (…)

-. Que por escrito, me expliquen el por qué debo como funcionaria pública con derechos de carrera administrativa, dar cumplimiento al instructivo No. 24 del

27-12-2018 “PARAMETROS INSTITUCIONALES PARA LA EJECUCIÓN DEL

PLAN VACACIONAL Y LA REDUCCIÓN DE PERIODOS VACACIONALES (…).2022-00276

Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

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-. Solicito documento por escrito, por qué debo dar cumplimiento a un instructivo

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Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

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-. Solicito documento por escrito, por qué debo dar cumplimiento a un instructivo (No. 024 del 27-12-2018. (…)

-. Dar cumplimiento a la Ley 2055 de 2022 “Discriminación: cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condicione s de los derechos humanos (…)” Ya que el tratamiento del talento humano acá en Dirección de Sanidad, no tendría igualdad con la norma que les (sic) a los demás funcionarios de la Rama Ejecutiva. (…)”

30.- Posteriormente, el 2 de junio de 2022, la accionante presentó petición a través de la cual, solicitó al Secretario General de la Policía Nacional:

“(…) Se me informe sobre el concepto jurídico que debe emitir la oficina que usted lidera, ya que mediante comunicación GS-2022-027928 DISAN que debe emitir la oficina que usted lidera, la oficina de talento humano DISAN me informa que solicitó a esa oficina asesora, el concepto respectivo a mi petición , en la cual solicito mediante DERECHO DE PETICIÓN el concepto de secretaría general sobre la vulneración de mis derechos en lo que respecta a mi periodo vacacional como funcionario público con derechos en carrera administrativa. (…)”

31.- No obstante, esta Corporación no observa que la Policía Nacional haya brindado respuesta a las solicitudes d e la accionante, a pesar de haber transcurrido el término de treinta días previsto en el artículo 5 del Decreto 491

31.- No obstante, esta Corporación no observa que la Policía Nacional haya brindado respuesta a las solicitudes d e la accionante, a pesar de haber transcurrido el término de treinta días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 4, -el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de las primeras solicitudesy el plazo de quince días estipulado en la ley 1755 de 20155, para la contestación de la última petición.

32.- La Sala advierte que , a pesar de la existencia de diferentes áreas que conforman una sola estructura o unidad integral denominada Policía Nacional, de

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

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sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:2022-00276 Impugnación tutela

Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

Demandado: Policía Nacional 10 las cuales se respeta el grado de autonomía con el que cuentan, debe esta entidad actuar como un todo para atender el asunto que le sea puesto en consideración. Así, con independencia del área a la que le corresponda, es la responsable de atender y resolver los asuntos que le sean sometidos.

33.- Entonces, al parecer de la Sala, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no brindar respuesta de fondo a las peticiones relacionadas con la certificación de s us vacaciones, asimismo, se considera que, la orden emitida por el Juzgado de instancia conlleva a amparar satisfactoriamente la garantía constitucional de la señora Buitrago Buitrago, quien no manifestó reparto alguno, y por ello, se confirmará la decisión de instancia.

34.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de 2022, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2022,

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Secció n, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.2022-00276

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Accionante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago

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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad ,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

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