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TA CUN - 110013335048201700358-02-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335048201700358-02-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION – A la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes y, consagra el Decreto 1158 de 1990 / PRESCRICPIÓN – A la actora se le reconoció la pensión el 7 de junio de 2002, a partir del 1 de septiembre de 2001, se reajustó el 30 de enero de 2004 y, la solicitud de reliquidación de la pensión la elevó tan solo hasta el 18 de julio de 2016, operó el fenómeno prescriptivo del pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por encontrarse amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previo descuentos de los aportes con destino al Sistema d e Seguridad Pensión y aplicando la prescripción quinquenal, de acuerdo con lo establecido e n el artículo 817 del Estatuto Tributario?

Extracto: “(…) En consideración a lo anterior, y a la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión

artículo 817 del Estatuto Tributario?

Extracto: “(…) En consideración a lo anterior, y a la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes y, consagra el Decreto 1158 de 1990, como fue considerado en la sentencia de primera instancia. (…) por regla general, las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respec to a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro del término establecido por la ley para la reclamación del derecho. (…) teniendo en cuenta que a la actora se le reconoció la pensión por Resolución 14013 de 7 de junio de 2002, a partir de l 1 de septiembre de 2001, se reajustó mediante Resolución 0001644 del 30 de enero de 2004 y, la solicitud de reliquidación de la pensión que dio origen a los actos acusados la elevó tan solo hasta el 18 de julio de 2016, operó el fenómeno prescriptivo del pa go de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2013, como acertadamente lo determinó la sentencia apelada. (…) La entidad debe efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salaria les cuya inclusión se ordena en virtud de las sentencia judiciales y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a l accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto

inclusión se ordena en virtud de las sentencia judiciales y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a l accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una prog resividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. (…) dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vid a de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. (…) los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo q ue resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben serestablecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandad a podrá repetir

mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben serestablecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandad a podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. (…) respecto de los descuentos por aportes a la seguridad social, señaló que estos deben efectuarse por toda la vida labo ral del demandante y actualizados, para garantizar así la sostenibilidad financiera (…) sin que en ningún momento haya decretado la prescripción de dichos aportes, posición que ha sido acogido por esta Subsección al momento de resolver asuntos relacionado s con reliquidaciones pensionales, la cual tiene prevalencia acerca del asunto en cuestión por ser proferida por la Sección Segunda, en razón a la especialidad de los asuntos objeto de su estudio. (…) en virtud de una acción de tutela interpuesta contra esta Subsección frente a la inconformidad de la parte actora por cuanto se le ordenó retribuir los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluir en la liquidación durante toda la rela ción laboral, el H. Consejo de Estado en sentencia de 7 de Diciembre de 2017, expediente 11001031500020170253900, M.P. Hernando Sánchez Sánchez – Sección Primera, denegó el amparo invocado, considerando que la orden dada consistente en los descuentos por aportes durante toda la vida laboral “está dentro del margen razonable de interpretación y se acompasa con lo resuelto por esta Corporación en materia laboral” (…) En suma, de conformidad con el precedente antes descrito, no proced e aplicar el fenómeno prescriptivo cuando se trata de realizar los descuentos sob re

de interpretación y se acompasa con lo resuelto por esta Corporación en materia laboral” (…) En suma, de conformidad con el precedente antes descrito, no proced e aplicar el fenómeno prescriptivo cuando se trata de realizar los descuentos sob re aportes pensionales. (…) como quiera que no se accederá a la inclusión en la pensión de jubilación de los demás factores solicitados en la demanda y en el recurso d e apelación y, sobre la prima técnica, se efectuaron los descuentos pensionales, no hay lugar a ordenar los descuentos pensionales sobre este factor. (…) teniendo en cuenta que a diferencia de los emolumentos que fueron considerados en la mesada pensional de la actora por la entidad y respecto de los cuales se efectuaron las cotizacione s por todo el tiempo de la relación laboral en los que los devengó, como consta en el expediente; la referida prima fue incluida por sentencia judicial en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 16 de julio de 2001 y, el Ministerio de Educación giró a Cajanal los respectivos aportes pensionales por este lapso d e tiempo. (…) del contenido de la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia, se observa que se precisó que se causarían intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…) en el fallo no se condenó al pago de intereses moratorios a la UGPP. Estos, se encuentran previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y para que proceda su reconocimiento, como l o ordenó el juzgado, deben cumplirse los presupuestos allí señalados, esto e s cuando vence el término para el pago de las condenas judiciales e incurre en mora , porque la

ordenó el juzgado, deben cumplirse los presupuestos allí señalados, esto e s cuando vence el término para el pago de las condenas judiciales e incurre en mora , porque la entidad no lo hizo en su oportunidad, asunto que no es objeto de este proceso sino del ejecutivo, conforme a la regulación aplicable. (…) Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensione s de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU395 de 2017; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segun da, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-0 9; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección S egunda Subsección “A”, 1 9 de febrero de 2015 , C.P. Dr.

Gustavo Gómez Aranguren, 2011-00102 (2076-13), Dte: Guillermo Antonio Vanegas.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; Ley

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Estatuto Tributario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-048-2017-00358-02

DEMANDANTE : ROSA IRIS MARTINEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y entidad accionada contra la Sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Rosa Iris Martínez Rodríguez

Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Rosa Iris Martínez Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l – UGPP , solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 044064 del 25 de noviembre de 2016 que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y, RDP 007922 de 28 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, tales como asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima técnica, con efectos a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

navidad y prima técnica, con efectos a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00358-02

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Así mismo, pide que se ordene a la entidad efectuar el descuento de los aportes a pensión de los factores salariales respecto de los cuales no se realizó en su momento la deducción legal y que se incluyan en la reliquidación Pensional, durante los últimos 5 años de vida laboral de la demandante aplicando la prescripción extintiva quinquenal de acuerdo con la naturaleza parafiscal de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Que se condene a la demandada a reconocer a favor de la actora sobre todas las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 192 ibídem.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:

Señala que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional por más de 20 años y, se retiró del servicio a partir del 17 de julio de 2001.

Indica que, nació el 2 de septiembre de 1951 y consolidó su estatus pensional el 2 de septiembre de 2001, cuando cumplió 50 años.

Mediante la Resolución 14013 del 7 de junio de 2002 , se le reconoció pensión de jubilación en

de 2001, cuando cumplió 50 años.

Mediante la Resolución 14013 del 7 de junio de 2002 , se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.340.850,01., y por Resolución 0001644 del 30 de enero de 2004, se 7le reliquidó la prestación y elevó el valor de la mesada en suma de $1.342.613,03.

A través de la Resolución No. 798 del 24 de febrero de 2006, el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a su favor y ordenó su pago.

La actora solicitó el 18 de julio de 2016 la revisión y reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores que devengó en su último año de servicios, lo cual le fue negado mediante la Resolución 044064 del 25 de noviembre de 2016.

El 16 de diciembre de 2016 presentó recurso de apelación contra Resolución RDP 044064 del 25 de noviembre de 2016, el cual se desató mediante la Resolución RDP 007922 del 28 de febrero de 2017, en el que se confirmó la negativa inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda,

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia inicial, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, con fundamento en lo siguiente:

Hizo un análisis de las pruebas arrimadas al proceso y, determinó en el caso en estudio, la demandante, al 1° de abril de 1994, fecha para la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual, quedó amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en el régimen anterior, esto es, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Ahora bien, frente a los elementos de edad y tiempo de servicio contenidos en la norma citada no ha existido controversia, bajo el entendido que se deben aplicar los mismos conforme a la literalidad del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento denominado monto, frente al cual se han suscitado diferentes interpretaciones.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, entre otras, interpre tó que el régimen de

Sin embargo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, entre otras, interpre tó que el régimen de transición contempla la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión, entendido este último como la tasa de reemplazo del régimen anterior, precisando así que las demás condiciones y requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, son aquellos contenidos en la Ley 100 de 1993. De allí que el IBL aplicable para establecer el monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición es el expresamente regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la mentada norma.

Por su parte, Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agost o de 2018, sentó como regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición al indicar que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

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En el asunto objeto de estudio la actora, como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior en cuando a la edad, tiempo de servicios y monto,

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En el asunto objeto de estudio la actora, como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior en cuando a la edad, tiempo de servicios y monto, entendido éste como la tasa de reemplazo. Y respecto de los factores salariales que se deben computar para la liquidación de su pensión, son únicamente aquellos sobre los que efectuó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

A la demandante se le tuvo en cuenta el régimen de transición, pero únicamente para el tiempo de servicios y la edad de pensión e incluyó en la mesada pensional únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Así, determinó que procede inclu ir la prima técnica, que fue reconocida por la entidad a través de Resolución 798 de 24 de febrero de 2006, en cumplimiento de la sentencia proferida por el 1° de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la que se hicieron los aportes pensionales. Negó la reliquidación de la pensión con los demás factores solicitados en la demanda, como quiera que no se probó que sobre ellos se efectuaron aportes al sistema y, no los contempla la norma.

En consideración a lo anterior, se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión, atendiendo los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo efectuó la entidad,

restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión, atendiendo los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo efectuó la entidad, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación ya considerados en el reconocimiento pensional, la prima técnica, con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2013, por prescripción trienal.

Finalmente, no condenó en costas.

LOS RECURSOS DE APELACION:

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación2, contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se adicione en el sentido de ordenar la reliquidación de todos los fac tores salariales que percibió en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 19 85 y, con el respectivo descuento por aportes para pensión, pero aplicando la prescripción quinquenal a su favor, como lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Señala que, en este caso, no se debe deben tener en cuenta los parámetros establecidos en la s sentencias SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional y la de Unific ación del H.

2 En escrito que obra a folio 70 del expedienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 En escrito que obra a folio 70 del expedienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dado que su derecho no se consolido con la Ley 33 de 1985 por lo que la pensión de jubilación se rige por las normas anteriores.

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación3 para indicar que solo se deben incluir en la pensión de jubilación de la actora, los factores que establece el Decreto 1158 de 1994, como lo efectuó la UGPP en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, solicitó que se revoque el pago de intereses como lo dispuso la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada presentó alegaciones finales. Manifestó que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, que ha sido enfática en indicar que el régimen de transición, cobija los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendiendo este último como la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, el IBL se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y los factores salariales que se deben computar en la pensión de jubilación son los que expresamente señala el Decreto 1158 de 1994.

artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y los factores salariales que se deben computar en la pensión de jubilación son los que expresamente señala el Decreto 1158 de 1994.

El apoderado de la parte actora formuló alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por encontrarse amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el establecido

3 Presentó y sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 10 de octubre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previo descuentos de los aportes con destino al Sistema de

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en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previo descuentos de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Pensión y aplicando la prescripción quinq uenal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 2 de septiembre de 19 514, prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1º de julio de 1969 hasta el 16 de julio de 2001, por 32 años, 15 días de servicios en el sector público y, su último empleo fue el de Profesional Especializado, código 3010, grado 195.

Mediante la Resolución 14013 del 7 de junio de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación, al establecer que contaba con 50 años, 20 años de servicios, por lo que había cumplido el estatus pensional. Se estableció el IBL con el 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos 7 años, 3 meses y 16 días con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cómputo de la asignación básica y los factores salariales de bonificación por servicios, bonificación por compensación6 y prima de antigüedad con efectos a partir del 1º de septiembre de 2001. Por Resolución 0001644 del 30 de enero de 2004, se le reajustó la prestación, elevó la cuantía y liquidó la mesada pensional con la misma norma, y emolumentos salariales.

reajustó la prestación, elevó la cuantía y liquidó la mesada pensional con la misma norma, y emolumentos salariales.

La Coordinadora de Talento del Ministerio de Educación, certificó que mediante Resolución No. 798 del 24 de febrero de 20067, el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento a la sentencia de fecha proferida el 1º de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le canceló a la demandante lo correspondiente a la prima técnica por el periodo correspondiente entre el 1º de marzo de 1999 y el 16 de julio de 2001 8. Igualmente, se efectuaron los giros por concepto de aportes para pensión e intereses por este concepto a Cajanal.

La actora solicitó el 18 de julio de 2016, la revisión y reliquidación de su pensión, en consideración a que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. La petición se le negó mediante la Resolución 044064 del 25 de noviembre de 2016. El 16 de diciembre de 2016 presentó recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 007922 del 28 de febrero de 2017, en el que se confirmó la decisión inicial.

4 Archivo pdf del cd de antecedentes administrativos, documento No. 3 5 Según lo certificó la Asesora de la Secretaría General y el Coordinador del Grupo de Tesorería de la entidad y obra Archivo pdf del cd de antecedentes administrativos, documento No. 15 6 Factor que devengó en 1997, sobre el cual se efectuaron aportes pensionales y no se encuentra en discusión. 7 Archivo pdf del cd de antecedentes administrativos

administrativos, documento No. 15 6 Factor que devengó en 1997, sobre el cual se efectuaron aportes pensionales y no se encuentra en discusión. 7 Archivo pdf del cd de antecedentes administrativos 8 Por valor de $51.375.306, 60.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Según certificación expedida por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, la demandante durante su último año de servicios, esto es, del 17 de julio de 2000 al 16 de julio de 2001, devengó los siguientes factores : asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados. En la constancia, se precisó, sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad se efectuaron descuentos para pensión con destino a Cajanal.

Respecto de los factores de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, se constata que fueron devengados en el periodo en que se liquidó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se efectuaron cotizaciones en pensión por estos conceptos.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

La actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios (para ser exactos

DEMANDANTE:

La actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios (para ser exactos contaba con 24 años y 9 meses), y más de 35 años de edad (nació el 2 de septiembre de 1951).

Igualmente, contaba con más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, lo que le generaba el derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, de continuar aplicá ndole las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, que consagraba para las mujeres 50 años de edad y 20 años de servicios como presupuestos para acceder la pensión9. Sin embargo, debe acudirse directamente a la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para la fecha en que la accionante adquirió el estatus pensional, 2 de septiembre de 200110.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transici

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