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TA CUN - 110013335050201700384-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335050201700384-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – La entidad demandada incurrió en mora frente a la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, por 49 días calendario / PRESCRIPCIÓN – El término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2016, la petición la realizó la accionante el 13 de diciembre de 2016, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, dado que esta se hizo exigible el 3 de diciembre de 2013, operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante.

Problema jurídico: Establecer, si: 1. ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada po r la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma? 2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo indica la parte apelante?

si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo indica la parte apelante?

Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantía s aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pue s fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 6867 de 28 de noviembre de 2013 reconoció las cesantías definitivas de la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 2006 hasta el 2010. (…) la tesis que sostendrá la Sala de Decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber sido proferido por la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó por la demandante el 21 de agosto de 2013, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 11 de septiembre de 2013); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 25 de septiembre de 2013),

respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 25 de septiembre de 2013), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 2 de diciembre de 2 013); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 28 de noviembre de 2013, y se efectuó el pago el día 21 de enero de 2014, por medio de consignación bancaria. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada in currió en mora frente a la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, es decir, por cuarenta y nueve (49) días calendario. (…) teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorablemente a la parte demandante, la Sala abordará el segundo que se formuló. (…) Para resolver dicho problema jurídico, debemos recordar que el Consejo de Estado en sentencia d e 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora ”, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subro gada por la Ley1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos

que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subro gada por la Ley1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la administración se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en mención es de setenta (70) días. (…) Dicha posición fue ratificada en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 202 0 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) De lo anterior, la Sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye u na prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir de cuando se cumplen los sesenta y cinco (65) días, con el CCA, o setenta (70) días con el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) Por lo tanto, no cabe duda que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto, desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2016, término que se interrumpe con la petición, pero sólo por un

obligación, es decir, en el caso concreto, desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2016, término que se interrumpe con la petición, pero sólo por un lapso igual. (…) No obstante, en el caso bajo estudio se evidencia que la petición la realizó la accionante el 13 de diciembre de 2016 (…) es decir, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, dado que esta se hizo exigible el 3 de diciembre de 2013. (…) Por lo anterior, considera la Sala que operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) es preciso aclarar que la prescripción no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago, toda vez que, el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reco nocer y pagar las cesantías. Al respecto, la corporación señaló: “La Sala reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora. Por lo tanto, el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria inició al cabo de los 45 días siguientes a la fecha expedición del acto, como tiempo límite para el pago de la misma, es decir, en el presente caso los tres años se cuentan a partir del 4 de marzo de 2005. Por e sta razón la demandante tenía hasta los 3 años siguientes, es decir hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera

caso los tres años se cuentan a partir del 4 de marzo de 2005. Por e sta razón la demandante tenía hasta los 3 años siguientes, es decir hasta el 4 de marzo de 2008 para efectuar la reclamación administrativa ante la entidad con el fin que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, so pena de que empezara la prescripción de la sanción que se causó diariamente, en form a independiente.(…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación para reclamar la sanción moratoria. (…) Se confirmará la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.201 4-580 jul. 18/2018

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25 /2016 M.P.

336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.201 4-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25 /2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/20 18 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. SandraLisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 20110015701 (2312-12).

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción de la demanda y negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Cristina Patricia Castro Amaya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 13 de diciembre de 2016 con número E-2016-217176, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

1 Fls. 12 a 28Expediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM 2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del

CPACA.

3. HECHOS

Los relatdos por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la a ccionante solicitó e l 21 de agosto de 2013 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 6867 de 28 de noviembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las que le fue pag adas a la demandante el 21 de enero de 2014, por intermedio de la entidad bancaria.

3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron

de enero de 2014, por intermedio de la entidad bancaria.

3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 2 de diciembre de 2013, la actora procedió a elevar petición el 13 de diciembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) dictada en audiencia inicial, declaró la prescripción del derecho al pago y negó las pretensiones de la demanda4, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta que la audiencia inicial se realizó de manera conjunta con otros ocho (8) procesos, la a quo señaló que los argumentos generales para dictar sentencia iban a ser los mismos para todos ellos, en ese orden, realizó un recuento normativo respecto al pago oportuno de las cesantías contenido en La Ley 1071 de 2016, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, e indicó que los docentes tienen derecho al pago

oportuno de las cesantías contenido en La Ley 1071 de 2016, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, e indicó que los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; no obstante, dicho pago se encuentra condicionado a la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En seguida, para el caso concreto manifestó que se estructuró el fenómeno de la prescripción, en la medida que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 21 de agosto de 2013, y en consecuencia, la configuración de pago de la

2 Fls. 13-15 3 Fl. 39. 4 Fls. 55 a 72.Expediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM cesantía se causó el dos (2) diciembre de dos mil trece (2013), por lo cual la demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria, es decir, hasta el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

De igual forma, declaró la existencia del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo frente a la petición elevada por la accionante ante la entidad demanda el

mil dieciséis (2016).

De igual forma, declaró la existencia del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo frente a la petición elevada por la accionante ante la entidad demanda el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión5, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, pues en su consideración, en este asunto no se configuró la prescripción decretada.

Para llegar a la anterior conclusión, indicó que los tres (3) años de la prescripción se deben contabilizar a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual para el asunto se presenta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.

En ese sentido, señaló que la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo de la prescripción es la fecha en que se realizó el pago, es decir, 21 de enero de 2014, por lo cual no trascurrió un tiempo superior a tres (3) años desde ese pago efectivo y la petición de pago de la sanción moratoria, la cual se presentó el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de mayo de 2019 6, y mediante providencia de 12 de junio de 2019 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de mayo de 2019 6, y mediante providencia de 12 de junio de 2019 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de julio de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1. La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión 9 reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que la mora en el pago efectivo de la prestación equivale a cuarenta y ocho (48) días, teniendo en cuenta que la prestación se solicitó el 21 de agosto de 2013, pero que su reconocimiento se produjo solo hasta el 28 de noviembre de 2013 mediante Resolución 6867, y su pago ocurrió el 21 d enero de 2014.

7.2. La parte demandada, guardó silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

5 Fl. 75 a 79. 6 Fol. 110 7 Fol. 112 8 Fol. 116 9 Fols. 118 a 121.Expediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Cristina Castro Amaya la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma?

8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo indica la parte apelante?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que la prescripción del derecho aquí reclamado es de tres (3) años contados a partir de la fecha que se hace exigible el mismo. Por lo tanto, en este caso, como el derecho a la sanción solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación, que fue

partir de la fecha que se hace exigible el mismo. Por lo tanto, en este caso, como el derecho a la sanción solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación, que fue el 21 de enero de 2014, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de prescripción, y en esa medida, la petición de reconocimiento de la sanción se efectuó en tiempo.

8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, en la medida que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 21 de agosto de 2013, y en consecuencia, la configuración de pago de la cesantías se causó el 2 diciembre de 2013, por lo cual la demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria, es decir, hasta el 3 de diciembre de 2016; sin embargo, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 13 de diciembre de 2016.

8.3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, porqueen el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la sanción moratoria.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 5 de 12

moratoria.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM 9.1 El 21 de agosto de 2013 la docente Cristina Patricia Castro Amaya solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 6867 de 28 de noviembre de 2013 (fls. 6 y 7). 9.2 Con la Resolución No. 6867 de 28 de noviembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $5.048.093 por concepto de cesantías definitivas a favor de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fls. 6 y 7). 9.3 El 21 de enero de 2014 el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago del auxilio de cesantías.

Documental: - Certificado expedido por la Fiduprevisora

(fl. 8) 9.4 El 13 de diciembre de 2016 con radicado número E2016-217176, la señora Cristina Patricia Castro Amaya solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío del auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.

Documental: - Copia de la

solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío del auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 3-4)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el F NPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional.12

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y

10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el

10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloExpediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristina Patricia Castro Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –FNPSM reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

10.3. Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes – Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual, los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

10.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-050-2017-00384-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

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