TA CUN - 11001333503020220037601-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020220037601-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 030 – 2022 – 00376 – 01
Accionante: Jeison Fabián Quintero Pastor
Accionado: Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y
Control Reservas – COREC, Décimo Quinta (15) Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 3
Acción: Tutela Tema: Situación Militar – liquidación cuota de compensación militar.
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que declaro como hecho superado el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, Jeison Fabián Quintero Pastor actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas COREC y Décima Quinta (15) Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 3, en razón a la
humana, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas COREC y Décima Quinta (15) Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 3, en razón a la dilación en el proceso de definición de situación militar de la cual se desprende la liquidación de cuota de compensación militar para la expedición de la libreta.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
Accionante: Jeison Fabián Quintero Pastor Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
E. PRETENSIONES PRINCIPALES.
Con fundamento en los hechos narrados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido PROCESO, al TRABAJO, al DERECHO DE PETICIÓN y en consecuencia ORDENAR que en un término no mayor a 48 horas, el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJERCITO (SIC) NACIONAL – COMANDO DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVA DEL EJÉRCITO
NACIONAL. COREC, DÉCIMOQUINTA (15) ZONA DE
RECLUTAMIENTO DE BOGOTÁ D.C. – DISTRITO MILITAR NO 03, soluciones mi situación militar y con ello poder acceder a un trabajo en condiciones dignas.
En este sentido, señor Juez, solicito ordene (sic) entidades accionadas que revisen que mi información que esté completa, que
soluciones mi situación militar y con ello poder acceder a un trabajo en condiciones dignas.
En este sentido, señor Juez, solicito ordene (sic) entidades accionadas que revisen que mi información que esté completa, que se entregue un recibo de pago para poder tramitar la liberta (sic) militar y que se expida una certificación que me sirva de soporte para acreditar que mi situación militar está en proceso de resolución y en consecuencia, no me limite a acceder a mercado laboral.
1.2. Hechos
En primer lugar, manifiesta haberse graduado como bachiller en el año 2011, siendo citado en este mismo año por el Distrito Militar No. 3 de Bogotá D.C., con la finalidad de definir su situación militar, misma que no ha sido resuelta a la fecha de presentación de la presente acción constitucional.
Así mismo refiere que ha presentado los siguientes derechos de petición:
- 27 de diciembre de 2019 de manera verbal solicitó certificación del estado actual de su proceso de definición de situación militar, en donde se informó que el sistema se encontraba fuera de servicio por lo tanto no se podía proporcionar información.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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- Enero 2020 y 5 de octubre de 2020 solicitó actualización de sus datos como quiera que aún se encontraba registrado con número de tarjeta de identidad,
refiere la solicitud de enero no fue atendida por el Distrito Militar No. 3, sin embargo, el 9 de octubre de 2020 el Gestor y Orientador del servicio al
quiera que aún se encontraba registrado con número de tarjeta de identidad, refiere la solicitud de enero no fue atendida por el Distrito Militar No. 3, sin embargo, el 9 de octubre de 2020 el Gestor y Orientador del servicio al ciudadano manifestó la procedencia de la actualización de la información.
- 14 de octubre de 2020 solicitó registrar en la plataforma su nombre conforme al documento de identidad aportado, así como el detalle de los documentos necesarios para la liquidación de cuota de compensación militar, frente a lo cual el 19 de octubre de 2020 la entidad dio respuesta manifestando la realización de los cambios e informando el proceso de liquidación en el sistema autorizando para ello de necesitarlo orientación personalizada.
- 18 de noviembre de 2020 mediante petición solicitó habilitar el sistema con el fin de cargar la información, así como claridad de donde podía obtener la respectiva documentación, misma que fue resuelta el 23 de noviembre de 2020 en donde se señaló que el proceso presentaba inconsistencias por lo tanto una vez actualizado podía continuar con el trámite.
- 29 de diciembre de 2020 solicitó información sobre el paso a paso para la liquidación de la libreta militar; el 13 de enero de 2021 refiere se envío la misma información registrada en la respuesta de 9 de octubre de 2020.
- 17 de enero de 2021 con fundamento en los inconvenientes presentados en la plataforma solicitó que los mismos fueran cargados por el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas – COREC, así pues, indica que se remitió la misma respuesta de 9 octubre de 2020.
- 27 de enero de 2021 y 25 de febrero de 2021 se acerco a las instalaciones
Reclutamiento y Control de Reservas – COREC, así pues, indica que se remitió la misma respuesta de 9 octubre de 2020.
- 27 de enero de 2021 y 25 de febrero de 2021 se acerco a las instalaciones de la entidad para radicar los documentos en físico, sin resultado positivo, así miso se le informó mediante comunicación virtual que no se había efectuado el cargue y que la fecha de clasificación corresponde a 2012.
Por último, indica que derivado de acción constitucional el 22 de marzo de 2022 el distrito militar No. 3 remitió las indicaciones necesarias para realizarRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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el cargue de los documentos necesarios, sin embargo, considera que dicha respuesta no fue de fondo, por lo cual presento incidente de desacato en donde el juez constitucional determino la no procedencia.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas.
A través del comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas al requerimiento realizado en la presente acción constitucional y para el efecto en primer lugar señaló que según el Sistema de Información de Reclutamiento FENIX se constató que el accionante se encuentra registrado en el distrito militar No. 3 de Bogotá, D.C. en el estado en liquidación como resultado de inscripción normal y clasificado el 10 de abril de 2012.
Así mismo explicó que los documentos para establecer identidad y grupo
en el distrito militar No. 3 de Bogotá, D.C. en el estado en liquidación como resultado de inscripción normal y clasificado el 10 de abril de 2012.
Así mismo explicó que los documentos para establecer identidad y grupo familiar son necesarios a la luz del artículo 2.3.1.4.5.3 del Decreto 977 de 2018, como quiera que deben corresponder a los dos años anteriores a su fecha de clasificación, es decir, del año 2010 para determinar el componente de ingresos y del año 2011 para establecer el componente patrimonial.
Alega que de acuerdo a la información suministrada por el comandante del Distrito Militar No. 3 se señaló que el accionante no había efectuado presentación en las instalaciones del distrito con el fin de allegar la documentación necesaria para la liquidación correspondiente, mismos que no deben terne una expedición mayor a 3 meses.
Argumentó que una vez recibida la documentación requerida el Distrito Militar No. 3 de Bogotá D.C. efectuará la liquidación correspondiente y para el efecto informó:
Sin embargo (sic) con el fin de coadyuvar al accionante, se tomó contacto con el Comando del Distrito Militar No. 3, ordenando a esté, programación de atención preferencial al señor JEISON FABIAN QUINTERO PASTOR, de lo cual se le asigno cita aRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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través de memorial con radicado No. 2022485002041471, para
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través de memorial con radicado No. 2022485002041471, para el próximo lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) sobre las 9:00 a.m. (…)
1.3.2. Distrito Miliar No. 03
Por intermedio del comandante de distrito se rindió el informe requerido, en el cual manifestó que las peticiones radicadas por el accionante habían sido resueltas en los términos de Ley.
Alega que no es cierto que no se haya tenido en cuenta el caso particular por cuando el proceso objeto de la presente acción se debe realizar directamente por la persona, como quiera que se requiere el ingreso a la plataforma por intermedio de usuario y correo electrónico, por lo tanto, el procedimiento no lo puede realizarlo ningún funcionario adscrito al Distrito Militar.
Indica que no es de recibo que 10 años después el accionante haya requerido la definición de su situación cuando desde el 2012 la conoce por cuanto fue clasificado como no apto por ser universitario, así mismo, destacó que se evidencia una falta de interés por parte del accionante, teniendo en cuenta que previa citación se le informó los documentos faltantes, haciendo caso omiso a dicha situación.
Por último, argumentó que el 22 de septiembre de 2022 al correo electrónico j.fabianquintero191@gmail.com se notificó citación proceso de liquidación de cuota de compensación militar, así:
De manera atenta y en calidad de comandante del Distrito
Por último, argumentó que el 22 de septiembre de 2022 al correo electrónico j.fabianquintero191@gmail.com se notificó citación proceso de liquidación de cuota de compensación militar, así:
De manera atenta y en calidad de comandante del Distrito Militar No. 03, teniendo en cuent a la acción de tutela radicada por usted en la cual solicita el listado de documentos para realizar el proceso de liquidación de cuota de compensación militar, procedo a manifestar lo siguiente:
1. En oficio anterior, le fue indicado a usted los documentos a presentar, sin embargo al presentarse en el Distrito Militar le fueron indicados unos documentos adicionales
(información que usted corrobora en la acción de tutela); conforme a esto, por favor ingrese a la pagina (sic) www.libretamilitar.mil.co con su usuario y contraseña y cargue toda la documentación requerida por la plataforma, posteriormente envié el formulario.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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Tenga en cuenta que los documentos que debe presentar, deben tener una vigencia de expedición no mayor a 3 meses. En caso de no poder cargar los documentos por que el sistema le presente algún error, sírvase tomar pantallazo del error y presentarlo en el Distrito junto con los documentos escaneados uno por uno para poder ayudarle en el proceso.
2. Luego de cargar el formulario, deberá presentarse en el
Distrito Militar No. 03 ubicado en la calle 33 sur No. 79 – 80 de la ciudad de Bogotá el día lunes veintiséis (26) de
en el proceso.
2. Luego de cargar el formulario, deberá presentarse en el
Distrito Militar No. 03 ubicado en la calle 33 sur No. 79 – 80 de la ciudad de Bogotá el día lunes veintiséis (26) de Septiembre a las 09:00 a.m., con todos los documentos físicos para que se proceda a realizar la liquidación de cuota de compensación militar a su nombre.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de la protección invocada por el accionante. Para el efecto señaló: Así, de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado, se colige que JEISON FABIÁN QUINTERO PASTOR, ha solicitado a través de diferentes peticiones al EJÉRCITO NACIONALDISTRITO MILITAR No. 3 información sobre el proceso de definición de su situación militar y expedir un certificado donde conste el estado actual, entre otras consideraciones.
Por su parte, el DISTRITO MILITAR No. 3. informó que, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2022, dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, teniendo en cuenta que no hay documentación pendiente de revisar, ya que los documentos que JEISON FABIÁN QUINTERO PASTOR aportó fueron rechazados en su momento y, a la fecha, no han sido cargados nuevamente por el actor. En la respuesta le informó lo siguiente:
(…)
los documentos que JEISON FABIÁN QUINTERO PASTOR aportó fueron rechazados en su momento y, a la fecha, no han sido cargados nuevamente por el actor. En la respuesta le informó lo siguiente:
(…)
De modo que, al cotejar la respuesta brindada por el EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 3., con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respuesta integral, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, pues allí se le informa a JEISON FABIÁN QUINTERO PASTORRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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que debe ingresar a la página www.libretamilitar.mil.co con su usuario y contraseña, cargar allí toda la documentación requerida por la plataforma y enviar al formulario. Así, una vez realizado este procedimiento debía presentarse en el DISTRITO MILITAR No. 03, ubicado en la calle 33 sur 79 – 80 de la ciudad de Bogotá, con todos los documentos físicos para que se proceda a realizar la liquidación de cuota de compensación militar a su nombre.
(…)
Con fundamento en el pronunciamiento efectuado por la H. Corte Constitucional, al ser evidente que el caso concreto se ajusta a lo allí dispuesto, se considera que no es necesario amparar el derecho de petición ut supra por carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado.
No obstante, se exhortará al EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO
allí dispuesto, se considera que no es necesario amparar el derecho de petición ut supra por carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado.
No obstante, se exhortará al EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 3. - para que, una vez JEISON FABIÁN QUINTERO PASTOR remita toda la documentación requerida, dé respuesta de fondo a la solicitud de definición de su situación militar, y le sea notificada efectivamente al interesado.
Finalmente, el despacho considera que en esta oportunidad no es viable amparar los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y dignidad humana, por cuanto no se demostró su amenaza o vulneración.
(…)
1.5. Del trámite de primera instancia
La presente acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela promovida por Jeison Fabián Quintero Pastor, ordenando su notificación al Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control de Reservas COREC y Décimo Quinta (15) zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 3.
El 26 de abril de 2021 en fallo de primera instancia el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaro carencia actual de o bjeto por hecho superado, dicha decisión fue impugnada por el accionante el 04 deRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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octubre de 2022 y mediante auto de fecha 14 de octubre de 202, se concedió la alzada, una vez enviado el expediente al superior jerárquico, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondió conocer al despacho del magistrado ponente, adscrito a la Sección Tercera, subsección B.
1.6. De la impugnación
1.6.1. Parte actora
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia señalando en primer lugar que el derecho fundamental invocado en la acción de tutela no corresponde al de petición, pues busca se proteja su derecho a la dignidad humana, debido proceso y trabajo.
En este orden de ideas expuso su inconformidad en los siguientes términos:
Como se puede observar a lo largo de los hechos relacionados en el escrito de tutela, conjuntamente con la documentación aportada, es evidente que derechos de petición se han presentado en diferentes ocasiones, hasta se presentó una acción de tutela para solicitar que respondan de fondo un derecho de petición, pero no resolvió nada. Es decir, por más de 11 años he estado tramitando la Libreta Militar, se han realizado los procedimientos documentales, administrativos y todo lo que ha indicado la autoridad competente, pero nunca terminan de resolver de fondo el asunto que me aqueja, los responsables me envían documentos para diligenciar, plataformas, números de teléfono, me han pedido que radique de manera física, me piden que hable con el personal idóneo, pero lo único que he
resolver de fondo el asunto que me aqueja, los responsables me envían documentos para diligenciar, plataformas, números de teléfono, me han pedido que radique de manera física, me piden que hable con el personal idóneo, pero lo único que he conseguido es malos tratos y nada de solución.
Por esa razón, no es de recibo que el Juez de Primera instancia haga referencia y base su tesis en el derecho de petición, dado que lo que se está vulnerando es la dignidad humana al someterme a trámites interminables, al debido proceso porque por más de 11 años no se ha podido dar solución a mi problema. Reitero que he adelantado todos y cada uno de los trámites requeridos tal y como se puede observar en los soportes probatorios aportados, por esa razón, decidir como hecho superado, porque el tutelado presentó un documento mediante el cual se me vuelve a solicitar la documentación para el trámite, es poner en vilo mi situación y seguir permitiendo que la degradación de mi dignidad se siga pisoteando por aquellos que aun teniendoRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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la posibilidad, no actúan con diligencia y por el contrario, su actuar va en desmedro de mi persona.
Insisto señor Juez, la presente acción constitucional no versa sobre la respuesta a un derecho de petición, se fundamenta en la vulneración a los derechos fundamentales de la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, los cuales se encuentran afectados porque la administración y funcionarios responsables han dilatado
sobre la respuesta a un derecho de petición, se fundamenta en la vulneración a los derechos fundamentales de la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, los cuales se encuentran afectados porque la administración y funcionarios responsables han dilatado de manera reiterada los trámites para poder expedir el documento Libreta Militar. (…)
1.7. Medios de prueba
Se encuentran los relevantes medios de prueba:
- Derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2022 - Manual de ingreso a la plataforma y cargue de información - Derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2022 - Derecho de petición de 19 de octubre de 2020 - Respuesta derecho de petición radicado 493193 - Respuesta derecho de petición radicado 524403 - Derecho de petición de fecha 13 de enero de 2021 - Respuesta derecho de petición radicado 530221 - Derecho de petición de fecha 22 de enero de 2021 - Respuesta derecho de petición radicado 508334 - Registros fotográficos de conversaciones con el mayor Bermúdez - Respuesta derecho de petición de fecha 30 de diciembre de 2021 - Fallo tutela de fecha 27 de diciembre de 2021 expedida por el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Citación de fecha 22 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción deRadicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el actuar desplegado por las entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales de Jeison Fabián Quintero Pastor, en el trámite adelantado para la liquidación de cuota de compensación militar y con ello poder definir su situación militar.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afecta ción, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Jeison Fabián Quintero Pastor, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, trabajo y debido proceso en razón a la solicitud presentada ante la entidad accionada con el fin de liquidar su cuota de compensación militar y de esta manera solucionar su situación militar. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas – COREC, Décimo Quinta (15) Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 3, en tanto se le atribuye la
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas – COREC, Décimo Quinta (15) Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 3, en tanto se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por Jeison Fabián Quintero Pastor.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-030-2022-00376-01
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2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el
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2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
2.4. Del derecho de petición
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7Radicado: 11001
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