TA CUN - 110013335054201700454-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335054201700454-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-054-2017-00454-01
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital , solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 2017, por l a cual fue retirada del servicio , y que se declare la nulidad de la Resolución No. 1211 del 6 de julio de 2017, que la confirmó, expedidas por la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
nulidad de la Resolución No. 1211 del 6 de julio de 2017, que la confirmó, expedidas por la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
De igual forma solicita que se declare que tiene derecho a permanecer en el cargo de Docente hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, “asignación básica, primas y demás asignaciones que retribuyan directamente el servicio”, y prestaciones sociales, con los reajustes de ley, desde el retiro y hasta el reintegro.
1 Folios 20-252 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, pide que se realicen los ajustes de valor conforme el IPC , se reconozcan los intereses moratorios, se cumpla la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA y se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho a la accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA nació el 21 de diciembre de 1951 y cumplió sus 65 años en el año 2016.
Sostiene que desde el 15 de julio de 1999 fue vinculada como Docente en la
La señora AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA nació el 21 de diciembre de 1951 y cumplió sus 65 años en el año 2016.
Sostiene que desde el 15 de julio de 1999 fue vinculada como Docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y retirada del servicio mediante la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 2017, por cumplir la edad de retiro forzoso.
Inconforme con la decisión de retiro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1211 del 6 de julio de 2017 , confirmándola. Esta Resolución fue notificada personalmente el 26 de julio de 2017 y su retiro se hizo efectivo el día siguiente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 1º, 2º, 13, 25, 47, 48, 49, 53 y 83.
Legales: Decreto 3435 de 1968: artículo 18; Decreto 1848 de 1969: artículo 9º; Decreto 2463 de 2001; Decreto 19 de 2012: artículo 121; Decreto 2943 de 2013; Ley 1753 de 2015; Ley 1438 de 2011; Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación sostiene que existió violación a la ley porque al ser Docente en propiedad y según lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 puede permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso, que cumplida la misma se debe verificar la situación administrativa y proceder al retiro a través de un acto administrativo que debe ser notificado personalmente, para que pueda adquirir firmeza.
puede permanecer vinculada hasta la edad de retiro forzoso, que cumplida la misma se debe verificar la situación administrativa y proceder al retiro a través de un acto administrativo que debe ser notificado personalmente, para que pueda adquirir firmeza.
Sostiene que los requisitos para las notificaciones de los actos d emandados fueron cumplidos “sin embargo, se presenta un enjuiciamiento en cuanto a su contenido material, en razón a la aplicación temporal de la norma tomada como base de la decisión, por cuanto los fundamentos de derecho3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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en los cuales se fundó la decisión fueron expresamente derogados por la Ley 1821 de 2016”.
Asegura que la causal de nulidad se origina en la violación del principio de legalidad “por cuanto desconoce la expedición y entrada en vigencia de una norma de orden público, y aplica de forma ultractiva la edad de 65 años”.
Señala que como quiera que se encontraba vinculada al momento de la publicación de la Ley 1821 de 2016, era dicha no rma la que debió aplicársele y tener en cuenta la edad máxima para el retiro de 70 años.
Considera que el argumento de que el acto de retiro es declarativo y no constitutivo no puede ser utilizado en su caso, puesto que solo se ha aplicado para los Notari os y por que los efectos fiscales del acto de retiro se dan a partir de su ejecutoria.
Sostiene que existe violación a la Constitución Política porque la
constitutivo no puede ser utilizado en su caso, puesto que solo se ha aplicado para los Notari os y por que los efectos fiscales del acto de retiro se dan a partir de su ejecutoria.
Sostiene que existe violación a la Constitución Política porque la demandante fue retirada del servicio aplicando una norma de forma ultractiva y vulnerando el derecho al trabajo.
Afirma que fue excluida y discriminada , como quiera que a los demás empleados públicos si se les respetó su permanencia en el cargo en virtud de la Ley 1821 de 2016, además, que se le desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo y a una remuneración mínima vital y móvil.
Afirma que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 la docente seguía vinculada al servicio, puesto que no habían sido resueltos los recursos interpuestos contra la resolución de retiro. Sostiene que el acto administrativo no queda en firme ni genera efectos jurídicos mientras no sea debidamente notificado y se hayan renunciado resuelto los recursos de ley, se haya omitido presentarlos o se hayan renunciado.
Señala que existió falsa motivación porque se aplicó la edad de retiro forzoso contenida en normas derogadas y no la norma que estaba vigente que señaló que la edad de retiro forzoso era de 70 años.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que la demandada no podía retirarla del servicio “so pretexto de
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que la demandada no podía retirarla del servicio “so pretexto de dar cumplimiento a la ley” y que el acto de retiro no quedó en firme en vigencia de la norma que fijaba la edad en 65 años, por la demora en el procedimiento administrativo.
De igual forma indica:
Aunado a ello, incurre en falsa motivación la administración al fundamentar su decisión en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 648 del 18 de abril de 2017, en razón a que, a pesar que con este reglamento se buscó zanjar la discusión sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016 a las personas que habían cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de esta última, se hace evidente que no es el reglamento el medio para reformar una norma de rango legal, por cuanto éste está sujeto en sus condiciones de validez y eficacia a la norma, como así lo ha expuesto la
H. Corte Constitucional, en sentencia C037 del 2000, Mp. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (…) (sic).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada manifiesta que todos los hechos son ciertos y que se opone a todas las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y derecho.
Hace referencia a los Decretos 3074 de 1968, 2277 de 1979, 1083 de 2015 y la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad de retiro forzoso y entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016.
la Ley 1821 de 2016, que modifica la edad de retiro forzoso y entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016.
Señala que la demandante cumplió los 65 años de edad el 21 de diciembre de 2016 y que ante la prohibición de mantener a un servidor con más de 65 años edad, su obligación era adelantar los trámites para el retiro.
Asegura que los actos administrativos demandados garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso , y que no era posible acoger lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, teniendo en cuenta que sus efectos eran hacia el futuro y en la misma no se contempló ningún régimen de transición para las personas que con anterioridad a su vigencia hubieran cumplido 65 años.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ AUSENCIA DE
LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN ”,
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
2 Folios 36-435 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Hace referencia al Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, a la Ley
de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Hace referencia al Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, a la Ley 797 de 1979, a la Ley 1821 de 2016, así como a los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del 26 de marzo de 1996, C.P. Doctor César Hoyos Salazar, y del 8 de febrero de 2017 del C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicado No. 2017 -00001-00, en el que al referirse sobre la aplicación y vigencia de la Ley 1821 de 2016, indicó:
En relación con la vigencia de la ley que se tramitaba y su aplicación en el tiempo, se explicó lo siguiente en el mismo literal:
“Las modificaciones planteadas en el proyecto de ley se aplicarán hacia el futuro, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del proyecto, que trata sobre la vigencia de la norma y contiene clausulas derogatorias.
“La edad máxima de retiro planteada en el presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de func iones públicas no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años de edad una vez esta ley haya entrado en vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad con la norma anterior.”
Indica que la Ley 1821 de 2016 aplica a las personas que “ejerzan funciones públicas dentro de la vigencia de esta misma normatividad, es decir, que es
mención cumplieron la edad con la norma anterior.”
Indica que la Ley 1821 de 2016 aplica a las personas que “ejerzan funciones públicas dentro de la vigencia de esta misma normatividad, es decir, que es para aquellas personas que no hayan cumplido la edad de retiro forzoso al 30 de diciembre de 2016”.
Sostiene que la demandante cumplió 65 años de edad para ser retirada del servicio por retiro forzoso el 21 de diciembre de 2016 y por lo tanto, la Ley 1821 de 2016, que rigió a partir del 30 diciembre del mismo año, no le es aplicable.
Sostiene que la mencionada ley no tiene efectos retroactivos, su aplicación inició a partir del 30 de diciembre de 2016 y , por ende, considera que la demandada actuó con “diligencia y bajo los presupuestos establecidos por la ley vigente para el caso de la señora Aura Rosa Zambrano de Paipa”.
3 Folios 72-786 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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Finalmente, concluyó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La demandante r eitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
Finalmente, solicita que se de prevalencia al derecho sustancial frente al formal, pues con la negativa se “podría obstaculizar el acceso al derecho
La demandante r eitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
Finalmente, solicita que se de prevalencia al derecho sustancial frente al formal, pues con la negativa se “podría obstaculizar el acceso al derecho prestacional que le asiste a mi mandante” y pide se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si la señora AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA, al haber permanecido en el servicio mientras se resolvían los recursos interpuestos en sede administrativa contra el acto de retiro, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 y no el Decreto 2277 de 1979 y, por ende,
4 Folios 85-867 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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si adquirió el derecho a pe rmanecer en el cargo de Docente hasta los 70 años.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones , teniendo en cuenta que a la situación de la demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, por cuanto a la entrada en vigencia de esa norma ya había cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto 2277 de 1979.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
La demandante nació el 21 de diciembre de 1951 5. Cumplió 65 años en el año 2016.
Según constancias de diferentes Instituciones Educativas 6 se observa que antes de ser nombrada en propiedad laboró como Docente interina, a través de órdenes de prestación de servicios , y había realizado reemplazos por licencias de los titulares desde mayo de 1994.
Conforme el formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo para la Función Pública7, se tiene que la señora ZAMBRANO DE PAIPA trabajó 13 años como independiente, 1 año en el sector privado y 6 años y 5 meses en el sector público, con un tiempo de experiencia de 20 años y 5 meses.
De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historial
13 años como independiente, 1 año en el sector privado y 6 años y 5 meses en el sector público, con un tiempo de experiencia de 20 años y 5 meses.
De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historial laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 9 de agosto de 20178, la señora ZAMBRANO DE PAIPA fue nombrada en propiedad como Docente mediante la Resolución 2146 del 7 de julio de 1999 en el Centro Educativo Distrital la Inmaculada en Bogotá y posesionada el 13 de julio de 19999.
5 Folio 2 6 Folio 638-647 del Cuaderno Anexo 7 Folios 660-664 del Cuaderno Anexo 8 Folios 3-4 9 Folio 557 del Cuaderno Anexo8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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El 16 de enero de 201710 la demandante solicitó la permanencia en el cargo de Docente hasta cumplir 70 años de edad, conforme lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016. Mediante oficio No. 2017/16563 del 6 de febrero de 201711 la Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá acogió dicha solicitud.
A través de la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 201712 la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, retiró a la actora del servicio como Docente, por haber alcanzado la edad de
A través de la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 201712 la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, retiró a la actora del servicio como Docente, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso conforme lo señalado en el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Ley 1950 de 1973 y el Decreto 2227 de 1979.
En dicho acto se tuvo en cuenta lo siguiente:
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el 8 de febrero de 2017 un concepto respecto a la situación de los servidores públicos que alcanzaron la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, pero que, por diferentes circunstancias, continuaban ejerciendo funciones públicas al entrar en vigencia la nueva ley. El citado concepto dispone que la Ley 1821 de 2016 no le es aplicable a las personas que ejercían funciones públicas y cumplieron 65 años antes de su entrada en vigencia, es decir antes del 30 de diciembre de 2016.
Que el concepto emitido por el Consejo de Estado fue acogido por la Secretaría de Educación del Distrito a través de la Oficina Asesora Jurídica, según radicado 1-2017-11203 del 24 de febrero de 2017.
Que lo anterior es concordante con lo establecido por el Decreto 648 del 19 de abril de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de
2015. Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, que en su
Que lo anterior es concordante con lo establecido por el Decreto 648 del 19 de abril de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de
2015. Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, que en su artículo 2.2.11.1.7 señala que “(…) Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieran 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”.
Que el artículo 31 del Decreto 2227 de 1979 y el literal c del artículo 37 del Decreto 1278 de 2002, establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya alcanzado la edad de retiro forzoso.
Que el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979, estatuyó que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones de docente y una de sus causas es alcanzar la edad de retiro forzoso.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 201713 solicitando la aplicación retrospectiva de la Ley 1821 de
10 Folio 532 del Cuaderno Anexo 11 Folio 532 del Cuaderno Anexo 12 Folios 6-8 13 Folios 9-119 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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2016. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1211 del 6 de julio de
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2016. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1211 del 6 de julio de 201714 confirmando la decisión. Fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año15 y quedó ejecutoriada el día siguiente16.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. La edad como causal de retiro
De manera general, la edad de retiro forzoso fue establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 así:
ARTÍCULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este Decreto. (Subrayas de la Sala)
En cuanto a la edad como límite máximo para el ejercicio de la función docente, el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que:
ARTÍCULO 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
Respecto al retiro del servicio en el artículo 68, indicó:
ARTÍCULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación
alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
Respecto al retiro del servicio en el artículo 68, indicó:
ARTÍCULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto. La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras s e le asignen nuevas funciones.
El Decreto 1950 de 1973 17, “por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” en los artículos 119 a 122 señalaba:
ARTÍCULO 119.- El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.
14 Folios 12-15 15 Folio 16 16 Folio 514 del Cuaderno Anexo 17 Derogado por el Decreto 1083 de 2015.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
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Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 120.- El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme. (Subrayado, en cursiva y negrilla, declarado nulo. Fallo H.C. de E. del 20 de septiembre de 1982. Juicio 5786).
ARTÍCULO 121.-. Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional 2040 de 2002, Adicionado por el Decreto Nacional 4229 de 2004, Adicionado por el Decreto Nacional 863 de 2008, Adicionado por el Decreto Nacional 740 de 2009, Adicionado por el Decreto Nacional 3309 de 2009 . La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de: (…)
9. Las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.
ARTÍCULO 122.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye
(…)
9. Las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.
ARTÍCULO 122.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.
Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado Concepto C.E. 786 del 26 de marzo de 1996 indicó:
En consecuencia, actualmente, no hay retiro de un empleado público por tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, sino por alcanzar la edad de retiro forzoso, estatuida en el artículo 31 del mismo Decreto - ley 2400 de 1968 en sesenta y cinco (65) años.
A esta conclusión se llega, porque el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 no puede conciliarse con las disposiciones citadas de los Decretos - ley 2400 y 3074 de 1968, de la Ley 33 de 1985, de la Ley 27 de 1992, y por lo mismo estas deben considerarse derogadas tácitamente (art. 71 C.C.) en cuanto establecen el derecho a jubilación como causal de retiro, ordenan a la entidad pública que separe del cargo al empleado que reúna los requisitos para disfrutar de ese derecho y prohíben el reintegro al servicio de personas jubiladas. Por consiguiente, en este caso la separación ocurrirá cuando el empleado cumpla la edad de retiro forzoso (65 años), y no podrá ser reintegrado al servicio en empleos distintos
reintegro al servicio de personas jubiladas. Por consiguiente, en este caso la separación ocurrirá cuando el empleado cumpla la edad de retiro forzoso (65 años), y no podrá ser reintegrado al servicio en empleos distintos a los consignados en el artículo 29 del Decreto 24 00 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, artículo al cual remite el 31 del mismo ordenamiento; estos empleos son los de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretar io general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata el mencionado artículo. El reintegro también puede hacerse a un cargo de elección popular por las razones que más adelante se expresan.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-054-2017-00454-01
Demandante: AURA ROSA ZAMBRANO DE PAIPA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala destaca que la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha considerado que fijar una edad como causal de desvinculación no es una violación a los derechos consagrados en la Constitución Política. Por ejemplo, en la sentencia T-548 de 2010 dijo:
4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos.
La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las
4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos.
La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una sociedad.
En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es una obligación social y goza de la especial protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
En consecuencia, le corresponde a la administración velar porque todas las personas puedan acceder a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones mínimamente decorosas.
No obstante, el mismo texto fundamental le otorgó al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén reguladas directamente en la Constitución.
Entre las causales que estableció el legislador para el retiro del servicio público, se encuentra, en otras, la edad de retiro forzoso, plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de 196818 el cual regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Dicha causal se encuentra consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
encuentra consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Corte, en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 años co mo causal de desvinculación del ser
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