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TA CUN - 11001333505420190016101-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333505420190016101-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: LUIS HERMIDES MUÑOS LOAIZA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0242

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-5)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de las UGPP, alegando

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-5)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de las UGPP, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pidió el pago de las siguientes sumas:1

“[…] Primero. Se ordene a la UGPP realizar la liquidación de la pensión, en la forma que ordenó el fallo de primera y segunda instancia, esto es en cuantía de $1.484.276,71 para el año 2011 o el mayor valor que se logre probar en el ejecutivo, considerando los ajustes de ley.

1 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

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Segundo. Se ordene a la entidad ejecutada a pagar las diferencias pensionales producto de la reliquidación de la pensión a partir del 01 de enero de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

Tercero. Se ordene a la UGPP pagar el saldo a favor de mi mandante, por la reliquidación de la pensión debidamente indexado.

Cuarto. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta cuando se efectúe su pago.

mandante, por la reliquidación de la pensión debidamente indexado.

Cuarto. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta cuando se efectúe su pago.

Quinto. Se ordene a la entidad a pagar el valor de las costas y agencias en derecho del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sexto. Que se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias del derecho del proceso de ejecución […]”

3. La sentencia recurrida (117 1-19)

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, teniendo en cuenta para ello las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución, por las sumas indicadas en la parte motiva de esta providencia. […]”

Indicó que, se envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, Área de Contadores, quien señaló que por capital se adeudaba al ejecutante:

Respecto a los intereses, señaló:Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

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Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

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Concluyó diciendo que, “[…] habrá de declarase no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada; y se ordenará seguir adelante con la ejecución, con los valores indicados en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que lo ordenado en las resoluciones RDP 29762 del 23 de julio de 2018 y RDP 005460 del 04 marzo de 2021, correspondió a un pago parcial. […]”

4. Recurso de apelación - Entidad demandada. (120 1-22)

El apoderado de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia alegando que, la prima de servicios devengada por el causante durante el último año de servicios correspondió al $876.865.01 y no al monto de $1.262.686 determinado por el juzgado de instancia.

Asimismo, indicó que los descuentos sobre aportes los realizó la UGPP de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual empleó el método de cálculo actuarial.

Señaló que, la UGPP pagó $221.608,88 por intereses moratorios, entendiéndose cancelada dicha obligación.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (130 1-7) se admitió el recurso

entendiéndose cancelada dicha obligación.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (130 1-7) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer los problemas jurídicos de la siguiente manera:

1. ¿Es procedente que el juez a -quo hubiera efectuado cálculo sobre los valores deducidos por concepto de aportes a pensión o, por el contrario, era improcedente efectuar pronunciamiento al respecto, al no encontrarse dicha orden consignada en las sentencias que sirven de título base de ejecución?

2. ¿El monto de la prima de servicios para efectos de la liquidación pensional es el indicado por la UGPP, lo que fuerza la modificación de

encontrarse dicha orden consignada en las sentencias que sirven de título base de ejecución?

2. ¿El monto de la prima de servicios para efectos de la liquidación pensional es el indicado por la UGPP, lo que fuerza la modificación de la orden de ejecución o, por el contrario, dicho valor es el estipulado por el juez a -quo en su liquidación, implicando la confirmación de la providencia objeto de recurso?

3. ¿Los intereses moratorios adeudados, ya fueron cancelados en su totalidad por la UGPP?

2. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del

2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

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5 juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago3, para lo cual deberá verificar4:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba

exigible.

d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, al referirse al título ejecutivo, dice:

“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 5 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante

otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 5 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara

3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (40382014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-33-35-028-2018-00368-01 5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

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6 expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6.

En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 7 ha

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6 expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6.

En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.

“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un térm ino ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”8

Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara,

1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”8

Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunc iado frente a cada una de dichas características así9:

  • La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
  • La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
  • La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o incluso dependiendo de ellos ya se han cumplido.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

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Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

4. Facultad del juez de estudiar y modificar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución

El Consejo de Estado10 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamiento de pago, de la sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta

de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Así ha indicado, que si con posterioridad a las decisiones anteriores, el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso le imponen el deber de realizar el control de legalidad11.

De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido que “[…] los autos ilegales12, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues

10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella

número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 4100123-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 12 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto)Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

“la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto)Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

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8 carecen de ejecutoria […]”13, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y corregir, las imprecisiones que evidencie 14.

Además, “[…] el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos […]”15

En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contenciosoadministrativo debe efectuar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no están reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rectificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.

5. Solución al primer problema jurídico

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, la

decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.

5. Solución al primer problema jurídico

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo, con el fin de determinar la fórmula para calcular los descuentos por aportes a pensión.

La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2016, en la cual indicó respecto a los descuentos: (01 13-41)

“[…] CUARTO.- La U.A.E. DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de jubilación del demandante desde el día 10 de enero de 2012 fecha en el cual cumplió el estatus pensional, previo et DESCUENTO por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los factores cuya inclusión se ordena, siempre que no haya sido objeto de descuento y en proporción a la parte que corresponde al demandante […]”

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella

Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 4100123-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 4100123-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

Demandante: Luis Hermides Muños Loaiza

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El 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema

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El 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva, a pesar de señalar que dichos aportes estaban sometidos al término de prescripción y que debía aplicarse la fórmula de indexación del Consejo de Estado, consideró que no había lugar a modificar la orden de primera instancia y debía confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia, así:16

“[…] en el sub examine el accionante se retiró del servicio el 31 de marzo de 2013, por lo tanto, el término de prescripción de los aportes para pensión frente a los factores que se ordena incluir en este proveído, opera respecto de los años anteriores a los últimos cinco (5) años de servicio, por lo que deben descontarse los aportes por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2013, los cuales deberán ser indexados conforme a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. Sin embargo, advierte la Sala que, como quiera que el a quo ordenó el descuento de los aportes pensionales, sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena, por todo el tiempo de la vinculación laboral y en los períodos en que los devengó, y que la entidad demandada acude a esta instancia como apelante única, no se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus.

FALLA

la entidad demandada acude a esta instancia como apelante única, no se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]"

De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión y a pesar de que en segunda instancia se realizó un análisis sobre dichos descuentos, esta Corporación decidió no modificar las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, por lo tanto, no pueden hacerse extensibles a la orden de realizar los descuentos.

“[…] Así las cosas, como los aportes a la seguridad social constituyen una contribución parafiscal, se impondría aplicar lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, sin embargo, se debe precisar que, en acatamiento al principio de la no reformatio in pejus, garantía que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante único o resolverle en su perjuicio, no se puede hacer más gravosa la situación de la entidad demandada, pues, si se aplicara la tesis de est a Sala, implicaría reducir la

la situación del apelante único o resolverle en su perjuicio, no se puede hacer más gravosa la situación de la entidad demandada, pues, si se aplicara la tesis de est a Sala, implicaría reducir la

16 Ver “ExpedienteNulidadYRestablecimientoDelDerecho2014-00054 (1)”Radicado: 11001-33-35-054-2019-00161-01

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10 deducción de los aportes a un plazo que el a quo no señaló, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia en este aspecto.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, la Sala no comparte la decisión del a quo, de no condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar los aportes que correspondía como empleador respecto a los factores que se incluyen, sino se hubiere hecho, ya que esta figura, se estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, con el fin de exigir por parte de la entidad condenada, a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, siempre y cuan o entre el llamante y el tercero exista un derecho legal o contractual. para tal exigencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual

tercero exista un derecho legal o contractual. para tal exigencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. Con base en lo anterior, para la Sala, es claro que se debió ordenar en la sentencia el reembolso respecto de los factores salariales que se ordenaron incluir, obligación de orden legal que se encuentra consagrada en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, por no ser un cargo señalado en el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia en este aspecto.

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. […]”

En ese sentido, se tiene que la liquidación de efect

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