🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335047201600129-01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335047201600129-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - O rdenar la reliquidación de la prestación con el incremento que corresponde sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad se ajustan a la normatividad aplicable, la prueba documental arrimada al expediente, ofrece claridad respecto de los valores devengados y aquellos que constituyeron el ingreso base de liquidación de la prestación.

Problema jurídico: ¿Determinar si el incremento salarial de que fue sujeto la demandante, en lo que hace a los factores devengados por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, deben integrar la base de liquidación de la pensión de vejez?

Extracto: “(…) pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. Pidió que para dichos

teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. Pidió que para dichos efectos se tenga en cuenta el retroactivo salarial que le fue pagado con ocasión de la nivelación salarial de que da cuenta la Resolución núm. 4057 de 29 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. La sentencia impugnada, consideró que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por la accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios. No obstante y visto el reajuste salarial de las sumas devengadas por la señora (…) desde el año 2003, consideró que ellas debían formar parte de la liquidación de la pensión de vejez, sólo en lo que respecta a los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, y así lo ordenó. (…) la entidad apelante señaló que no existe certeza sobre la existencia del retroactivo pensional causado en los años 2003 y 2011; y es que a su juicio, el contenido del acto administrativo que ordena el reajuste de salarios no guarda congruencia con la certificación de salarios allegada al expediente. (…) nació el 4 de diciembre de 1951 (…) prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C. desde el 16 de octubre de 1972 al 11 de enero de 2011 (…) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Distrito Capital (…) tenía

demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Distrito Capital (…) tenía edad superior a los 35 años (43 años con exactitud) y su tiempo de labores excedía los 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 4 de diciembre de 2006, fecha para la cual acumulaba más de 20 años de servicios, (…) de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 4 de diciembre de 2006 , (…) en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) CAJANAL determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores de salariales (asignación básica y bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad) (…) devengados por la demandante en los últimos 10 años de prestación de sus servicios, y en aplicó una tasa de remplazo del 75%. (…) en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación estáRadicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de

Demandante: Libia Palma Aldana regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) como quiera que el retroactivo pensional cuyo pago se ordenó (desde el 1 de diciembre de 2003) afecta el ingreso base de liquidación, será necesario establecer si en el asunto de autos el ingreso base de liquidación, está conformado por las sumas que realmente le fueron pagadas a la señora (…) las sumas sobre las cuales se liquidó el ingreso base de liquidación de la demandante a partir del año 2004, no corresponden a las que le fueron efectivamente pagadas en virtud de la nivelación salarial de la que da cuenta la Resolución No. 4057 de 29 de

diciembre de 2011, expedida por el secretario de Educación de Bogotá D.C. y que en el caso de la demandante se ordenó con efectos a partir del 1º de diciembre de 2003. (…) la Sala encuentra que la decisión de la primera instancia, en tanto ordenó la reliquidación de la prestación con el incremento que corresponde sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad se ajustan a la normatividad aplicable. Y es que, contrario a lo argüido por el apelante, la prueba documental arrimada al expediente, lejos de ser confusa, ofrece claridad respecto de los valores devengados y aquellos que constituyeron el ingreso base de liquidación de la prestación. (…) ante la no prosperidad de la tesis expuesta en la alzada, el Tribunal confirmará la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

ingreso base de liquidación de la prestación. (…) ante la no prosperidad de la tesis expuesta en la alzada, el Tribunal confirmará la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 047 2016 00129 01

Demandante: LIBIA PALMA ALDANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre 2018, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. 9395 de 21 de septiembre de 2011 a través de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación modificó el acto

nulidad parcial de la Resolución núm. 9395 de 21 de septiembre de 2011 a través de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación modificó el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez. Solicita la nulidad de la Resolución RDP 08627 de 4 de marzo de 2015 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], a través de la cual negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez, y su confirmatoria las Resolución RDP 15085 de 20 de abril de 2015. Requiere la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 42185 de 14 de octubre de 2015, expedida por la UGPP que por segunda ocasión se abstuvo de liquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de las sumas que le fueron pagadas en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; así como la Resolución RDP 554 de 12 de enero de 2016 que la confirma.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la UGPP a reliquidar la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima secretarial y prima semestral.

Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Que se ordene el pago de intereses

como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima secretarial y prima semestral. Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Que se ordene el pago de intereses moratorios o la indexación causada, y a dar cumplimiento a la providencia que ponga fin a la instancia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo solicita se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 4 de diciembre de 1951 y laboró al servicio del Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 16 de octubre de 1972 al 11 de enero de 2011.

2. Afirma que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector distrital, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios.

3. Manifiesta que a través de la Resolución PAP 011804 de 31 de agosto de 2010, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, le reconoció pensión de vejez, cuyo ingreso base de liquidación correspondió al promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad en los últimos 10 años labores (para ese momento, correspondía al periodo de enero de 2000 y diciembre de 2010).

4. El anterior acto administrativo fue modificado mediante la Resolución No. UGM 9395 de 21 de septiembre de 2011, ello en razón al nuevo tiempo de labores acreditado por la demandante, el

4. El anterior acto administrativo fue modificado mediante la Resolución No. UGM 9395 de 21 de septiembre de 2011, ello en razón al nuevo tiempo de labores acreditado por la demandante, el cual se extendió hasta el 10 de enero de 2011. El ingreso base de liquidación se determinó con el promedio de lo percibido por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad en los últimos 10 años labores (para ese momento correspondía a enero de 2001 y diciembre de 2011).

5. El 7 de noviembre de 2014 la demandante pidió a la UGPP la liquidación de la prestación, con el objeto que se incluyera la totalidad de las sumas devengadas en el último año de labores. Para ello allegó el certificado de factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., que da cuenta del incremento retroactivo de la nivelación salarial ordenada mediante el Decreto 124 la Resolución 1200 de 18 de abril de 2008, Decreto 503 de 2010, la Resolución No. 3680 de 23 de noviembre de 2011 y la Resolución 4057 de 29 de diciembre de 2011.

6. La petición fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución No. RDP 8627 de 4 de marzo de 2015; confirmada mediante la Resolución No. RDP 15085 de 20 de abril de 2015.

7. El 2 de junio de 2015, la accionante insistió ante la UGPP en la reliquidación de la pensión de vejez.

8. La administradora de pensión negó el requerimiento a través de RDP 042185 de 14 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. RDP 000554 de 12 de enero de 2016.

vejez.

8. La administradora de pensión negó el requerimiento a través de RDP 042185 de 14 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. RDP 000554 de 12 de enero de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONTITUCIONALES: artículos 6, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política.

LEGALES: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 75 a 88): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la accionante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, la cual expresa de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

Propone como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (fs. 155 a 160).

Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que

sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (fs. 155 a 160). Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, no es posible acceder a la solicitó de reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, no es posible acceder a la solicitó de reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Empero, señaló que en el sub examine está probado que mediante Resolución 4057 de 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación Distrital ordenó el pago de un retroactivo, por concepto de nivelación salarial, en favor de la señora Palma Aldana desde el 1 deRadicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana diciembre de 2003; sumas que consideró están llamadas a conformar el ingreso base de liquidación de la prestación.

Con base en esto declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso liquidar la pensión de vejez con la inclusión del incremento salarial ordenado en la Resolución 4057 de 2011, que recayó sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, a partir del 11 de enero de 2011, fecha de retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 7 de noviembre de 2011, por prescripción trienal.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 162 a 164): Sostiene que la liquidación realizada por la entidad al momento del reconocimiento pensional se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron

se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Señala que en la sentencia objeto del recurso el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993. Explicó que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del retroactivo reconocido por concepto de nivelación salarial, toda vez que, “obra certificado de factores salariales del último año de servicios, expedido por la Secretaría de Educación Distrital del 6 de marzo de 2015, con consecutivo BPFER – 072 Radicado No. E2015153237 y Resolución No. 4057 de 29 de diciembre de 2011, donde menciona que a la señora LIBIA PALMA ALDANA, se le otorga el nuevo salario a partir de noviembre de 2011 mediante Resolución No. 3680 del 23 de noviembre de 2011, lo cual guarda inconsistencia con la certificación allegada del 11 de marzo de 2015, la cual indica el retroactivo desde el 1 de diciembre de 2003”.

del 23 de noviembre de 2011, lo cual guarda inconsistencia con la certificación allegada del 11 de marzo de 2015, la cual indica el retroactivo desde el 1 de diciembre de 2003”. Indica que “no existe en el expediente certeza para el caso que se estudia que la liquidación efectuada se encuentre ajustada a derecho ya que se liquidó aplicando el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta los factores salariales certificados” (sic)

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f.176).

El apoderado de la UGPP en esencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 146 a 154), e insistió en la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 como precedentes judiciales para resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de

proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Visto los argumentos expuestos en la providencia impugnada y el escrito contentivo de la alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el incremento salarial de que fue sujeto la demandante, en lo que hace a los factores devengados por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, deben integrar la base de liquidación de la pensión de vejez. 5.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.3. Subreglas de interpretación normativa para determinar el ingreso base de liquidación de los cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de dar contexto al problema jurídico planteado, es necesario señalar que, la Sala a partir del contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, heredada en la SU-230 de 2015, y el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, ha derivado las

siguientes conclusiones, a manera de subreglas de interpretación normativa:

  1. La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1 de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y organismos del orden nacional , la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995. ii. Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. iii. El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo. iv. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación
  1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem.
  2. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la pluricitada transición, son los siguientes: a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -según corresponda-, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones1: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral. 1 Excepción hecha de las pensiones causadas en antes del 20 de abril de 1995 -día de expedición de la sentencia C-168/95-, pensiones que deben ser liquidadas partiendo de un ingreso base de liquidación constituido por el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-42-047-2016-00129 01

Demandante: Libia Palma Aldana a2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y en consecuencia, dar

base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. vi. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria. vii. Las anteriores subreglas de interpretación normativa constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Subsección de Tribunal para todos aquellos casos en los que se discuta la liquidación de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que hace, en específico, al ingreso base de liquidación o los factores que deben ser incluidos en el mismo. viii. Dichas conclusiones tienen vocación de aplicación continua y permanente, esto es, sin atención de lo general o especial del régimen pensional anterior cuya aplicación se invoque.

5.4. ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO EN CONCRETO.

mismo. viii. Dichas conclusiones tienen vocación de aplicación continua y permanente, esto es, sin atención de lo general o especial del régimen pensional anterior cuya aplicación se invoque.

5.4. ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al sub iúdice, recuerda la Corporación que en la presente oportunidad la señora Libia Palma Aldana pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ello conforme lo establece la Ley 33 de 1985. Pidió que para dichos efectos se tenga en cuenta el retroactivo salarial que le fue pagado con ocasión de la nivelación salarial de que da cuenta la Resolución núm. 4057 de 29 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. La sentencia impugnada, consideró que la prestación debía ser liquidada únicamente con los haberes cotizados por la accionante durante los últimos 10 años de prestación de sus servicios. No obstante y visto el reajuste salarial de las sumas devengadas por la señora Libia Palma Aldana desde el año 2003, consideró que ellas debían formar parte de la liquidación de la pensión de vejez, sólo en lo que respecta a los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, y así lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...