TA CUN - 11001333503020220027701-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220027701-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-030-2022-00277-01
Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Giovana Carolina Cantillo García, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
- La existencia de una relación laboral entre las partes, indicando que la demandante
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
- La existencia de una relación laboral entre las partes, indicando que la demandante se desempeñó en el cargo de “abogado de asesor” desde el 22 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021.
- La nulidad del Oficio No. 20225100277681 de 15 de marzo de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos derivados de la vinculación anterior.
- Que por vía de interpretación, se establezca que la señora Giovana Carolina Cantillo García “gozó del status de funcionario público d e hecho, ostentando una investidura irregular” y que la relación laboral finalizó por razones imputables al empleador.
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Radicación: 11001-33-35-030-2022-00277-01
Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA - Que la accionante laboró “más allá de la jornada ordinaria, en horario extra diurno, de lunes a sábados, días dominicales y festivos”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada al reconocimiento y pago a favor de la demandante de l auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navida d, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio familiar, así como la indemnización por despido sin justa causa.
auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navida d, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio familiar, así como la indemnización por despido sin justa causa.
De igual forma, requirió se ordene el reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, que se cancelen los aportes a seguridad social por el per íodo comprendido entre el 22 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2021 , se reconozca la sanción moratoria a que haya lugar conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y se cancele el valor equivalente a 100 SMMLV por concepto de daños morales . Así mismo , pidió se efectúe la indexación correspondiente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA y se condene en costas agencias en derecho y gastos del proceso a la accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Giovana Carolina Cantillo García y la Agencia Nacional de Minería celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre el 22 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2021, a fin de que la demandante prestara sus servicios como Abogada en diferentes dependencias de la entidad.
- Alegó que durante la vinculación de la demandante se le exigió el cumplimiento de actividades “dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA” , pues se encontraba bajo continua subordinación y
- Alegó que durante la vinculación de la demandante se le exigió el cumplimiento de actividades “dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA” , pues se encontraba bajo continua subordinación y dependencia, debía cumplir órd enes de sus superiores y atender el horario dispuesto el cual iba de 7:30 am a 12:00pm y 1:00 a 4:30 pm y en algunas ocasiones durante los fines de semana.
- Señaló que las obligaciones pactadas correspondían a funciones permanentes y propias de la entidad, tales como la elaboración y revisión de actos administrativos, atender auditorías, entre otros. Así mismo, aseguró que “siempre se estuvo al margen de los términos establecidos por la Entidad, por lo cual no había una autonomía en la proyección de los mismos”.
- Indicó que la señora Cantillo García recibió entre los años 2013 a 2021 una remuneración que varió entre los $5.021.730 a $7.018.000 mensuales.
- Aseguró que entre la última vinculación de 2019 (31 de diciembre de 2019) y la siguiente del año 2020 (13 de enero de 2020), la entidad desconoció los derechos de la accionante como madre gestantes por cuanto “no se realizó prórroga del contrato inmediatamente a fin de no quedar desprotegida” y contrario a esto, el contrato fue suscrito nuevamente a pocos días de dar a luz a su bebé.Página 3 de 22
Radicación: 11001-33-35-030-2022-00277-01
Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA
nuevamente a pocos días de dar a luz a su bebé.Página 3 de 22
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA - Sostuvo que en el último contrato suscrito le asignaron de manera “verbal” funciones relacionadas con dar respuesta a derech os de petición en el Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación.
- En el mes de febrero de 2022 la parte demandante solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que de esta se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad mediante el acto acusado Oficio No. 20225100277681 de 15 de marzo de 2022.
- Agregó que la desvinculación de la entidad representó para la demandante sentimientos de “desasosiego, tristeza, depresión continua, desamparo económico como madre ” lo que derivó en la causación de perjuicios morales.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 1,2,4,6,13,23,25,53,122,123,125,150, 189 y 209.
Legales: artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; artículos 12 y 16
del Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 3148 de 1968; artículo 1 de la Ley 995 de 2005; Decreto 451 de 1984; Decreto 404 de 2006; artículo 14 del Decreto 600 de 2007; artículo 14 del Decreto 1374 de 2010; articulo 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentado por la Ley 70 de 1988; articulo 58 y subsiguientes del Decreto 1374 de 2010; artículo 11 del Decreto 0853 de 2012; artículo 11 del Decreto 627 de 2007; Decreto 667 de 2008; Decreto 732 de 2009; Decreto 1397 de 2010; Decreto 1048 de 2011; Decreto 840 de 2012; Ley 100 de 1993; artículo 2 de la Ley 244 de 1995 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 con sus respectivas modificaciones; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945 y Decreto 3118 de 1968.
Como concepto de violación, expuso los siguientes puntos:
- Falta de aplicación de norma obligatoria : manifiesta que p ara la demandante no debió existir la vinculació n mediante órdenes de prestación de servicios, sino que lo correspondiente era vincularla mediante acto administrativo, pues con esto lo que se evidencia es la intención de no reconocer las prestaciones sociales a la actora por parte de la Agencia Nacional de Minería.
- Aplicación indebida: sostiene que la entidad incurre en un yerro al aplicar una norma
evidencia es la intención de no reconocer las prestaciones sociales a la actora por parte de la Agencia Nacional de Minería.
- Aplicación indebida: sostiene que la entidad incurre en un yerro al aplicar una norma que no regula la situación fáctica que acobijaba a la demandante, esto al simular contratos laborales a través de contratos de prestación de servicios, evitando que se le diera el correspondiente trato correspondiente a una relación legal y reglamentaria.
Alegó que el actuar de la entidad demandada part e de la mala fe al encubrir una relación laboral con la Contratación Estatal y no cancelarle las acreencias laborales a las que tiene derecho junto con la correspondiente indemnización, esto con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la sucesión de contratos suscritos entre la entidad y la demandante , cumplió con el criterio orientador fijado por el Consejo de Estado que limita a 30 días la suspensiónPágina 4 de 22
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA que se puede presentar entre cada contrato, para considerar que no tenga solución de continuidad.
Agregó que en los eventos en que las trabajadoras son despedidas en el perio do de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin autorización de autoridad competente, se presume que el despido ha sido motivado por su condición de madre gestante o lactante, por lo que el empleador est á obligado a pagar una serie de indemnizaciones acorde a la ley.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
gestante o lactante, por lo que el empleador est á obligado a pagar una serie de indemnizaciones acorde a la ley.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la accionada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la relación laboral que se reclama no existió, sino que se trató de una relación contractual sin ánimo de permanencia que surgió con atención al principio de planeación y coordinación, todo esto en aras de prestar un buen servicio por parte de la administración.
Expuso que la demandante cumplía con obligaciones contractuales mas no labores propias de funcionarios de la entidad, aunado a que dichas actividades fueron desarrolladas sin injerencia de un superior que ejerciera algún tipo de subordinación.
Precisó que no resulta viable la cancelación de los emolumentos pretendidos en la demanda dado que de estos solo son beneficiarios los funcionarios públicos cobijados por los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, por lo que la demandante al estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios no le resulta atribuible el reconocimiento de ninguna prestación.
Frente a los elementos que pudieran configurar una relación laboral, indicó:
- Prestación personal del servicio: se corrobora por la prestación personal del servicio como Apoyo a la Gestión que s e desprende de los Contratos de Prestación de Servicios mencionados en la demanda.
- Remuneración: precisó que aunque existe un pago a favor de la accionante ello fue sólo a título de honorarios pactados.
- Subordinación: mencionó que los contratos aportados no son prueba idónea de la subordinación alegada, “ni el horario de trabajo cumplido por la señora Giovana Carolina Cantillo
sólo a título de honorarios pactados.
- Subordinación: mencionó que los contratos aportados no son prueba idónea de la subordinación alegada, “ni el horario de trabajo cumplido por la señora Giovana Carolina Cantillo García; todo lo contrario, en ellos se consignó de manera expresa que la contratista prestaría los servicios de manera independiente, esto es, sin subordinación ni dependencia laboral, excluyendo cualquier tipo de relación o vínculo laboral” , aunado a que en la carpeta contractual no hay medios de pruebas adicionales que permitan establecer este elemento.
Formuló como excepciones las que denominó como buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.
Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que la vinculación entre las partes fue de naturaleza contractual, sin que la parte accionante haya podido desvirtuar la legalidad del acto acusado.
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado los elementos constitutivos de una relación laboral, así:
Prestación personal del servicio: advirtió que las partes suscribieron diferentes contratos
demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado los elementos constitutivos de una relación laboral, así:
Prestación personal del servicio: advirtió que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios desde el 22 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 202 1. Al respecto, indicó que los objetos contractuales pactados consistían en prestar sus servicios profesionales para la proyección de actos administrativos y demás documentos jurídicos que requería el grupo de Modificaciones a Títulos Mineros.
Señaló que entre uno y otro contrato no existieron interrupciones mayores a 15 días hábiles, así como tampoco se encontró pr obado que la accionante delegara en un tercero sus labores.
Remuneración: Indicó que la señora Giovana Carolina Cantillo García percibía honorarios como retribución al cumplimiento de las tareas realizadas.
Subordinación: El a -quo expuso el marco nor mativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, frente a lo cual señal ó que el ordenamiento jurídico prohíbe la celebración de tales contratos para desempeñar funciones de carácter permanente, así como funciones propias e inherentes dentro de la entidad, toda vez que es el personal de planta el único que se encuentra en la obligación de cumplir dichas funciones.
Resaltó que con el objeto de entender el concepto de función permanente , el precedente juridicial maneja cinco criterios, a saber: funcionalidad, igualdad, temporalidad o habitualidad, excepcionalidad y criterio de comunidad, para el caso en concreto el a -quo hace énfasis en los dos primeros “la ejecución de funciones que se refiere al ejercicio ordinario
habitualidad, excepcionalidad y criterio de comunidad, para el caso en concreto el a -quo hace énfasis en los dos primeros “la ejecución de funciones que se refiere al ejercicio ordinario de labores constitucio nales y legalmente asignadas a la entidad deben ejecutarse por empleados públicos” de manera que, todos los miembros del grupo de Modificación a Títulos Mineros hacían las mismas funciones indistintamente del vínculo laborar que tenían, para el caso de la accionante sus funciones eran permanentes y hacían parte del núcleo esencial de las labores que tenía por desarrollar la entidad, situación que desnaturalizó la relación contractual de la demandante “para el juez se encuentra acreditado que se vinculó a la demandante para realizar una función propia de la entidad de carácter permanente lo cual está prohibido (..) tampoco se comprobó que la accionante delegara en un tercero sus labores.”
Adicionalmente señaló que para el criterio de la subordinación se tien e como referente la sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 la cual establece cuatro indicios; el horario, sitio de trabajo, autonomía administrativa y finalmente si había personal de planta que hiciera lo mismo, el a -quo considera q ue para el caso en concreto se configuran los cuatro presupuestos que determinan la existencia de la relación laboral.
De acuerdo con el análisis realizado, concluyó que la labor que desempañaban en el grupo de Modificación a Títulos Mineros se encontra ba supeditada a las directrices de los
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA coordinadores y del vicepresidente para proyectar y corregir los actos administrativos “la demandante estaba a cargo de los expedientes, proyectaba una decisión que era objeto de análisis, revisión, corrección y devol ución, no había autonomía absoluta ni amplia sino restringida” en consecuencia el a -quo determinó que los actos administrativos no los puede realizar un contratista porque es una función inherente a la entidad, siendo una labor administrativa que forma parte del eje central de la entidad y está sujeta a correcciones de superiores.
Como consecuencia de lo expuesto, en concepto del juez de primer grado, no se logró establecer distinción alguna entre las labores desempeñadas por el personal de planta y las funciones de los contratistas, pues consideró que ambos grupos trabajaban de manera conjunta, de forma presencial en las instalaciones de la entidad con las herramientas de trabajo que disponía la Agencia Nacional de Minería. De manera que, se logró acreditar la presentación personal, subordinación, remuneración sumado a que se trataba de una función permanente de la entidad y por ende, en aplicación a los principios constitucionales el juez determino que los contratos suscritos por la demandante objeto de estudio simulan una verdadera relación laboral.
Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del acto acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, iii) ordenar el reconocimiento y pago a la señora Giovana
relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, iii) ordenar el reconocimiento y pago a la señora Giovana Carolina Cantillo García de las sumas correspondientes a los factores salariales y prestaciones sociales dejados de pagar entre el periodo referido, liquidándolo sobre los honorarios pactados, “dado que no se acreditó la existencia de par de planta”; iv) ordenar a la entidad, asumir los respectivos aportes por concepto de pensiones y realizar los descuentos que corresponda a la demandante y v) no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la Agencia Nacional de Minería manifestó su oposición a lo resuelto por el a quo, solicitando se revoque la decisión de primer grado atendiendo a los siguiente s cargos de apelación:
- Prejuzgamiento del juez : alegó que el juez de primera instancia “argumentó erróneamente” que todos los objetos contractuales pactados guardan plena identidad “a pesar de que solo mencionó dos (2) de los nueve (9) contratos de prestación de servicios ”. Así mismo, resaltó que dos de los contratos suscritos corresponden al desarrollo de actividades en la Oficina Asesora Jurídica, mientras que los demás, en el Grupo de Modificaciones a Títulos Mineros en donde hay diferencia en cuanto a proyectos de inversión, lo que implica obligaciones contractuales específicas.
De otra parte, señaló que el a quo desconoció que la entidad cuenta con un manual de contratación que regula los procedimientos que deben adelantarse cuando se identifica una necesidad, como sucedió en este caso cuando se advirtió “ la necesidad de contar con
De otra parte, señaló que el a quo desconoció que la entidad cuenta con un manual de contratación que regula los procedimientos que deben adelantarse cuando se identifica una necesidad, como sucedió en este caso cuando se advirtió “ la necesidad de contar con profesionales especializados que atendieran los proyectos de inversión del grupo de modificación y titulación minera, consignados en los estudios previos las condiciones de la contratación, las cuales se cumplieron a cabalidad, sin intervención “política”.
Agregó que la sentencia de primera instancia desconoce que los cargos de carrera se proveen de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 0922 de 2012, la Ley 909 de 2004 y el
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y omitió valorar que la entidad, atendiendo a tal normativa y a través de la Comisión Nacional de Servicio Civil, convocó en el año 2014 a concurso de méritos con el que “proveyó algunos cargos, pero seguía teniendo insuficiencia de personal, por lo tanto, no es imputable (…) negarle las gestiones realizadas para suplir su planta de personal, y ello conllevo a que, en atención a las necesidades del servicio, se necesitara contratar profesionales que pudieran abarcar lo concerniente a lo relativo a los proyectos de inversión que se detallan en estudios previos” . De igual forma, m encionó que el a quo no consideró el argumento de defensa relacionado con el impedimento legal y la imposibilidad fáctica para ampliar la planta de personal.
detallan en estudios previos” . De igual forma, m encionó que el a quo no consideró el argumento de defensa relacionado con el impedimento legal y la imposibilidad fáctica para ampliar la planta de personal.
De otra parte, refirió una ser ie de afirmaciones que considera corresponden a un juicio errado, tales como equiparar el hecho de que la demandante durante la contingencia derivada por la pandemia desarrolló las actividades desde su casa con un teletrabajo o señalar que presentaba más producción que un empleado de planta pues no existe prueba sobre el particular.
- Procedencia del contrato de prestación de servicios: insistió en que cada uno de los contratos celebrados con la accionante estuvieron enmarcadas en los límites previstos en la Ley 80 de 1993 , aunado a que se fijaron las características propias de los mismos, tales como el término y el objeto a cumplir. Así mismo, señaló que la demandante estaba en absoluta capacidad de manifestar su oposición “con la forma en que se venía ejecutando su relación contractual”, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Aseguró que en la sentencia de primera instancia se desconoce que aun en el evento de que un contrato de prestación de servicios sirva para el desarrollo de funciones de carácter permanente, “excepcionalmente se pueden celebrar cuando tales funciones no pu edan llevarse a cabo por parte del personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados”. En este punto, resaltó que en los años 2013 y 2015 la entidad realizó jornadas de evacuación de diferentes trámites relacionados con titularidad minera e informes de fiscalización integral, entre otros aspectos, los cuales requirieron de la contratación de más profesionales entre ingenieros y abofados para el buen desarrollo de las actividades pues se contaba con sólo
diferentes trámites relacionados con titularidad minera e informes de fiscalización integral, entre otros aspectos, los cuales requirieron de la contratación de más profesionales entre ingenieros y abofados para el buen desarrollo de las actividades pues se contaba con sólo seis profesionales de planta.
Sostuvo que conforme a los estudios previos de cada contrato se evidencia que la contratación de la señora Cantillo obedeció al criterio de excepcionalidad, su experticia en el sector minero, su formación académica en el mismo sector y los conocimientos especializados de la accionante en la materia, que sirvieron para atender la contingencia antes expuesta, por lo que “al referir los proyectos de inversión y la consecuente necesidad de retribución el excesivo recargo laboral para el personal de planta, re sulta procedente jurisprudencialmente acudir a la contratación pública como excepción al elemento de la función permanente”.
- No acreditación de la subordinación: alegó que en la sentencia de primera instancia se presume la subordinación sólo por el hecho de que la contratista proyectara actos administrativos que pueden ser sujeto de correcciones sugeridas “perdiendo de vista que la sustanciación de los actos administrativos son reglamentarios, cuando la ley ha señalado a la administración en forma expresa la forma en que deber actuar, de manera que producido el hecho, el supuesto o antecedente previsto en la norma, la decisión de la administración no puede ser sino una. Para el caso puntual, la ANM tiene prevista su normatividad especial consignada en la ley 685 de 2001, de manera que no puede apartarse del rigor de la Ley”.Página 8 de 22
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de 2001, de manera que no puede apartarse del rigor de la Ley”.Página 8 de 22
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA Agregó que el a quo plantea una contradicción en su sentencia, dado que señala que las actividades desarrolladas por la contratista no “encajan” con las funciones de ningún funcionario de planta pero aun así utiliza el criterio de equidad para acceder a lo pretendido.
Señaló que en el plenario no obran oficios, circulares o memorandos que acrediten q ue la accionante era objeto de órdenes o se encontraba supeditada al cumplimiento de horarios. En este punto, insistió en que se desconoció lo afirmado por la testigo Eva Isolina Mendoza quien se desempeñó como supervisora del contrato y manifestó que nunca impartió ordenes más allá de las instrucciones correspondientes para el desarrollo del objeto contractual.
De igual forma, indicó que no se encuentra probado: i) el cumplimiento de un horario; ii) que la existencia a reuniones fuera obligatoria en los contratos y no como una herramienta eficiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y iii) que se le asignara directamente a la contratista recursos físicos para el desarrollo de sus actividades.
Explicó que los contratistas hasta antes el 18 de marzo de 2020 asistían a las instalaciones de la entidad dado el carácter de reservado de los expedientes que manejan y en razón a que estos no se encontraban digitalizados, posterior a esto pudieron desarrollar las actividades desde sus hogares con equipos de su propiedad, aunque a través de una conexión VPN sin que esto implique una relación subordinada.
que estos no se encontraban digitalizados, posterior a esto pudieron desarrollar las actividades desde sus hogares con equipos de su propiedad, aunque a través de una conexión VPN sin que esto implique una relación subordinada.
- Buena fe y Prescripción: aseguró que “todo el decurso de los contratos que refiere el demandante están revestidos de buena fe y de un estricto régimen propio de un contrato de prestación de servicios. Así se gestó y así se ejecutó. Por consiguiente, es improcedente, en su totalidad, el escenar io que pretende demostrar la parte demandante, y por ende lo pretendido por ella debe ser objeto de rechazo”.
Sin embargo, mencionó que en el caso de acceder a lo pretendido debe tenerse en cuenta que si la última vinculación concluyó el 31 de diciembre de 2021 y la solicitud en sede administrativa se presentó el 21 de febrero de 2022, es claro que cualquier derecho que pudiera haberse causado en favor de la demandante con anterioridad al 21 de febrero de 2019 se encuentra prescrito.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”. Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abs tuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
en segunda instancia por lo cual el Despacho se abs tuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fuePágina 9 de 22
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Demandante: GIOVANA CAROLINA CANTILLO GARCÍA proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Giovana Carolina Cantillo García y l a Agencia Nacional de Minería, durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo , o si por el contrario, tal como lo afirma la accionada, no se desnatur alizó la contratación de índole contrac
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