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TA CUN - 11001333503020230028901-(11-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020230028901-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD,

PETICIÓN / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA - Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Vinculados: otro y comité de convivencia laboral de la Rama Judicial seccional Bogotá. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01

Accionante: Daniel Tobías Luque Torres

Accionado: Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Vinculados: Luisa Fernanda Macías León y comité de convivencia laboral de la Rama Judicial – seccional Bogotá.

Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.

I. Antecedentes

1. Petición El señor Daniel Tobías Luque Torres formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral, en los siguientes

términos:

le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral, en los siguientes términos: “PRIMERO-. Amparar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (art 53 constitucional). SEGUNDO-. Que, en concordancia con lo anterior, se declare la ineficacia de la Resolución Nº 12 del 2023 notificada el 29 de mayo del 2023. TERCERO. - ORDENAR a la accionada o a quien corresponda que en un término no superior a las 48 horas siguientes restablezca mi situación y me reinstale en el empleo que ocupaba.Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 CUARTO. - ORDENAR a la accionada o a quien corresponda que en un término no superior a las 48 horas proceda al pago de mis salarios, prestaciones y Derechos Convencionales dejados de percibir desde el día del retiro y hasta que fuere efectivamente reincorporado al servicio. QUINTO. - Advertirle a la accionada o a quien corresponda y por su conducto a los jefes o Superiores Jerárquicos, que no puede volver a incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

2. Hechos

que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”

2. Hechos El señor Daniel Tobías Luque Torres señaló que prestó sus servicios como asistente judicial en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido de manera transitoria en el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá desde el 11 de enero de 2023, y que fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 12 del 29 de mayo de 2023 sin que se le hubiera dado trámite primero al proceso disciplinario.

Además, señaló que la juez en el momento de su desvinculación había desconocido su afiliación a Asonal Judicial S.I., lo cual consideró que violaba su derecho de asociación sindical, en la dimensión del derecho de representar y participar de las decisiones que afectan a los trabajadores sindicalizados.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, pero mediante auto del 23 de julio de la presente anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado y la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá.

El 1° de agosto de 2023 le correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de

y la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. El 1° de agosto de 2023 le correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de agosto de 2023 admitió la acción en contra del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y ordenó la vinculación de la señora Luisa Fernanda Macías León (asistente judicial del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá) y del comité de convivencia laboral de la Rama Judicial – seccional Bogotá.

4. De la parte accionada y los vinculados 4.1. De la Juez Lida Magnolia Ávila Vásquez Señaló que daba respuesta a la acción como titular del despacho accionado, y que efectivamente el señor Daniel Tobías Luque Torres había fungido como asistente judicial en provisionalidad en el juzgado desde el 11 de enero hasta el 29 de mayo de 2023, y que había sido declarado insubsistente mediante la Resolución No. 012

2Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 del 29 de mayo de la presente anualidad, decisión que le había sido debidamente notificada el mismo día. Manifestó que la desvinculación había obedecido a la deficiente labor desempeñada por el accionante, a quien a pesar de habérsele solicitado presentar un plan de mejoramiento, había decidido no presentarlo, mostrándose por el contrario burlón y retador, y que adicionalmente, saboteaba el trabajo, perdía

un plan de mejoramiento, había decidido no presentarlo, mostrándose por el contrario burlón y retador, y que adicionalmente, saboteaba el trabajo, perdía documentos, desobedecía órdenes y descalificaba todas las medidas que se tomaban en procura del mejoramiento del servicio, lo que afectaba el servicio de administración de justicia. Finalmente, señaló que se debía declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el acto de desvinculación había sido debidamente notificado y se encontraba en firme, lo que le daba la posibilidad de elevar solicitud de nulidad para rebatir el acto administrativo, por lo que contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión. 4.2. De Luisa Fernanda Macías León Señaló que su vinculación había obedecido a que era la actual asistente judicial del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, relatando que desde el 16 de junio de 2022 hasta el 18 de abril de 2023 había realizado la judicatura en ese despacho, que le constaba que el 11 de enero de 2023 el accionante había sido vinculado como asistente judicial pero que desde el principio era posible observar que no tenía nociones básicas de derecho, por lo que era el secretario quien solventaba las diversas situaciones que se presentaban en el turno de baranda. Manifestó que el 30 de mayo de 2023 se posesionó como asistente judicial en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, momento desde el cual

Manifestó que el 30 de mayo de 2023 se posesionó como asistente judicial en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, momento desde el cual ha tenido la labor de desatrasar el despacho, teniendo en cuenta todo lo que había dejado pendiente el accionante, y solicitó su desvinculación. 4.3. De Asonal Judicial S.I. Señaló que el señor Daniel Tobías Luque Torres había estado afiliado a esa organización sindical desde abril de 2023 hasta la fecha de su desvinculación, respecto de lo cual el sindicato le había solicitado a la titular del despacho que aclarara las razones por las cuales había salido el trabajador sin que hubiera emitido respuesta, sino que por el contrario había procedido a nombrar el reemplazo, a pesar de que esa decisión había sido recurrida por el accionante. 3Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 En vista de lo anterior, manifestó que respaldaba las pretensiones de la tutela, al considerar que la desvinculación había obedecido a una persecución sindical.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 15 de agosto de 2023, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción.

Señaló que había quedado probado que el señor Daniel Tobías Luque Torres estaba en desacuerdo con el acto administrativo que lo había declarado insubsistente del cargo de asistente judicial del Juzgado 72 Civil Municipal de

Señaló que había quedado probado que el señor Daniel Tobías Luque Torres estaba en desacuerdo con el acto administrativo que lo había declarado insubsistente del cargo de asistente judicial del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá convertido transitoriamente en Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y que lo buscado era que se dejara sin efecto ese acto administrativo, lo que hacía improcedente la acción, toda vez que el actor podía acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de controvertir la mencionada decisión, con la que se encuentra en desacuerdo, a través del instrumento judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, indicó que no se había probado el acoso laboral alegado, sino que se había evidenciado era que su desvinculación obedecía al incumplimiento de las funciones propias del cargo de asistente judicial que desempeñaba, y que, en todo caso, no se había probado la existencia de un eventual perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional. Respecto al fuero sindical, señaló que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la legislación procesal laboral había consagrado una acción de reintegro como un mecanismo ágil, idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, que puedan verse afectados, y que el accionante no había indicado las razones por el cual ese instrumento no era óptimo para proteger el fuero mencionado y obtener su reintegro al cargo.

fundamentales de asociación y libertad sindical, que puedan verse afectados, y que el accionante no había indicado las razones por el cual ese instrumento no era óptimo para proteger el fuero mencionado y obtener su reintegro al cargo. Así las cosas, declaró la improcedencia de la acción toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para la protección de sus derechos e intereses, y por cuanto, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. De la impugnación La parte accionante señaló que estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que el fallo constituía una revictimización en su contra, al

4Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 considerar que se había desconocido que sí se había ocasionado un perjuicio irremediable, toda vez que en el momento estaba desempleado y era padre de familia de una menor que estudia en el Colegio Colsubsidio, el cual le había aumentado la mensualidad en un 50% luego de su desvinculación por no haber podido seguir cotizando. Además, señaló que había tenido que acudir a odontología de urgencias en un consultorio particular, por lo cual había tenido que incurrir en gastos no previstos dada su desvinculación laboral. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señaló que aunque el juzgado no había analizado de fondo la vulneración de sus derechos fundamentales al indicar la existencia de otros medios judiciales, en cambio sí había calificado como correctas las conductas de la juez, al considerar que no se había hecho una debida valoración probatoria y que se había desconocido el fuero

fundamentales al indicar la existencia de otros medios judiciales, en cambio sí había calificado como correctas las conductas de la juez, al considerar que no se había hecho una debida valoración probatoria y que se había desconocido el fuero permitido por la Ley 1010 de 2006 al haber fungido como testigo de una denuncia de acoso laboral. En vista de lo anterior, solicitó que se le tramite la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que a pesar de existir otro medio de defensa judicial advierte que se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala La Sala es competente por tratarse de una acción de tutela presentada por una empleada de la jurisdicción ordinaria en contra de un juzgado de esa misma jurisdicción. Según el artículo 1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021 sobre el reparto de las tutelas, cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante Daniel Tobías Luque Torres al haber sido declarado insubsistente del cargo de asistente judicial que desempeñaba en ese despacho , o si por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar improcedente al amparo solicitado.

Daniel Tobías Luque Torres al haber sido declarado insubsistente del cargo de asistente judicial que desempeñaba en ese despacho , o si por el contrario, le asiste la razón al juez de instancia al declarar improcedente al amparo solicitado. 5Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) el derecho al trabajo, (iv) el derecho a la igualdad, (v) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral, (vi) la subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) el caso concreto.

3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la 6Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la 6Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho1. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

5. Derecho al trabajo La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo, sino que por el contrario, es más amplia, toda vez que incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una lab or conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado social de

cantidad y calidad de la labor desempeñada.

La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado social de derecho, concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio, en segundo lugar, es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura social del Estado que limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias, y en tercer lugar, es un derecho y un deber social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo prog resivo como derecho económico y social.

6. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

7Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier

7Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.

7. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral El máximo tribunal constitucional en sentencia T-443 del 13 de julio de 2017, con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral, manifestó: “Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo

relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral, manifestó: “Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.

3.5. No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.

3.6. Precisamente, la Corte, en la sentencia T-198 de 2006 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

3.7.En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el 8Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2022 refirió con relación a la procedencia de la acción constitucional en caso de retiro de provisionales lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello debido a que, por medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Sumado a lo hasta aquí expuesto, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Estas pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo. Según lo dispone el artículo 233 del CPACA, la solicitud de medida cautelar debe ser resuelta al cabo de 10 días, luego de surtido el traslado por 5 días a la otra parte. Sin embargo, el artículo 234 dispone que, en casos de urgencia, el juez las puede adoptar sin surtir el correspondiente traslado. Sobre este punto, en Sentencia SU-691 de 2017, esta Corte precisó que en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar. Ahora bien, es importante reseñar algunas de las diferencias existentes entre la

según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar. Ahora bien, es importante reseñar algunas de las diferencias existentes entre la eficacia que ofrece la acción de tutela por un lado y las medidas cautelares desarrolladas por el CPACA, Por otro lado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los afectados. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte identificó algunas de ellas. la más relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben presentarse por intermedio de un abogado y el procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada. Por su parte, la acción de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposición, por el principio de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra petita. Además, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de caución por parte del accionante, lo que sí ocurre ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensión provisional de actos administrativos. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de los empleados públicos: A partir de lo expuesto, la Corte ha concluido que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias

Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de los empleados públicos: A partir de lo expuesto, la Corte ha concluido que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales, esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de 9Expediente: 11001-33-35-030-2023-00289-01 conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 DE 1991, la idoneidad y la eficacia -en concretode los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. Por consiguiente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de

la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio . Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, debido a que una v

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