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TA CUN - 11001333503020240013701-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333503020240013701-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 030 2024 00137 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el pasado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

La señora Emma Alexandra Riveros Garzón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. Me encuentro afiliado en seguridad social en pensiones, a COLPENSIONES, en calidad de trabajador dependiente.

2. Mi situación grave de salud es la siguiente, desde hace más o menos unos 15 años, me inicio un dolor en las rodillas, donde consulte muchos médicos

en calidad de trabajador dependiente.

2. Mi situación grave de salud es la siguiente, desde hace más o menos unos 15 años, me inicio un dolor en las rodillas, donde consulte muchos médicos generales, que me enviaban radiografías y me decían que estaba todo bien, sin embargo, el dolor de las extremidades era terrible, al igual que del dolor de los hombros,

3. Cansada de esta situación, en el año 2022, adquirí un plan de medicina complementaria, por unos meses para que me pudiera ver el especialista, donde2

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

puede acceder al ortopedista de rodillas, quien después de unos exámenes, me confirmo que tengo ARTROSIS GRADO 4 BILATRERAL, y se me remitió al Hospital Universitario Nacional.

4. Debido a mi diagnóstico, el Doctor Jorge Ortiz, me indico que me debían realizar varias cirugías en las 2 rodillas, llamada (Osteotomía de realineación, relajación de retículo lateral, plicatura de retinaculo lateral, plicatura de retinaculo lateral y condroplastia de abrasión), en donde la cirugía de la pierna derecha fue el día 18 enero de 2023, y la izquierda 20 de julio de 2023, en donde en vez de mejorar, estaba empeorando, situación que se puede validar en la historia clínica que se aporta.

5. Esto quiere decir que ya han pasado 16 meses de la cirugía en rodilla derecha y 10 meses de la cirugía en rodilla izquierda pero el dolor en mis rodillas no se

aporta.

5. Esto quiere decir que ya han pasado 16 meses de la cirugía en rodilla derecha y 10 meses de la cirugía en rodilla izquierda pero el dolor en mis rodillas no se reduce, todo lo contrario, siento que aumenta, y no puedo aguantar mucho tiempo de pie, y debo utilizar bastón para poderme movilizar, aparte que los médicos que dice que el dolor nunca mejorara y será permanente.

6. Situación que es muy parecida a los hombros, dado que el especialista, me confirma que TENGO SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, SÍNDROME REGIONAL DOLOR OSO, TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO, ARTROSIS ACONICO CLAVICULAR BILATERAL, sin embargo, ni las terapias ni medicamentos, e infiltraciones mejoran el dolor, es más, ni siquiera puedo mover los brazos con libertad, sin sentir dolor.

7. Soy una persona de apenas 45 años de edad, pero estoy muy mal físicamente, por cuanto estas enfermedades las herede de mi señora madre, por cuanto sufre de ARTROSIS CRONICA como la mía, y no se puede mover, es decir, que esa voy a ser yo en unos años.

8. Yo sufro de ARTROSIS, S ÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO,

OSTEOARTROSIS, DEPRESIÓN Y ANSIEDAD.

9. Igualmente, frente a las incapacidades, llevo prácticamente desde el año 2022, y todo se agravo cuando me hicieron las cirugías de rodillas, y en las cuales me

permito indicar:

  • Incapacidad por 2 días, del 22/05/2022 hasta 24/05/2022 • Incapacidad por 4 días, del 04/01/2023 hasta 07/01/2023

permito indicar:

  • Incapacidad por 2 días, del 22/05/2022 hasta 24/05/2022 • Incapacidad por 4 días, del 04/01/2023 hasta 07/01/2023 • Incapacidad por 3 días, del 11/01/2023 hasta 13/01/2023 • Incapacidad por 3 días, del 14/01/2023 hasta 16/01/2023 • Incapacidad por 2 días, del 17/01/2023 hasta 18/01/2023 • Incapacidad por 2 días, del 19/01/2023 hasta 20/01/2023 • Incapacidad por 30 días, del 20/02/2023 hasta 21/03/2023 • Incapacidad por 4 días, del 22/03/2023 hasta 25/03/2013 • Incapacidad por 30 días del 24/03/2023 hasta 22/04/2023 • Incapacidad por 7 días, del 22/04/2023 hasta 28/04/2023 • Incapacidad por 30 días, del 29/04/2023 hasta 28/05/2023 • Incapacidad por 3 días, del 29/05/2023 hasta 31/05/2023 • Incapacidad por 4 días, del 07/06/2023 hasta 10/06/2023 • Incapacidad por 3 días, del 14/06/2023 hasta 16/06/2023 • Incapacidad por 4 días, del 22/06/2023 hasta 25/06/2023 • Incapacidad por 30 días, del 18/07/2023 hasta 16/08/2023 • Incapacidad por 30 días, del 17/08/2023 hasta 15/09/2023 • Incapacidad por 30 días, del 16/09/2023 hasta 15/10/2023
  • Incapacidad por 30 días, del 17/08/2023 hasta 15/09/2023 • Incapacidad por 30 días, del 16/09/2023 hasta 15/10/2023 • Incapacidad por 30 días, del 16/10/2023 hasta 14/11/2023 • Incapacidad por 2 días, del 15/11/2023 hasta 16/11/20233

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

  • Incapacidad por 30 días, del 17/11/2023 hasta 16/12/2023 • Incapacidad por 3 días, del 16/12/2023 hasta 18/12/2023 • Incapacidad por 30 días, del 19/12/2023 hasta 17/01/2024 • Incapacidad por 30 días, del 18/01/2024 hasta 16/02/2024 • Incapacidad por 5 días, del 17/02/2024 hasta 21/02/2024 • Incapacidad por 30 días, del 19/02/2024 hasta 19/03/2024 • Incapacidad por 30 días, del 20/03/2024 hasta 18/04/2024 • Incapacidad por 30 días, del 19/04/2024 hasta 18/05/2024

10. De lo anterior llevo más de 444 días incapacitada, pero Colpensiones nada que me quiere CALIFICAR MI PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, ya estoy de verdad desgastada con tanto trámite para que me califiquen, dado que es una incertidumbre con la empresa, por cuanto solo me tienen por las incapacidades que llevo, pero Colpensiones nada que agiliza mi tema de la calificación.

verdad desgastada con tanto trámite para que me califiquen, dado que es una incertidumbre con la empresa, por cuanto solo me tienen por las incapacidades que llevo, pero Colpensiones nada que agiliza mi tema de la calificación.

11. Igualmente, el día 17 de abril de 2024, tuve cita con psiquiatría, por cuanto debido a mis enfermedades sufro de ansiedad y depresión, dado que suelo hacerme daño en las manos, de manera involuntaria, como se puede validar en el material fotográfico que se allega.

12. El trámite de mi calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en Colpensiones, el cual es mi fondo de pensión, sin embargo, cada vez que voy, mi caso lo cierran, y me toca empezar prácticamente de cero, lo cual me parece injusto, o interponer un PQR para que me activen el caso nuevamente.

13. Es así, que, mediante comunicación del 14 de marzo de 2024, Colpensiones me solicita una documentación adicional, los cuales fueron aportados por mí, el día 18 de abril de 2024, mediante radicado 2024_7425656, pensado que e ra suficiente para que me calificaran, dado que todo está en la historia clínica.

14. Sin embargo, el día 26 de abril de 2024, Colpensiones me vuelve a pedir unos documentos que ya habían sido entregados, pero con la salvedad que tiene que ser de no mayor a 6 meses, lo cual me parece realmente triste, porque una sola cita ante especialista en mi EPS, se demora 7 a 9 meses y aparte el examen, de verdad me parece injusto, que Colpensiones en vez de ser ágil, me pone peros para todo.

cita ante especialista en mi EPS, se demora 7 a 9 meses y aparte el examen, de verdad me parece injusto, que Colpensiones en vez de ser ágil, me pone peros para todo.

15. Aparte que me pide un montón de exámenes que en la EPS no me los dan y no se para que sirven, de verdad estoy desesperada con esto, no sé cómo mas hacer para que me califiquen.

16. Aparte de mis enfermedades, soy madre cabeza de familia, y estoy a cargo de mi hija menor de edad (11 años) que se llama María Alejandra Portela Riveros, por cuanto el papá ni siquiera quiso reconocer la cuota de alimentos, y depende económicamente de mis ingresos.

17. También tengo a cargo a mi madre la señora Margot Floriza Garzón González, la cual es una persona de la tercera edad, que tiene 68 años, y depende también de mis pocos ingresos.

18. En el momento estos son los medicamentos que tomo diariamente:

  • Hidrocodona 5mg + acetaminofén 325mg. 1 c/u 8 horas. Envía clínica del dolor. • Amitriptilina 25mg. 1 cada noche. Envía clínica del dolor. • Duloxetina 30mg. 1 cada mañana. Enviada por Psiquiatria. • Quetiapina 25 mg. 1 cada noche. Enviada por Psiquiatria.4

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

19. Es necesario advertir al despacho Desde hace dos años aproximadamente que mis dolores se han hecho insoportables, la mayor parte del tiempo estoy

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

19. Es necesario advertir al despacho Desde hace dos años aproximadamente que mis dolores se han hecho insoportables, la mayor parte del tiempo estoy llorando por el dolor, no puedo caminar más de 1 cuadra, me tengo que movilizar en taxi o en Uber, no puedo atender a mi hija de 10 años, ya no la puedo peinar, no puedo lavar loza, pr eparar mis alimentos, realizar una compra, tender una cama, barrer, trapear, no puedo sostener nada en mis manos sin dolores, no puedo estar en una misma posición más de dos minutos ya que el dolor se me intensifica, debo aplicarme todo el tiempo hielo, compresas frías, caliente, sobarme mis extremidades con cremas para que el dolor no me vuelva loca.

20. Yo la verdad, lo único que quiero es que me califiquen, por parte de Colpensiones, en mi historia clínica esta todo lo que me han hecho y mi grave estado de salud, y Colpensiones lo único que hace es retardar en el tiempo mi calificación, pero yo no tengo espera, mi situación es crítica, los mismos médicos me han dicho que lo mío no tiene cura, que cada año va a ser peor.» [sic].

1.2. PRETENSIONES

De confor midad con l a relación fáctica expuesta , la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«Tutelar el derecho fundamental MÍNIMO VITAL, LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, A UNA VIDA DIGNA, Y LA SALUD, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas a COLPENSIONES, califique mi PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL , con el fin de que se reconozca mi

SOCIAL, A UNA VIDA DIGNA, Y LA SALUD, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas a COLPENSIONES, califique mi PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL , con el fin de que se reconozca mi pensión de invalidez, por mi estado grave de salud.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió entre otras disposiciones:

«Primero.- Conceder al amparo de tutela de los derechos fundamentales petición, mínimo vital, vida, seguridad social en salud y vida digna, invocados por EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZON, identificada con C.C. 52.524.993, por las razones expuestas.

Segundo.- Ordenar al doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, Presidente de Colpensiones, y a la doctora LUZ MARYEN LOZANO, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término máximo de tres (3) días, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad, siguientes a la notificación de la presente decisión, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta precisa, concisa, integral y de fondo a la petición elevada el 11 de diciembre de 2023, radicado 2023_19849613, por EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZÓN, y en consecuencia se realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la

ALEXANDRA RIVEROS GARZÓN, y en consecuencia se realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la demandante, con comunicación de la decisión emitida a la interesada.

Realizado lo anterior, los mencionados funcionario s, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este despacho judicial.

Tercero.- Prevenir al doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, Presidente de Colpensiones, y a la doctora LUZ MARYEN LOZANO, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte5

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…»

Para el mencionado despacho judicial , la señora Emma Alexandra Riveros Garzón aportó la documentación que tiene en su poder a Colpensiones para efectos de realizar la respectiva calificación de su pérdida de capacidad laboral y, que debido a su condición de salud, requiere su calificación respecto de las patologías que actualmente padece, en aras de proteger las condiciones de indefensión en las q ue señala la demandante se encuentra, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales invocados.

patologías que actualmente padece, en aras de proteger las condiciones de indefensión en las q ue señala la demandante se encuentra, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, el a quo ordenó al doctor Jaime Dussán Calderón, presidente de Colpensiones, y a la doctora Luz Maryen Lozano, directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta precisa, concisa, integral y de fondo a la petición elevada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), radicado: 2023_1 9849613, por la señora Emma Alexandra Riveros Garzón, y en consecuencia se realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral con respecto a las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la demandante, con comunicación de la decisión emitida a la interesada.

3. IMPUGNACIÓN

Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la autoridad accionada impugnó la decisión , concedida por el juzgado de primera instancia en auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ; Colpensiones, en el citado recurso sustentó lo siguiente:

«[es] pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio BZ 2024_8434008 -1174259 para el estudio de la Perdida de Capacidad Laboral en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso

accionante mediante oficio BZ 2024_8434008 -1174259 para el estudio de la Perdida de Capacidad Laboral en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

En conclusión, conforme se ha señalado precedentemente, Colpensiones no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que co nlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.6

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”

Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

[…]

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

CARÁCTER SUBSIDIARIO CALIFICACIÓN POR TUTELA

Debemos mencionar que con todo lo anterior, la acc ión de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con e l artículo 6º del Decreto 2591.

Lo anterior, tiene como fundamento que, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: […]

De igual manera, se ha prev isto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no

la competencia para conocer: […]

De igual manera, se ha prev isto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso de la señora EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZON ya que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su pro cedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuvie re en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

Expuesta la situación, y conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de

mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.

Expuesta la situación, y conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

FUNCIONARIO COMPETENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO –

ACLARACIÓN7

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho el día 15 de febrero de 2024, a través del cual en su parte resolutiva de la decisión numeral dos, se ordenó a esta administradora como funcionario encargado de cumplir la orden de tutela al doctor JAIME DUSSAN CALDERON Presidente de Colpensiones, y la Doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS como directora de Medicina Laboral, es pertinente informar que este solo la funcionaria competente para el cumplimiento al fallo el la Doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS directora de Medicina Laboral, por lo que se solicita su desvinculación de la misma al Doctor JAIME MARYEN LOZANO ROSAS, y se informa que el cumplimiento de las ordenes están a cargo de la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL representada por la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.263.545.

de las ordenes están a cargo de la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL representada por la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.263.545.

Por lo anterior, agradecemo s a su despacho, realizar la vinculación exclusivamente de los funcionarios que guardan competencia conforme a sus funciones, en el cumplimiento de la orden proferida. Adicionalmente en caso de que considere hacer validaciones respecto del organigrama de l a entidad, se puede dirigir al siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-y-equipohumano/

De antemano, agradecemos al señor Juez tener presente que esta información es determinante para señalar a los vinculados pues de lo contrario, se podría vincular a una persona que no es responsable del cumplimiento, y no a aquella que en realidad tiene la obligación, competencia y los medios para acatar la orden conforme a la estructura organizacional.

En este punto se resalta, que al momento de tramitar el incidente de desacato resulta imperioso tener en cuenta el carácter subjetivo de la responsabilidad predicable del funcionario por cuy a actitud presuntamente se ha omitido el cumplimiento de la orden dada en la sentencia, y por lo mismo, se debe tener certeza acerca de quién tiene jurídicamente la obligación legal y funcional de cumplir la orden judicial. […]

Así las cosas, se destaca q ue el representante legal de la Entidad, en virtud del acuerdo 131 de 2018, delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que,

[…]

Así las cosas, se destaca q ue el representante legal de la Entidad, en virtud del acuerdo 131 de 2018, delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que, en atención a la responsabilidad subjetiva, es n ecesario determinarse si el funcionario que es vinculado tiene a su cargo la función directa de acatar el fallo.

Conforme a lo anterior, se reitera que el funcionario competente es la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.263.545 en su calidad de Directora de Medicina Laboral y no el doctor JAIME DUSSAN CALDERON Presidente de Colpensiones, quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite de tutela.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito resp etuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado.

2. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las

de hecho superado.

2. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.8

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

3. Conforme a lo expuesto, y en respeto de la ley y jurisprudencia así como de los derechos de la Entidad, solicitamos a su despacho dar trámite a la impugnación, al haber sido presentada oportunamente por Colpensiones.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la historia clínica de Sanitas. 4.2. Copia de la historia clínica del Hospital Universitario Nacional de Colombia. 4.3. Copia de la resonancia rodilla derecha de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 4.4. Copia de radiografía de la columna de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia de la resonancia de hombro realizada el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia de la resonancia de hombro realizada el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.6. Copia de la resonancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). 4.7. Copia del TAC de rodillas de fecha primero (01) de septiembre d e dos mil veintitrés (2023). 4.8. Copia de radiografía de columna de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.9. Copia de los resultados clínicos de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.10. Resultado del examen de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 4.11. Copia de radiografía de cadera de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.12. Copia de la gamagrafia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.13. Copia del concepto de fisiatría de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.14. Copia de la consulta de psiquiatría de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.15. Copia del requerimiento de Colpensiones realizado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.16. Copia de la radicación de documentos solicitados de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

de dos mil veinticuatro (2024). 4.16. Copia de la radicación de documentos solicitados de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.17. Copia del requerimiento de Colpensiones de veintis éis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.18. Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Portela Riveros. 4.19. Copia de la cédula de ciudadanía de Margot Floriza Garzón González.9

Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde resolver a la Sala, de conformidad con la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o su improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones

actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o su improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguiente

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