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TA CUN - 11001333503020220035601-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020220035601-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 11001333503020220035601

Sentencia: SC3-10-22-2406 SALA 147

Acción: TUTELA Demandante: ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ Demandado: COLPENSIONES - Gerencia de Gestión de la Información

Dirección de Historia Laboral y COLPENSIONES - Defensoría del Consumidor Financiero

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, EN LO

QUE CORRESPONDE A LA PETICIÓN F ORMULADA ANTE

COLPENSIONES, Y REVOCA EN LO QUE CORRESPONDE A LA

SOLICITUD FORMULADA ANTE LA DEFENSORÍA DEL

CONSUMIDOR FINANCIERO, PARA EN SU LUGAR AMPARAR EL

DERECHO DE PETICIÓN DE LA TUTELANTE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ 1, contra el fallo proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ , en amparo a su derecho fundamental de petición, formula como pretensión: “Me sean amparados mis derechos a reconocer los 3 años laborados en dicha empresa, la incapacidad de embarazo no paga, la reliquidación de la pensión con los 3 años y donde me quedaron 300 semanas que me sobraron de las 1300 pedidas.”

1.2Las entidades que integran el contradictorio por pasiva, oponen a la pretensión de amparo tutelar, y argumentan:

1.2.1COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, que las pretensiones formuladas resultan improcedentes, contrastado que esa entidad, no asume ni paga licencias de

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 9 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 12 de septiembre hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

Demandante: Rosa Albina Buitrago López

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

– COLPENSIONES

Página 2 de 14 maternidad, prestación que debe ser reconocida por el empleador de la señora Buitrago López, y posteriormente ser recobrada a la EPS, y destaca, que en relación

– COLPENSIONES

Página 2 de 14 maternidad, prestación que debe ser reconocida por el empleador de la señora Buitrago López, y posteriormente ser recobrada a la EPS, y destaca, que en relación al reconocimiento pensional, la a quí tutelante, no interpuso recurso , y finiquita, configurado un hecho superado, p or razón a que esa entidad, mediante comunicación BZ 2022_12624437 del 2 de septiembre pasado, dio respuesta a su solicitud y la notificó debidamente.

1.2.2. La DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO - COLPENSIONES, indicó haber requerido a la aquí tutelante mediante comunicación enviada el 22 de julio de 2022, a la dirección de correo luzmardetalles@gmail.com, en el sentido que informara la fecha y número de radicado asignado por COLPENSIONES a la solicitud de corrección de historia laboral.

1.3. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, las refutadas por las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

  • El 11 de febrero de 2022, la señora Rosa Albina Buitrago López, mediante radicado 2022_1840229, solicitó a COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, la corrección de su historia laboral y reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta, los tres (3) años que laboró en la empresa “Don Maíz”, no fueron incluidos en su liquidación pensional inicial.

corrección de su historia laboral y reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta, los tres (3) años que laboró en la empresa “Don Maíz”, no fueron incluidos en su liquidación pensional inicial.

  • El 25 de mayo siguiente, con radicado BZ2022_18402291499710, se dio trámite a la precitada petición, informando a la interesada, que debía allegar los soportes de su solicitud.
  • El 7 de junio de 2022, la aquí tutelante, afirma dio alcance al referido requerimiento, mediante radicado 2022_7479 992, y el 29 siguiente , COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL , mediante radicado BZ2022_7549848-1684455, informó que procedería a la verificación de la documental aportada.
  • El 19 de julio 2022, inconforme con la descrita respuesta, la señora BUITRAGO LÓPEZ, interpuso queja ante COLPENSIONES - DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela sub-lite, se le hubiese dado respuesta.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

Demandante: Rosa Albina Buitrago López

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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Mediante sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó una síntesis de la

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Mediante sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó una síntesis de la situación fáctica y probatoria y refirió los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción de tutela y el derecho de petición, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , y argumenta, que la DEFENSOR ÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, entregó respuesta a la accionante, requiriéndola, conforme habilita el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para que aporta ra la fecha y número del radicado asignado por COLPENSIONES a la solicitud de corrección de historia laboral -, so pena d el desistimiento de la petición , y la Administradora Pensional, el 2 de septiembre de 2022, con radicado BZ 2022_12624437, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Buitrago López , informando que revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció que el aportante JARAMILLO DE POSADA LIBIA “AREPAS Y EMPANADAS DON MAÍZ” únicamente reportó cotizaciones en su favor para el periodo del 17 de febrero de 1988 al 23 de diciembre de 1989, y que la planilla de aportes y/o el Registro Mensual de Trabajadores RMT, son los documentos idóneos para soportar el pago ante COLPENSIONES, durante el periodo por ella requerido.

Respuesta esta última, de la que advierte además el A Quo, que fue debidamente notificada a la interesada conforme acredita la empresa de correos.

periodo por ella requerido.

Respuesta esta última, de la que advierte además el A Quo, que fue debidamente notificada a la interesada conforme acredita la empresa de correos.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El señora Rosa Albina Buitrago López, por vía de impugnación, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar , se acceda a su petición de amparo tutelar , y argumenta en sustento, que promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos, frente a las inconsistencias en su historia laboral y así obtener la reliquidación de su pensión, pretensiones de las que afirma, no fueron no satisfechas, en comprensión que no asumió correctamente el A Quo, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad de las administradoras pensionales, frente al manejo de la historia laboral y la inoponibilidad de s us inconsistencias y equivocaciones al trabajador, porque no son trasladables al afiliado sus errores; al declarar, que COLPENSIONES había dado respuesta a su derecho de petición, obviando la mora en la que incurrió esa administradora pensional y que desconoció su derecho al reconocimiento de tres años laborados en la empresa "Don Maíz" , y además, por tener por entregada la respuesta librada por la DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, omitiendo contrastar, que fue remitida a correo electrónico que no es el suyo, a saber luzmardetalles@gmail.com.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

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Expediente: 110013335030202200356-01

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto s de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado respecto del primero que, la tutelante ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ, es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa. En tanto que COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL Y COLPENSIONES, y COLPENSIONESDEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO revisten legitimación procesal por pasiva, en cuanto son las autoridades de la que se refuta, incurren en afectación a los derechos fundamentales de la señora Buitrago López, y respecto de quienes se acredita fueron destinatarias de las dos (2) peticiones de las que refuta omisión de respuesta de fo ndo. A lo que agrega, en marco de la actuación procesal cumplida, que las mencionadas entidades, fueron notificadas en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerc ieron su derecho de contradicción.

cumplida, que las mencionadas entidades, fueron notificadas en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerc ieron su derecho de contradicción.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 11 de febrero de 2022, con trámite que se extendió hasta mediados de junio siguiente , y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, inferior a seis (6) meses.

Igual, en tópico de idoneidad de la acción de tutela, asume en principio cumplido este presupuesto, contrastada la causa pretendí, en particular, que la génesis de la pretensión de amparo tutelar deriva de petición, y ésta tenía por objeto, la corrección del historial de aportes pensionales, y consecuente ajuste pensional.

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

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Página 5 de 14 4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la tutelante, extremo procesal que pretende por vía de impugnación, se revoque el fallo de primera instancia, contrastado que no fue satisfecha por COLPENSIONES su solicitud de reconocer los tres años laborados en la empresa "Don Maíz", y la DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, remitió su respuesta a correo electrónico diferente al señalado en su petición, y destaca que promovió la acción de tutela sub-lite, con el fin de obtener la protección de sus derechos, frente a las inconsistencias en su historia laboral y así obtener la reliquidación de su pensión.

acción de tutela sub-lite, con el fin de obtener la protección de sus derechos, frente a las inconsistencias en su historia laboral y así obtener la reliquidación de su pensión.

4.2.2. En contraste, el A Quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que las autoridades accionadas entregaron a la señora ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ, respuesta y éstas le fueron debidamente notificadas.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Las respuestas libradas el 2 de septiembre de 2022 , por la Gerencia de Gestión de la Información Dirección de Historia Laboral – COLPENSIONES, y el 22 de julio de 2022, por la Defensoría del Consumidor Financiero – COLPENSIONES, no resuelven de fondo la s peticiones de la tutelante, contrastado que su objeto es la corrección de su historia laboral, para sumar tres (3) años de cotizaciones, y la consecuent e reliquidación de su monto pensional, y derivan en vulneración de sus derechos fundamentales , o contrastado el contenido de aquellas y su notificación a la tut elante, se configura un hecho superado?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta librada el 2 de septiembre de 2022, por COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, satisface los presupuestos de integralidad, corresponde ncia y notificación a la peticionaria

librada el 2 de septiembre de 2022, por COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL, satisface los presupuestos de integralidad, corresponde ncia y notificación a la peticionaria aquí tutelante, exigibles en garantía del núcleo esencial del derecho fundamental deImpugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

Demandante: Rosa Albina Buitrago López

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Página 6 de 14 petición, y en consecuencia, la enunciada respuesta, no comporta vulneración a los derechos inmersos en el deber de las administradoras pensionales, de actualización de la historia laboral del afiliado y no traslado a éste, de sus errores e inconsistencias; tópicos que en cuanto impact en negativamente los derechos fundamentales, son susceptibles de amparo tutelar, aunque no es pasible de éste, el sentido de la respuesta, ello es, que se acceda a la pretensión de aumentar el número de semanas cotizadas, conf orme pretende la señora ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ, por cuanto esta controversia asume como propia de los medios de defensa ordinarios , caso de la de nulidad y restablecimiento del derecho, tratando de servidor público, o de acción laboral , tratando de trabajador privado.

En punto de la respuesta librada el 22 de julio de 2022, por COLPENSIONESDEFENSORÍA DEL CONSUM IDOR FINANCIERO, emerge probado que no fue entregada a la peticionaria aquí tutelante, contrastado que para el efecto se empleó correo electrónico diferente al informado por aquella en su petición, y en este orden,

DEFENSORÍA DEL CONSUM IDOR FINANCIERO, emerge probado que no fue entregada a la peticionaria aquí tutelante, contrastado que para el efecto se empleó correo electrónico diferente al informado por aquella en su petición, y en este orden, conjugado además, que la petición ante la mencionada dependencia se formuló el 19 de julio 2022, y tuvo por objeto fue promover queja contra la respuesta impartida el 29 de junio de 2022 , por COLPENSIONES - GERENCIA DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DIRECCIÓN DE HISTORI A LABORAL, emerge afectación actual al derecho de petición de la señora ROSA ALBINA BUITRAGO LÓPEZ, y consecuentemente, prospera parcialmente su impugnación, y habrá de conferirse el deprecado amparo tutelar, a efecto que COLPENSIONES - DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, resuelva la petición formulada ante esa dependencia el 19 de julio del hogaño.

En fundamento , previo análisis del caso en concreto , se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales 3.

torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales 3.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisione s de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

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Página 7 de 14 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, co mo de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de

de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amena za o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,

presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden

igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

Demandante: Rosa Albina Buitrago López

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Página 8 de 14 o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que se entregue al peticionario, aunque el sentido de la respuesta, en principio, no es aspecto que concierna al núcleo esencial de este derecho y, en consecuencia, por regla, no es amparable por vía de la acción de tutela. Así determina la doctrina constitucional, con fundamento en el artículo 23 superior8, que determina de la respuesta, su oportunidad y entrega al peticionario, que hacen parte de su núcleo esencial9. En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que

plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10.

Puntualiza en el descrito panorama , la Alta Corporación Judicial, en sentencia T464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (-) pronta y oportuna, (-) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (-) ser puesta en conocimiento del peticionario.

464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (-) pronta y oportuna, (-) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (-) ser puesta en conocimiento del peticionario. Esquema en marco del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición11, de las que destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

8 Constitución Política. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-01

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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

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Página 9 de 14 oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe

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Página 9 de 14 oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible12; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder15; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16.

4.3.3. La Defensoría del Consumidor Financiero , asume como canal creado por la ley, para resolver las controversias que se susciten entre los clientes y las entidades vigiladas por la por la Superintendencia Financiera de Colombia. Es así que establecida mediante la Ley 1328 de 2009, conforme prescribe su artículo 13, cada una de l as entidades vigiladas que defina el Gobierno Nacional, deberá contar con un Defensor del Consumidor Financiero , como institución orientada a la protección especial de los consumidores financieros, y como tal, deberá ejercer con autonomía e independencia las siguientes funciones:

“(…) a) Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores financieros de las entidades correspondientes.

orientada a la protección especial de los consumidores financieros, y como tal, deberá ejercer con autonomía e independencia las siguientes funciones:

“(…) a) Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores financieros de las entidades correspondientes.

b) Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consumidores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.

(…)”

Definiendo en su artículo 14, entre otros asuntos exceptuados del conocimiento del Defensor de los Consumidores Financieros:

“(…) d) Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, salvo en los aspectos relacionados con la calidad

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