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TA CUN - 110013335050202000312-01-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335050202000312-01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Nacional de Salud / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRÁMITELa presente acción de tutela se torna improcedente para debatir actos administrativos de trámite, al no satisfacerse la completitud de los requisitos instituidos por la Corte Constitucional, específicamente, el atinente, a que el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos de índole fundamental.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones Nº 010258 de 15 de septiembre de 2020 por la cu al se ordenó el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a Medimás EPS y, Nº 011703 de 14 de octubre de 2020 por medio de la cual se negó a la EPS actora una solicitud de recusación?

Extracto: “(…) no surge la necesidad de verificar la existencia a configuración del perjuicio irremediable que la entidad accionante pregona, ( …) la tutela se encaminó al ataque de actos administrativos de trámite respecto de los cua les la medida de amparo solo procederá bajo los tres presupuestos que la Corte Constitucional ha determinado (…) para el estudio no se incluye la configuración de un perjuicio irremediable. ( …) la Sala debe partir de la conclusión a la que se llegó en el asunt o sub examine donde no se superó el análisis de procedibilidad de la tutela frente a los actos administrativos de trámite a partir de los cual es la

de un perjuicio irremediable. ( …) la Sala debe partir de la conclusión a la que se llegó en el asunt o sub examine donde no se superó el análisis de procedibilidad de la tutela frente a los actos administrativos de trámite a partir de los cual es la actora derivó la presunta vulneración a sus derechos, ( …) el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede supeditarse únicamente a observar cuál mecanismo de protección es el que podrá resolver con mayor prontitud un conflicto, puesto que si ello fuera así, la institución de la tutela, atendiendo los principios que la rigen por ser un mecanismo suma rio, desplazaría en todo momento las demás acciones, desnaturalizándose es ta medida de amparo. ( …) como el presunto perjuicio irremediable se enrostra por la cesación en la prestación del servicio de salud en los 4 departamentos e n virtud de la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento, dado que el daño alegado no recae sobre la afectación de un derecho constitucional conforme a lo indicado en precedencia, las circunstancias en las que esta dej e de operar o funcionar es un asunto debidamente regulado por la ley, pues lo planteado con la tutela y con el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, son precisamente cuestiones relativas a la interpretación de las leyes que rigen un procedimiento y a la determinación de su ámbito de aplicación al presente caso, (…) las consecuencias de la eventual violación corresponderían principalmente a un daño patrimonial, ( …) la afectación planteada no puede llegar a ser inminente o del grado de gravedad necesario para la configuración del perjuicio irremediable, ( …) sería a través del medio de

corresponderían principalmente a un daño patrimonial, ( …) la afectación planteada no puede llegar a ser inminente o del grado de gravedad necesario para la configuración del perjuicio irremediable, ( …) sería a través del medio de control correspondiente que la actora en caso de así considerarlo podría reclamar de la entidad accionada la indemnización de los presuntos perjuicios. (…) tampoco se vulneraría el derecho a la libre escogencia de la EPS, pues una de las excepciones a la regla general de permanencia establecidas ( …) la continuidad en la prestación del servicio de salud a los afiliados de Medimás EPS en los departamentos que resulten afectados con la medida que adopte la accionada se encuentra plenamente garantizada, así mismo dichos usuarios podrán ejercer el derecho al traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016, o una vez asignada la nueva EPS por parte del Ministerio de Salud en virtud de la medida de revocatoria que se adopte por parte de la Supersalud, en los términos del artículo 2.1.7.3 del citado decreto se le facultará para solicitar el traslado a la EPS que el usuario considere le convenga. (…) En lo que respecta a los derechos de los trabajadores, no existe prueba de que estos sean conculcados por la decisión de la Superintendencia de S alud, (…) la responsabilidad de los derechos laborales recae únicamente sobre Medimás, quien en la eventual revocatoria de la habilitación es la garante de pagar los dineros adeudados, así como las respectivas liquidaciones de la plan tade personal de esos territorios. ( …) En síntesis, no se aprecia la configuración del perjuicio irremediable alegado por la Sociedad accionante, pues, ( …) las

pagar los dineros adeudados, así como las respectivas liquidaciones de la plan tade personal de esos territorios. ( …) En síntesis, no se aprecia la configuración del perjuicio irremediable alegado por la Sociedad accionante, pues, ( …) las consecuencias que pueda tener la revocatoria parcial de la habilitación del permiso de funcionamiento en los 4 departamentos respecto de los cuales versa la actuación administrativa que originó este estudio son de carácter eminentemente patrimonial, en suma, el ejercicio de la capacidad jurídica de la EPS accionante no se vería restringida por la decisión de cancelación ni tampoco se vería limitada la facultad de la empresa de desarrollar su razón social, pues no se le impide continuar funcionando como Prestador de los servicios de salud, en los demás departamentos en los que cuenta con habilitación. ( …) ante la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite ( …) los hechos nuevos que en el escrito allegado el 10 de diciembre de este año (…) se ponen de presente, no tienen la identidad suficiente para desvirtuar lo hasta aquí considerado, pues ( …) la nueva situación tiene que ver con la presunta expedición de la resolución que resuelve cancelar los permisos de funcionamiento a Medimás EPS., en 4 departamentos, (…) en el evento de encontrarse definida la actuación administrativa por parte de la autoridad accionada, se activan los mecanismos judiciales respectivos y, (…) a la actora no le queda más que recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y, a través esa vía, discutir la legalidad del acto definitivo (…) más aún cuando se le faculta para, de

le queda más que recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y, a través esa vía, discutir la legalidad del acto definitivo (…) más aún cuando se le faculta para, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y subsiguientes del CPACA, solicitar ante dicha autoridad judicial la suspensión provisional del acto, derivando en que este mecanismo judicial sea idóneo para salvaguardar sus derechos, pues, es necesario reiterar, que no le está permitido al juez de tu tela realizar una intervención en la decisión definitiva adoptada por la Administración con la cual se culmina la actuación administrativa, y sustituir, (…) el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez natural de lo contencioso administrativo, ello teniendo en cuenta que del aná lisis realizado sobre los circunstancias reclamadas como violatorias del debido proceso no resultaron acreditadas. (…) la Sala advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente para debatir actos administrativos de trámite, al no satisfacerse la completitud de los requisitos instituidos por la Corte Constitucional, específicamente, el atinente, a que el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos de de índole fundamental. (…) en la sentencia de primera instancia, el Aquo dispuso “Negar por improcedente”, situación que deviene en modificarla, para en su lugar, declarar su improcedencia, en tanto la m anera como se encuentra establecida en la parte resolutiva de la sent encia de primer grado, deviene en una imprecisión jurídica. (…)”.

modificarla, para en su lugar, declarar su improcedencia, en tanto la m anera como se encuentra establecida en la parte resolutiva de la sent encia de primer grado, deviene en una imprecisión jurídica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993 ; T-1012 de 2010; T-405 de 2018; T-404 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 201 5; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 780 de 2016; Decreto 1424 de 2019; CPACA.Radicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMA: Procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite.

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMA: Procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionante MEDIMAS EPS S.A.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincue nta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., el nueve (09) de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada por Medimás EPS.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El Doctor Freidy Darío Segura Rivera, actuando en representación de la EPS MEDIMAS S.A.S., mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá, presentó acción de tutela1, con el fin de que se amparen a su representada los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los hechos que de man era sucinta a continuación se trascriben, los cuales, a juicio de la Sala son releva ntes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Aduce el apoderado accionante que por Resolución 010258 del 15 de septiembre de 2020 , la accionada inició actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás EPS S.A.S. , respecto de los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca.

de 2020 , la accionada inició actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás EPS S.A.S. , respecto de los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca.

Señala que la facultad en virtud de la cual se desarrolla esta actuación está contenida en el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016. Norma que en su criterio no regula específicamente el procedimiento a seguir para la actuación, en tanto se limita a consignar un periodo de contradicción previo a la exped ición de la providencia de mínimo 5 días hábiles.

Según la EPS actora, en el mismo acto de apertura la actuación, la accionada Supersalud consignó los resultados de una investigación de fondo ya eva cuada, a partir de la cual formula cargos, enuncia evacuada (sic) la práctica de pruebas,

1 Archivo 02. Exp. virtualRadicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 valorando y calificando las mismas y anunciando desde ya cual es la decisión a tomar, independiente de las manifestaciones del vigilado.

En sentir de la accionante, el anterior trámite trasgrede las normas generales superiores aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio, consagradas en el artículo 47 y ss. del CPACA.

Indica que Medimás presentó los alegatos dentro de la actuación ya concluida por

superiores aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio, consagradas en el artículo 47 y ss. del CPACA.

Indica que Medimás presentó los alegatos dentro de la actuación ya concluida por la accionada en la forma y términos que arbitrariamente esta dispuso.

Aduce que la Resolución 010258 fue elaborada y suscrita por el Dr. José Oswaldo Bonilla Rincón, Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional funcionario que había fungido como Superintendente Delegado de Supervisión de Riesgos poco tiempo atrás, quien en el marco de las funciones de su cargo, elaboró, participó, aprobó y conceptuó respecto de todo el proceso que dio lugar a l a autorización de funcionamiento de Medimás EPS, y de su posterior operación en el mercado. Agrega que todos los aspectos sobre los cuales versa la actual actuación sancionatoria, se desprenden de los conceptos y opiniones rendidos por dicho funcionario.

Expresa que Medimás formuló dos peticiones, una relacionada con la declaración de impedimento del señor Bonilla para continuar con la actuación que se encuentra en dos memoriales complementarios, y otra de nulidad de toda la actuación, incluida la Resolución de apertura.

Manifiesta que a través de la Resolución 011703 de 14 de octubre de 2020, el Superintendente Nacional de Salud negó la solicitud de recusación . Decisión que en concepto de la accionante “ redunda en argumentos banales, glosa inexistente defectos formales, y resuelve sobre cuestiones no planteadas, además de incurrir en graves violaciones al Debido Proceso”.

Afirma el apoderado que, la entidad accionada no hizo un pronunciamien to de

defectos formales, y resuelve sobre cuestiones no planteadas, además de incurrir en graves violaciones al Debido Proceso”.

Afirma el apoderado que, la entidad accionada no hizo un pronunciamien to de fondo, coherente y congruente respecto de los planteamientos de la solicitud, lo que comporta vulneración al derecho fundamental de petición, pues dice que la Resolución 011703 del 14 de octubre resolvió una petición distinta a la planteada y con violación al debido proceso en tanto previo a su expedición, no se permitió conocer la manifestación del recusado, en cuanto fue, el Superintendente Nacional de Salud quien decidió directamente sobre la recusación.

Señala además que la Superintendencia no da la oportunidad al vigilado de controvertir de manera alguna la decisión contenida en la Resolución 011703 del 14 de octubre, según la actora, “con el agravante que se funda en normas que no sirven de sustento para ello.”

Alude que de conformidad con los artículos 12 y 75 del CPACA, en con cordancia los arts., 43 y 74 , el acto que decide sobre un impedimento o recusación debe ser objeto de recurso de reposición.

Agrega que, la Resolución 011703 del 14 de octubre de 2020, adopta una decisión de fondo con desconocimiento de la realidad sustancial del caso puesto en debate, e insiste en que el señor Bonilla Rincón se encuentra afectado por situaciones que derivan en vicio de parcialidad dentro de la actuación y por lo ta nto su único saneamiento era la declaratoria de impedimento. A renglón seguido la a ctora describe las circunstancias alegadas como causales de impediento del citado

derivan en vicio de parcialidad dentro de la actuación y por lo ta nto su único saneamiento era la declaratoria de impedimento. A renglón seguido la a ctora describe las circunstancias alegadas como causales de impediento del citado funcionario que aduce se originan en el proceso de acreditación y venta de Cafesalud y su consecuente conversión en Medimás EPS.Radicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Luego de lo anterior, señala la accionante que el señor Bonilla Rincón se encuentra en una situación de conflicto de intereses que afecta la imparcialidad y transparencia, e incurre en las causales de impedimento consagras en los numerales 2 y 11 del artículo 11 del CPACA: i) Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor y ii) Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de esta, o ha ber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

De acuerdo con las citadas causales según la actora, en el presente asunto está demostrado que el señor Bonilla Rincón conoció el asunto en oportunidad anterior, conceptuó y aprobó la operación y habilitación que ahora cuestiona y rindió los conceptos que sobre las mismas materias por fuera de esta actuación administrativa.

1.3.- Petición de amparo constitucional

Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de

conceptos que sobre las mismas materias por fuera de esta actuación administrativa.

1.3.- Petición de amparo constitucional

Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Supersalud con la expedición de la s Resoluciones 010258 de 15 de septiembre de 2020 y 011703 de 14 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior pide:

Dejar sin efecto la Resolución 010258 del 15 de septiembre de 2020; y en su lugar, si la Superintendencia Nacional de Salud, lo considera, podrá iniciar la actuación administrativa con arreglo al Debido Proceso, con aplicación de las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio y sin la intervención del señor Bonilla Rincón.

Dejar sin efecto la Resolución 011703 de 14 de octubre de 2020; y en s u lugar ordenar que el señor Bonilla Rincón se pronuncie en forma integral y congruente respecto de la recusación formulada y secuencialmente dar el trámite contenido en el artículo 12 del CPACA.

Conminar a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas similares que signifiquen la violación de derechos fundamentales.

1.4.- Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud

La entidad accionada actuando a través de la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud da respuesta a la tutela2, frente lo cual manifiesta que:

Los escritos mencionados por Medimás han sido atendidos y estos contienen los mismos argumentos, aun cuando a la fecha, no existe una decisión de fondo de la

Superintendente Nacional de Salud da respuesta a la tutela2, frente lo cual manifiesta que:

Los escritos mencionados por Medimás han sido atendidos y estos contienen los mismos argumentos, aun cuando a la fecha, no existe una decisión de fondo de la Superintendencia dentro de la actuación, pues en el momento de adoptarse, contra la misma procede el recurso de reposición, por lo cual considera que la supu esta vulneración al debido proceso se trata de un hecho futuro e incierto.

Según la accionada, el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 define que contra los actos de trámite como el que es objeto de esta acción constitucional, no proce den recursos en cuanto no contienen una decisión definitiva, y por ende es improcedente su ataque por el mecanismo de la tutela pues no existe decisión o contravención al

2 Archivo 11, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 procedimiento.

Censura que ante la negativa de la recusación la actora presente solicitud de nulidad, pues ese trámite es ajeno a la actuación administrativa por corresponder a los medios de control como la nulidad y restablecimiento del derecho. Añad e que todas estas vías para atacar un acto de trámite evidencian un abuso d el derecho por parte de la actora y afirma que su interés es detener las labores de inspección vigilancia y control a través de las cuales se protegen derechos a la salud y a la vida

todas estas vías para atacar un acto de trámite evidencian un abuso d el derecho por parte de la actora y afirma que su interés es detener las labores de inspección vigilancia y control a través de las cuales se protegen derechos a la salud y a la vida de los usuarios en los 4 departamentos objeto de la actuación.

Expone que por Resolución 2427 de junio de 2017 la Supersalud aprobó el Plan de Reorganización de Cafesalud EPS y que Medimás EPS absorbió el total de los afiliados. Aduce que a tan solo 4 meses de la aprobación del plan de reorganización y con base en las actuaciones de inspección y vigilancia adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 005163 de octubre de 2017 ordenó medida preventiva de vigilancia especial sobre entidad accionante. Medida que se ha venido prorrogando en razón a la ausencia de mejoram iento en el desempeño de la EPS conforme a los indicadores que son objeto de seguimiento riguroso, relacionados con la prestación de servicios de salud, financieros y demás componentes técnicos que aplican para el caso, como según dice se determinó mediante las Resoluciones 004770 de 2018, 004462 de16 de abril de 2019, 006745 del 18 de julio de 2019, 009203 del 18 de octubre de 2019, siendo la última prórroga de la medida preventiva de vigilancia especia decretada con Resolución 001098 de 28 de febrero de 2020.

Manifiesta que, ante la persistencia en las falencias del funcionamiento de Medimás EPS, mediante Resolución 008166 de julio de 2018 se creó una instancia de seguimiento permanente a los indicadores de operación de la EPS, en la cual

Manifiesta que, ante la persistencia en las falencias del funcionamiento de Medimás EPS, mediante Resolución 008166 de julio de 2018 se creó una instancia de seguimiento permanente a los indicadores de operación de la EPS, en la cual participaba la entidad vigilada y recibía las observaciones y recomendaciones por parte de la Supersalud.

Según la entidad accionada ante la imposibilidad del mejoramiento en el funcionamiento de la EPS, a través de la Resolución 005163 de octubre de 2017, impuso a Medimás la medida de limitación de la capacidad para recibir afilia ciones o aceptar traslados, y que ante los hallazgos identificados por el equ ipo auditor de esa Superintendencia y las advertencias de la Procuraduría General de la Nación , en virtud de las facultades del artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, mediante Resolución 4344 de 2019 modificada por Resolución 7649 del mismo año, ord enó otra medida cautelar a Medimás, por cuanto evidenció que esa entidad incurría en prácticas no autorizadas relacionadas con el giro de recursos.

Expone la accionada que, fueron “los trabajadores de estas IPS vinculadas a Medimás” quienes han venido presentado las tutelas masivas a las que se refiere la parte accionante, y que integran su Asociación, IPS que pertenecen al gru po empresarial propietario de Medimás EPS (PRESTNEWCO) que presentaron inconsistencias en la facturación y otras prácticas no autorizadas sobre recursos con destinación específica.

Con fundamento en lo anterior, la accionada relaciona las actuaciones que en torno a las presuntas irregularidades ha adelantado, así:

inconsistencias en la facturación y otras prácticas no autorizadas sobre recursos con destinación específica.

Con fundamento en lo anterior, la accionada relaciona las actuaciones que en torno a las presuntas irregularidades ha adelantado, así:

  1. Por Resolución 1146 de 2020 “Por la cual se ordena el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a MEDIM ÁS EPS SAS, con NIT 901.097.473-5 ” se trasladó a la EPS los múltiples hallazgos del seguimiento efectuado sobre sus condiciones de habilitación en los 8 departamentos. ii) Mediante la Resolución 2379 de 2020, “Por la cual se decide unaRadicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento” se revocó a la EPS MEDIMÁS en 8 departamentos. iii) A través de Resolución 001098 del 28 de febrero de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial a Medimás EPS S.A.S, por el término de 6 meses. iv) Con Resolución 009736 de 28 de agosto de 2020, prorrogó el término de la medida preventiva de vigilancia especial a Medimás EPS S.A.S, hasta el 9 de febrero de 2021.

Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en los artículos 180 y 230 de la Ley

medida preventiva de vigilancia especial a Medimás EPS S.A.S, hasta el 9 de febrero de 2021.

Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, en consonancia del literal i) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 , así como los artículos 72, 213 y 224 del Decreto 2462 de 2013 (modificado por el Decreto 1765 de 2019), corresponde al Superintendente Nacional de Salud, con fundamento en las verificaciones y recomendaciones que adelanten la Dirección de Inspección y Vigilancia de Entidades Administradoras de Planes de BeneficiosEAPB y la Delegada para la Supervisión Institucional respectivamente, otorgar la autorización de funcionamiento o habilitación como entidades promotoras de salud, de forma temporal, no a perpetuidad, y sujeta al cumplimiento permanen te de las condiciones definidas en las normas del Sistema, para la permanencia de esa habilitación o autorización.

Expone que el Superintendente Nacional de Salud, así como la Dirección de Inspección y Vigilancia para EAPB y la Delegada para la Supervisión Institucional, según lo dispuesto en los artículos antes referidos, intervienen en el procedimiento de revocatoria de la autorización de funcionamiento, de acuerdo con el paralelismo de formas del derecho administrativo , explica que, las mismas dependencias que intervienen en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento o habilitación de EPS, están facultadas para adelantar el procedimiento de revocatoria cuando conforme al seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia para la toma de decisiones, se verifique en cualquier momento, alguna de las causales de revocatoria de autorización de funcionamiento o habilitación de que trata el incis o

conforme al seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia para la toma de decisiones, se verifique en cualquier momento, alguna de las causales de revocatoria de autorización de funcionamiento o habilitación de que trata el incis o 2º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, desarrolladas en el artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 682 de 2018) “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protecci ón Social”.

Luego de citar la normatividad que rige los procedimientos aplicables en rela ción con la autorización de funcionamiento y revocatoria de EPS., la entidad accion ada reseña que, el procedimiento que ocupa la Resolución 010258 de 2020 demandada, encuentra allí su regulación, así como también el término que tiene la entida d vigilada para presentar el escrito de contradicción y defensa, esto último, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste, a criterio de la accionada, al reclamarse la violación del derecho al debido proceso en la actuación en curso frente a un acto administrativo de solo de trámite, pierde todo sustento su cuestionamiento al no tenerse una decisión tomada al respecto; agrega qu e por parte de la EPS actúo conforme a lo establecido en la normatividad qu e regula el proceso, presentando su documento de descargos, que actualmente e s objeto de estudio. Destaca que, una vez analizado el escrito de contradicción y de fensa, la Delegada para la Supervisión Institucional emite concepto dirigido al Despacho del Superintendente Nacional de Salud en donde se recomienda o no revoca r la

estudio. Destaca que, una vez analizado el escrito de contradicción y de fensa, la Delegada para la Supervisión Institucional emite concepto dirigido al Despacho del Superintendente Nacional de Salud en donde se recomienda o no revoca r la autorización de funcionamiento de la EPS y, que seguidamente, el Superintendente Nacional emite el acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que le asiste a la entidad, lo cual desdibuja el principio de subsidiaridad de la acción de tutela alegada por la EPS.

Reitera la accionada que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante de manera directa o indirecta y, por el contrario, el objetivo principal de la ResoluciónRadicado: 11001-33-35-050-2020-00312-01

Demandante: Medimás EPS S.A.S.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 010258 de septiembre 15 de 2020, expedida por la Entidad es en cumplimiento a la norma especial establecida para el caso, la cual garantiza el derecho de contradicción.

Arguye que la adopción de las medidas estipuladas en el acto administrativo antes citado hace parte de acciones necesarias y encaminadas a brindar el servicio público de salud en condiciones que mejoren visiblemente el funcionamiento, y por ende la calidad de vida de las personas afiliadas a la EPS, condiciones de habilitación que las entidades promotoras deben mantener en el tiempo y agrega que la facultad de la Supersalud es vigilar su cumplimiento.

Dice que en la verificación de la presunta vulneración de los derechos

habilitación que las entidades promotoras deben mantener en el tiempo y agrega que la facultad de la Supersalud es vigilar su cumplimiento.

Dice que en la verificación de la presunta vu

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