TA CUN - 110013335052202000157-01-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335052202000157-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección de Sanidad / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Alcance / NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Los términos para subsanar la demanda empezaron a correr al día siguiente de la notificación, el 28 de agosto de 2020 siendo el último el 10 de septiembre de 2020, la presentación de la subsanación se realizó por fuera del término concedido, al ser responsabilidad de la demandante enviar el memorial dentro del término legal y al no hacerlo, su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda – Sí existía razón para inadmitir la demanda, pues, ésta no cumplía con los requisitos legales, al estar legalmente fundado el auto inadmisorio el apoderado de la parte actora tenía que cumplir con la carga de subsanar la demanda en el término legal y como no lo hizo deberá confirmarse el auto recurrido, la Sala confirmará el auto proferido 21 de octubre de 2020, a través de la cual, el a quo, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora (…).
Problema jurídico : ¿Resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Jud icial de
Bogotá D.C., que rechazó de la demanda?
Extracto: “(…) La parte demandante solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda por subsanación extemporánea, por cuanto, e sta se
Bogotá D.C., que rechazó de la demanda?
Extracto: “(…) La parte demandante solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda por subsanación extemporánea, por cuanto, e sta se presentó el último día del término concedido. ( …) La Sala advierte que el a-quo inadmitió la demanda a través del auto dictado el 26 de agosto de 2020. (…) La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la directora de ese despacho en la misma fecha ( …) El auto de inadmisión se notificó el 27 de agosto de 2020, como se observa en la constancia que obra en el expediente: ( …) El apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación a través de correo electrónico, el cual se allegó el 11 de septiembre de 2020 a las 16:00 al e-mail: “[…]
Correspondencia Sede Judicial CAN - Bogotá - Bogotá D.C. ( …) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala considera que los términos para subsanar la demanda empezaron a correr al día siguiente de la notificación, es decir, el 28 de agosto de 2020 siendo el último el 10 de septiembre de 2020, es decir, los 10 días que tenía la parte demandante eran: ( …) En consecuencia, la presentación de la subsanación se realizó por fuera del término concedido, lo que implica que al ser responsabilidad de la demandante enviar el memorial dentro del término legal y al no hacerlo, su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda. ( …) Adicionalmente, revisado el expediente, es claro para la Sala que sí existía razón para inadmitir la demanda, pues, ésta no cumplía con
rechazo de la demanda. ( …) Adicionalmente, revisado el expediente, es claro para la Sala que sí existía razón para inadmitir la demanda, pues, ésta no cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 161 y 162 del CPACA, en concordancia con el 74 del CGP y el Decreto 806 de 2020. En ese sentido, al estar legalmente fundado el auto inadmisorio el apoderado de la parte actora tenía que cumplir con la carga de subsanar la demanda en el término legal y como no lo hizo deberá confirmarse el auto recurrido. ( …) En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido 21 de octubre de 2020, a través de la cual, el a quo, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora ( …) contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, Dr. William Hernandez Gómez, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). 54001-2333-000-2013-00377-01(3137-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónPrimera, Dr. Oswaldo Giraldo López, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), 11001-03-24-000-2017-00207-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, D ra . Marta Nubia Velásquez Rico, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, D ra . Marta Nubia Velásquez Rico, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: OLGA LUCÍA FORERO GONZÁLEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
Tema: Terminación del pro ceso – no subsanación de la demanda
APELACIÓN AUTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (01 1-40)
La señora Olga Lucía Forero González , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de i) la Resolución N° 2019-263405 del 15 de julio de 2019 , por medio de la cual se negó la primacía de la realidad sobre las formas y el consecuente reconocimiento del vínculo laboral.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de los emolumentos que por Ley considera tener derecho, por los años laborados en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
2. Auto inadmisorio (05 1-5)
Mediante auto del 26 de agosto de 2020 el a-quo inadmitió la demanda , con el fin de que la parte actora:
“[…] 1. Aclare y/o especifique el número o identificación del acto administrativo demandado, toda vez que el que figura en el
con el fin de que la parte actora:
“[…] 1. Aclare y/o especifique el número o identificación del acto administrativo demandado, toda vez que el que figura en el encabezado, no coincide con el mencionado en la pretensión 1ª de la demanda ni en los hechos de la misma.
2.Allegue copia del acto administrativo allí definido, toda vez que dentro del plenario no obra copia de ninguno de los actos referidos.
3.Dese cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art. 74 del CGP, aportando poder en el que se determine e identifique claramente, el asunto para el cual se confiere, toda vez que tratándose de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta necesario que allí se relacione también, cual es la forma de restablecimiento que pretende.
4. Aporte copia del escrito elevado en ejercicio del derecho de petición y que refiere haber radicado en enero de 2019, mediante el cual provocó el pronunciamiento de la entidad.
5.Conforme a las previsiones del numeral 3º del artículo 173 del CPACA y en armonía con el artículo 161 (Num. 1º), acredítese el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas) y con los intereses reclamados.
6.Aclare y/o corrija el periodo respecto del cual pretende la declaratoria de contrato realidad, toda vez que el mencionado en el primer párrafo de los hechos no coincide con la documental obrante en el plenario.
6.Aclare y/o corrija el periodo respecto del cual pretende la declaratoria de contrato realidad, toda vez que el mencionado en el primer párrafo de los hechos no coincide con la documental obrante en el plenario.
7.Dese cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 162 del CPACA, teniendo en cuenta que los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, deben presentarse debidamente determinados, clasificados y numerados.
8.Del mismo modo, las pretensiones de la demanda deben es tar formuladas debidamente numeradas.
9.Dese cabal cumplimiento al artículo 157 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 162 ibídem, estimando de manera fundada, detallada y razonada, la cuantía de las pretensiones, toda vez que en la estimación visible en la página 39 del archivo contentivo de la demanda, no se especificó ni individualizó a qué conceptos corresponde la suma allí mencionada.
10.Acredite que al momento de radicar la demanda, simultáneamente remitió al extremo pasivo la copia de la demanda y sus anexos, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 11.Con base en la misma norma, se deberá remitir igualmente el escrito de subsanación.
12.Dese cumplimiento igualmente al inciso 2º del artículo 5º del
Bogotá D.C. – Colombia 3 11.Con base en la misma norma, se deberá remitir igualmente el escrito de subsanación.
12.Dese cumplimiento igualmente al inciso 2º del artículo 5º del Decreto en cita, indicando en el poder la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
13.Manifieste si la accionante cuenta con correo electrónico para efectos de notificación diferente a la de su apoderado, caso en el cual deberá aportarlo. […]”
3. El auto apelado (08 1-3)
A través de auto del 21 de octubre de 2020 se rechazó la demanda al considerar que la subsanación se allegó de manera extemporánea, y en virtud del artículo 169 del CPACA, al ser un término perentorio, su incumplimiento deviene en la sanción procesal del rechazo.
3. El recurso de apelación (10 2-3)
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.
Sostiene que el a quo, inadmitió la demanda con providencia del 27 de agosto de 2020, razón por la cual, los términos empezaron a contar al día siguiente, esto es el 28 de agosto del mismo año, de tal suerte que los diez días vencieron el día 11 de septiembre de 2020, precisamente el día que fue enviado vía correo electrónico el escrito de subsanación. Es decir, para el 11 de septiembre no habían transcurrido más de diez días.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
fue enviado vía correo electrónico el escrito de subsanación. Es decir, para el 11 de septiembre no habían transcurrido más de diez días.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer los recursos de apelación de autos, de conformidad con los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021, y el 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.- Inadmisión de la demanda y término para su corrección.
De conformidad con el artículo 170 del CPACA, la inobservancia de los requisitos de la demanda genera su inadmisión para que sean corregidos en el plazo de 10 días y de no cumplirse con ello se rechazará la misma de conformidad con los artículos 169 y 170 ib.Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El Consejo de Estado ha indicado respecto al término para subsanar que1 “[…] los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables tal como lo señala el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que los concedió, salvo que contra esta se interpongan recursos, caso en el cual se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. […]”
de la providencia que los concedió, salvo que contra esta se interpongan recursos, caso en el cual se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. […]”
Lo anterior implica que al ser un término perentorio el que tiene la parte actora para subsanar la demanda, su incumplimiento indefectiblemente acarrea el rechazo del medio de control incoado.
3. Caso concreto
La parte demandante solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda por subsanación extemporánea, por cuanto, esta se presentó el último día del término concedido.
La Sala advierte que el a-quo inadmitió la demanda a través del auto dictado el 26 de agosto de 2020. (05 1-3)
La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la directora de ese despacho en la misma fecha (05 3)
“[…] (SIC)
Firmado Por:
ANGELICA ALEXANDRA SANDOVAL AVILA
JUEZ CIRCUITO JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO BOGOTÁ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, Consejero ponente:
William Hernandez Gómez, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)., Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00377-01(3137-14)Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 c8d5c441543a862863279de15911ab5b3ed148dad030a3e9f93fb9cf9 25a5299 Documento generado en 26/08/2020 08:45:13 a.m. […]” (Negrilla fuera del texto original)
El auto de inadmisión se notificó el 27 de agosto de 2020, como se observa en la constancia que obra en el expediente: (05 4-5)
El apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación a través de correo electrónico, el cual se allegó el 11 de septiembre de 2020 a las 16:00 al e-mail: “[…] Correspondencia Sede Judicial CAN - Bogotá - Bogotá D.C. <correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> […]” (06 1)Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala considera que los términos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Sala considera que los términos para subsanar la demanda empezaron a correr al día siguiente de la notificación, es decir, el 28 de agosto de 2020 siendo el último el 10 de septiembre de 2020 , es decir, los 10 días que tenía la parte demandante eran:2
1er día viernes 28 de agosto 2do día lunes 31 de agosto 3er día martes 1º de septiembre 4to día miércoles 2 de septiembre 5to día jueves 3 de septiembre 6to día viernes 4 de septiembre 7mo día lunes 7 de septiembre 8vo día martes 8 de septiembre 9no día miércoles 9 de septiembre 10mo día jueves 10 de septiembre
En consecuencia, la presentación de la subsanación se realizó por fuera del término concedido, lo que implica que al ser responsabilidad de la demandante enviar el memorial dentro del término legal y al no hacerlo, su presentación extemporánea impone el rechazo de la demanda.3
Adicionalmente, revisado el expediente, es claro para la Sala que sí existía razón para inadmitir la demanda, pues, ésta no cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 161 y 162 del CPACA, en concordancia con el 74 del CGP y el Decreto 806 de 2020. En ese sentido, al estar legalmente fundado el auto inadmisorio el apoderado de la parte actor a tenía que cumplir con la carga de subsanar la demanda en el término legal y como
el 74 del CGP y el Decreto 806 de 2020. En ese sentido, al estar legalmente fundado el auto inadmisorio el apoderado de la parte actor a tenía que cumplir con la carga de subsanar la demanda en el término legal y como no lo hizo deberá confirmarse el auto recurrido.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido 21 de octubre de 2020, a través de la cual, el a quo, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Olga Lucía Forero González contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
Por lo expuesto, se
2 Se advierte que en Colombia entre agosto y septiembre solo existe n los festivos del 7 de agosto “Batalla de Boyacá” y del 17 de agosto “La Asunción de la Virgen”. Sin que ninguno ocurriera en las fechas estudiadas en el caso concreto. 3 Posición reiterada por diferentes Secciones del Consejo de Estado. Ver: A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-0324-000-2017-00207-00. B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). C)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, Consejero ponente: William Hernandez Gómez, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)., Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00377-01(3137-14)Radicación: 11001-33-35-052-2020-00157-01
Demandante: Olga Lucía Forero González
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., que rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Para consultar su expediente , ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/El6 Krd447thOlYjJKHgcotkBiKXXa5ofWRWGOkBhsVltmA?e=U5blaq
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado Magistrado