🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333503282019-00204-01-(30-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333503282019-00204-01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial – Requisitos de la respuesta / HECHO SUPERADO – Configuración De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a las solicitudes del demandante radicadas el 25 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 a través de la Resolución No. 093038 DCG del 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 093310 CDG del 14 de junio de 2019 suscrito por la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental de petición su núcleo esencial y los

Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental de petición su núcleo esencial y los requisitos de su respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-419/13 y T-556/13. 2) Frente a la figura del hecho superado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-204/13 y

T-358/14

Fuente Formal: CN artículos 86, 23; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 11001333503282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILlÁN

DEMANDADO:  SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director de representación judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director de representación judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES El señor Mauricio Alexander Millán, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y en efecto solicitó lo siguiente: “Por lo anterior, solicito señor juez se proteja a través de la presente acción de tutela mi derecho fundamental de petición, y se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, que resuelva de fondo, en forma clara, y definitiva el Derecho de Petición, radicado RAD SDM: 3479 de 2018-01-08., y radicado RAD SDM147915 de 2017-09-25 ya que además de vulnerar mi derecho fundamental de petición, también está vulnerando mi derecho al trabajo por conexidad, pues si las pretensiones solicitadas en los derechos de petición me son favorables podría solicitar nuevamente mi licencia de conducción ya que no tengo recursos para pagar los mencionados comparendos que además ya están prescritos y que si no son descargados pues no puedo solicitar mi

los derechos de petición me son favorables podría solicitar nuevamente mi licencia de conducción ya que no tengo recursos para pagar los mencionados comparendos que además ya están prescritos y que si no son descargados pues no puedo solicitar mi licencia afectando mi derecho al trabajo y por ende a un mínimo vital.”

1.1.2. HECHOS

2PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta el demandante que en el año 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad solicitando exoneración de comparendos toda vez que había operado la prescripción de los mismos y ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad decidió presentar nueva petición en el año 2018.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad no ha atendido a su solicitud y por lo tanto está vulnerando el derecho fundamental de petición. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa contestación de la demanda suscrita el Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad quien informó lo siguiente: Solicitó ampliación del término por un día más para la contestación de la acción de tutela por la complejidad temática constitucional y la recolección de información.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de

la referencia en los siguientes términos:

complejidad temática constitucional y la recolección de información.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “Primero: Conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del señor Mauricio Alexander Millán, identificado con cedula de ciudadanía número 11.188.789, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

Segundo: En consecuencia ORDENAR a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda emitir respuesta de fondo, clara y congruente a los derechos de petición radicados por el señor Mauricio Alexander Millán, los días 25 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 y notificar la decisión al peticionario en los términos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la acción constitucional (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

3PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado observó que con la contestación de la demanda, la Secretaría Distrital de Movilidad al solicitar ampliación del término previsto ratificó que a los derechos de petición del señor Millán no se les había dado el trámite correspondiente.

Llamó la atención a la entidad demandada por no existir una correcta gestión administrativa, específicamente frente a las peticiones del señor Millán ya que la primera solicitud fue realizada en el año 2017 y a la fecha no se ha proferido decisión de mérito, lo cual implica detrimento patrimonial para la administración local en lo que se refiere a la recuperación de los recursos por comparendos. Señala que al no contestar las peticiones objeto del presente caso, se está limitando el ejercicio del derecho de contradicción toda vez que no se ha proferido decisión definitiva frente a la aplicación de la prescripción. Por lo anterior el Despacho determinó que se debía conceder el amparo al derecho fundamental de petición al señor Millán.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandada El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad señaló que durante el trámite de la acción de tutela se configuró hecho superado por cuanto emitieron oficio SDMDGC-120291 mediante el cual notificaron al señor Millán de la Resolución No. 093038 del 11 de junio de 2019 y en ella se pronunciaron acerca de las peticiones del demandante referentes a la prescripción de los comparendos de tránsito.

Señala que el derecho de petición no es necesario para que un servidor público cumpla con sus funciones, y por lo tanto el amparo no es procedente para la declaratoria de prescripción ya que

prescripción de los comparendos de tránsito. Señala que el derecho de petición no es necesario para que un servidor público cumpla con sus funciones, y por lo tanto el amparo no es procedente para la declaratoria de prescripción ya que esto es un procedimiento reglado en el Estatuto Tributario. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia.

4PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

5PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en su

artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes

6PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición

que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se

coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo las solicitudes

Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no contestar de fondo las solicitudes interpuestas el 25 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 por el señor Mauricio Alexander Millán.

7PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado encontró que la demandada no fue diligente para contestar la solicitud del accionante, ya que pasaron más de 631 días sin que la entidad emita respuesta respecto de la primera petición.

Por su parte, la accionada solicitó que se revoque la sentencia por presentarse la figura de hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción emitieron la respectiva respuesta a las peticiones incoadas. Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, de folios 5 a 13 la Sala encuentra que el señor Millán anexa a su demanda las peticiones con su constancia de radicado ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en los que solicita se decrete la prescripción sobre unos comparendos de tránsito. Es en esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de sus peticiones, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite

prescripción sobre unos comparendos de tránsito. Es en esos documentos en los que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de sus peticiones, vulnerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que la entidad no respondió ninguna de las peticiones, y por tanto ordeno amparar el derecho fundamental de petición ordenándole a la Secretaría Distrital de Movilidad que respondiera las solicitudes del demandante. Sin embargo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que dentro del trámite de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Movilidad profirió la Resolución No. 093038 DCG del 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 093310 CDG del 14 de junio de 2019, folios 37 a 39, mediante la cual soluciona las solicitudes presentadas por el señor Millán referentes a la prescripción de los comparendos de tránsito. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

8PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a las solicitudes del demandante radicadas el 25 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 a través de la Resolución No. 093038 DCG del 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 093310 CDG del 14 de junio de 2019 suscrito por la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

9PROCESO No.: 1100133350282019-00204-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MAURICIO ALEXANDER MILLÁN

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, DECLÁRASE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alexander Millán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado 10

Consultar sobre este documento ...