TA CUN - 11001333503020220031701-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220031701-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas Derechos: Petición, igualdad, mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor Germán Darío Salazar Quiceno, indicó que radicó una petición ante la U.A.R.I.V. con el fin de obtener información sobre la fecha en que se le otorgaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como el monto de la misma, sin que fuera expedida respuesta alguna.
2. Aseguró que realizó todos los trámites a su cargo y que reiteró su petición el 21 de junio de 2022 , en la que también requirió información para establecer si faltaba documentación, petición respecto de la cual tampoco obtuvo respuesta.
3. En consecuencia, el accionante solicitó:
petición el 21 de junio de 2022 , en la que también requirió información para establecer si faltaba documentación, petición respecto de la cual tampoco obtuvo respuesta.
3. En consecuencia, el accionante solicitó:
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a
CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
2 Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Oposición
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indicó que el señor Salazar Quiceno aparece en sus registros como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y, sobre la petición por ella presentada, explicó que brindó respuesta el 13 de agosto de 2022.
5. Manifestó que mediante Resolución N° 04102019-30881 21 de agosto de 2019, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho
13 de agosto de 2022.
5. Manifestó que mediante Resolución N° 04102019-30881 21 de agosto de 2019, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con la salvedad de que no cumplía con ningún criterio de priorización, resultado que se repitió para los años 2020 y 2021.
6. Señaló que el 31 de julio de 2022 se realizó un nuevo método técnico de priorización, cuyo resultado se empezaría a notificar a partir de la última semana de agosto hasta diciembre de 2022.
7. Agregó que con base en los criterios de priorización contemplados en la Resolución No. 1049 de 2019, la entidad no podía indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa sin el agotamiento del procedimiento all í establecido, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado.
La sentencia impugnada
8. El juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela , indicó que la entidad contaba con 15 días para resolver la petición radicada el 21 de junio de 2022 y si bien se había indicado en el informe que la misma fue resuelta el 13 de agosto de 2022, aquella fue ambigua y no se puso en conocimiento del accionante.
9. Lo anterior, en consideración a que la entidad se limitó a manifestarle que el método técnico de priorización se aplicó el 31 de julio de 2022, sin indicar los resultados o explicar los motivos por los cuales está en imposibilidad de brindar esa información, sumado al hecho de que la
que el método técnico de priorización se aplicó el 31 de julio de 2022, sin indicar los resultados o explicar los motivos por los cuales está en imposibilidad de brindar esa información, sumado al hecho de que la respuesta fue remitida a un correo electrónico que no correspondía al de señor Salazar.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
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10. Por último, explicó que no era viable amparar los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, porque no se había demostrado su afectación y, en consecuencia, resolvió:
Primero. - Amparar el derecho fundamental de petición de GERMÁN DARÍO SALAZAR QUICENO, identificado con C.C. 70.954.087, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMASUARIV, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital por los motivos expuestos.
Segundo.- Ordenar al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hec ho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición interpuesta el 21 de junio de 2022, radicado 2022-711-808065-2, por GERMÁN DARÍO SALAZAR QUICENO, a través
siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición interpuesta el 21 de junio de 2022, radicado 2022-711-808065-2, por GERMÁN DARÍO SALAZAR QUICENO, a través de la cual solicita fijar la fecha exacta en que se va a realizar el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y expedir copia del certificado de Registro Único de Victimas -RUV; y la ponga en conocimiento de man era efectiva al accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…)
La impugnación
11. La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia por las mismas razones invocadas en su informe. Insistió en la observancia del procedimiento administrativo previsto en la Resolución 1049 de 2019, máxime porque el accionante no se encontraba en alguna condición especial que impidiera la realización del Método Técnico de Priorización.
Medios de prueba
12. Soportes documentales relacionados con la petición de pago de la de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del señor Germán Darío Salazar Quiceno.
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
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Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
4 Asunto a resolver
14. La Sala debe establecer si la U.A.R.I.V. vulneró el derecho fundamental de petición del señor Germán Darío Salazar Quiceno, en relación con la solicitud encaminada a obtener una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Del derecho de petición
15. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
16. Ahora bien. Se destaca que Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1.
17. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguie nte, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.
18. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a
oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.
18. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales3. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental4.
19. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay
1Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
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Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
5 contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello5.
Del proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
- La Resolución No. 00090 del 17 de febrero de 2015
20. La entidad accion ada dispuso actualizar los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral, en el marco de los principios de gradualidad y progresividad (artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011; 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014).
21. Luego, la Corte Constitucional mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017, se pronunció sobre la congestión de la entidad accionada para resolver las peticiones y adoptó una serie de medidas para que pudieran superarse, concediendo un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de
2017. Igualmente, ordenó que la accionada definiera el procedimiento mediante el cual resolvería lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
- La Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018
22. La Unidad expidió ese acto administrativo, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso la medida individual de indemnización administrativa ”, en el cual creó un método técnico de focalización y priorización, conform e a la disponibilidad presupuestal anual de la unidad y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
23. También dispuso sobre el deber de participación de las víctimas en el
focalización y priorización, conform e a la disponibilidad presupuestal anual de la unidad y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
23. También dispuso sobre el deber de participación de las víctimas en el trámite, para lo cual debían radicar la documentación completa y tener la informa ción actualizada de las víctimas y sus hogares en el RUV. Así mismo, que existe urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, según los siguientes criterios al tiempo de la presentación de la solicitud (artículo 8):
- La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a 74 años. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso o catastrófico. - Discapacidad: si se presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 40%.
5 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
6 - La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019
24. Actualmente a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creó el método técnico de priorización y derogó las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, así como dispuso las siguientes fases respecto de todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vige ncia del presente acto
administrativo (artículo 6):
como dispuso las siguientes fases respecto de todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vige ncia del presente acto administrativo (artículo 6):
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
25. La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 también previó que las solicitudes radicadas se clasificarían en prioritarias y generales. Las primeras, si se acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, incluso luego de radicada. Y las segundas, las demás que no estuviesen en esa situación (artículo 9).
26. Para los fines de tal resolución, se considera que una persona se encuentra en situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, cuando
acredita alguna de las siguientes condiciones:
- La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a los 68 años6. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Discapacidad: certificada según los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
Nacional de Salud.
27. Particularmente, para la fase de respuesta se previó el término de 120 días hábiles contados a partir del cierre de la solicitud ( artículo 11)7. Plazo
6 Modificado mediante la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, puesto que antes la edad requerida era de 74 años.
días hábiles contados a partir del cierre de la solicitud ( artículo 11)7. Plazo
6 Modificado mediante la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, puesto que antes la edad requerida era de 74 años. 7 ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. “Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
7 que era suspendido en caso de advertirse que faltaban documentos (artículo 12). Pero adicionalmente, la entidad estableció:
ARTÍCULO 20. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA DE INDEMNIZACIÓN. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir,
ARTÍCULO 20. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA DE INDEMNIZACIÓN. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1 de marzo de 2019. En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
28. Igualmente, en relación con la última fase, la entidad accionada determinó que la entrega de quienes se encontraran en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, se priorizaría según la disponibilidad presupuestal. En los demás casos, se adelantaría el Método Técnico de Priorización, sujeto también a la existencia de recursos.
29. El Método Técnico de Priorización de la indemnización administrativa es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la
29. El Método Técnico de Priorización de la indemnización administrativa es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso, con el fin de un generar un orden para otorgar la entrega, conforme a la disponibilidad presupuestal.
- La Resolución 582 del 26 de abril de 2021
30. La entidad modificó la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, solamente en cuanto a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad, así como lo relativo a las variables demográficas del Método Técnico de Priorización.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distrib uciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víc timas al momento del cierre de la solicitud.”Radicación: 110013335030-2022-00317-01
de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víc timas al momento del cierre de la solicitud.”Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
8 Caso Concreto
31. El contexto descrito es relevante porque el señor Germán Darío Salazar Quiceno formuló solicitud de interés particular el 21 de junio de 2022 -radicado 2022-711-808065-2, en aras de requerir a la U .A.R.I.V. que le asignara una fecha exacta para el desembolso de los recursos de la indemnización a que había lugar –carta chequedentro de la vigencia actual, las razones por las que se le excluyó del pago en las vigencias anteriores y la certificación de inclusi ón en el R.U.V. (documento electrónico).
32. La accionada contaba hasta el 14 de julio de 2022 para emitir pronunciamiento; sin embargo, el señor Germán Darío Salazar Quiceno presentó la solicitud de tutela que fue admitida el día 11 de agosto de 2022, sin que para ese momento hubiese conocido la respuesta.
33. Así, la U.A.R.I.V. allegó en este trámite el oficio de fecha 13 de agosto de 2022 dirigido al accionante, del que se destaca:
(…) Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la
de 2022 dirigido al accionante, del que se destaca:
(…) Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-30881 - del 21 de agosto de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnizac ión administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en el marco de la Ley 387 de 1997 con FUD N° 383229, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Contra la resolución en mención procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. Por lo anterior y al no hacer uso de dichos recursos la decisión se encuentra en firme, conforme el Articulo 87 de la ley 1437 de 2011.
Teniendo lo anterior, el Método Técnico de Priorización se llevó a cabo el día 31 de julio de los años 2020 y 2021, resultando estos desfavorables para el pago de su medida de Indemni zación Administrativa, haciendo necesaria una nueva aplicación del Método Técnico para el 31 de julio de 2022, y en donde la Entidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes para determinar la viabilidad o no de la entrega de la indemnización a dministrativa, el cual se empezará a notificar A PARTIR DE LA ULTIMA SEMANA DEL MES DE AGOSTO HASTA DICIEMBRE DE 2022 , Ahora bien, sí conforme a los
viabilidad o no de la entrega de la indemnización a dministrativa, el cual se empezará a notificar A PARTIR DE LA ULTIMA SEMANA DEL MES DE AGOSTO HASTA DICIEMBRE DE 2022 , Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida indemnizatoria, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
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“Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 0410201930881 - del 21 de agosto de 2019, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de su indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizó el 31 de julio de 2022, y en donde la Entidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes para determinar la viabilidad o no de la entrega de la indemnización administrativa, el cual se empezará a notificar A PARTIR DE LA ULTIMA SEMANA DEL MES DE AGOSTO HASTA DICIEMBRE DE 2022, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019.
En relación con la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, es pertinente informar que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco.
Finalmente, a solicitud se remite certificación de su estado en el RUV.
es pertinente informar que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la cual se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en Banco.
Finalmente, a solicitud se remite certificación de su estado en el RUV.
(…)”.
34. Así, consta que el 13 de agosto de 2022, el referido oficio fue remitido al correo electrónico paisa@gmail.com. Sin embargo, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia, el corre o suministrado por el peticionario es 0201paisa@gmail.com, de donde se desprende que la respuesta no le ha sido comunicada en debida forma, esto e s, el señor Salazar desconoce la respuesta brindada a su solicitud.
35. Por lo tanto, la Sala advierte que sí se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues la respuesta de la U.A.R.I.V. no fue oportuna8 (párrafos 31. y 33.) y tampoco se le comunic ó de manera eficaz, pues el mensaje de datos no fue remitido de manera correcta a la dirección electrónica por él suministrada.
8 LEY 1755 DE 2015. ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como cons ecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicación: 110013335030-2022-00317-01
Accionante: Germán Darío Salazar Quiceno Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas
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36. Ahora bien. Contrario a lo que consideró el juez, del contenido de la respuesta se evid encia que la misma fue de fondo, pues informó al peticionario que el resultado de las validaciones derivadas de la aplicación del método técnico de priorización del 31 de julio de 2022, se empezarían a notificar “a partir de la última semana del mes de agosto
peticionario que el resultado de las validaciones derivadas de la aplicación del método técnico de priorización del 31 de julio de 2022, se empezarían a notificar “a partir de la última semana del mes de agosto hasta diciembre de 2022” , de donde se desprende que en ese periodo de tiempo, podrá conocer si puede o no ser priorizado.
37. De otra parte, se advierte que no hay prueba que conduzca a inferir que el accionante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni él justificó una condición reciente que implique que por esta vía constitucional se le deba pagar la indemnización administrativa, al margen de los lineamientos adoptados por la Unidad en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la No. 582 del 26 de abril de 2021.
38. La Sala considera que exigirle a la entidad accionada que otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa al accionante y su núcleo familiar, implica la afectación de los derechos al debido proceso y la igualdad en relación con las demás víctimas que también han solicitado ese concepto . Al respecto, esta Sala ha
indicado9:
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constituciona l la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el
reconocido la jurisprudencia constituciona l la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos.
Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se ge
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