TA CUN - 11001333509220210016001-(23-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333509220210016001-(23-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente : A. T. 2021-00160-01
Accionante: Oscar Parra Cortés
Accionados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES
Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la imp ugnación interpuesta por el señor Oscar Parra Cortés contra la providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo (8o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Oscar Parra Cortés actuando en nombre propio presentó demanda contra las accionadas por considerar que se le están vulnerand o los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social.
a. Fundamentos fácticos
Los supuestos fácticos que dan origen a la acción de tutela son los siguientes:“1.- Laboré en la Rama Judicial - Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006, para un
siguientes:“1.- Laboré en la Rama Judicial - Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006, para un total de tres años, nueve meses y ocho días, que corresponde a 194.194 semanas.
2.- En mi historia laboral las semanas reportadas por la DIRECCIÓN SECCIONAL RAMA JUDICIAL SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA durante el período del 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006 me han reportado 162.75 semanas, faltando por abonar 31.444 semanas, equivalente a siete meses punto treinta y dos (7.32) meses laborados.
3.- El 21 de mayo de 2014 solicité a Colpensiones que me abonaran las semanas faltantes en donde me responden que ya está la corrección, pero me dirigo al sistema y siguen sin aparecer esas 31.048 semanas equivalentes a siete meses punto treinta y dos (7.32) meses laborados.
4.- El 27 de junio de 2020, me contesta Colpensiones que el ciclo trabajado con la Dirección Seccional Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca del 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006, la AFP Porvenir realizó el traslado de l os ciclos y que los ciclos reclamados, es decir los siete meses que me hacían falta no fueron trasladados y que debo dirigirme al empleador.
5.- El 01 de diciembre de 2020, nuevamente Colpensiones me contestan con otra carta
ciclos reclamados, es decir los siete meses que me hacían falta no fueron trasladados y que debo dirigirme al empleador.
5.- El 01 de diciembre de 2020, nuevamente Colpensiones me contestan con otra carta en la cual nuevamente me dicen que debo dirigirme al empleador para que abonen esas semanas faltantes.
6.- Finalmente me dirigo a Colpensiones en donde me dicen que solicite a la Dirección Seccional Rama Judicial de Bogotá - Cundinamarca copias de las planillas de pago del período 04 d e junio de 2002 al 12 de marzo de 2006 y que con esas planillas ellos proceden a abonar esas semanas faltantes porque a ellos esas semanas no les llegaron nunca en los traslados que en ese momento les hizo el fondo de pensiones al cual yo estaba afiliado anteriormente.
7.- Mediante Oficio N° DESAJBOTHO21365 del 09 de marzo de 2021, Firmado por Betty Johana Rojas Angarita, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, me conte stan que no encontraron las planillas y que no hay nada que hacer.
8.- Mediante Oficio N° EXDESAJBO21 - 4755 del 28 de mayo de 2021, Firmado por José Amadeo Medina Méndez, Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial Bogotá – Cundinamarca, igualmente y con las mismas palabras me contesta que no encontraron las planillas y que no hay nada quehacer, agregando que ellos le han pedido esas planillas a Colpensiones pero no han recibido respuesta.
mismas palabras me contesta que no encontraron las planillas y que no hay nada quehacer, agregando que ellos le han pedido esas planillas a Colpensiones pero no han recibido respuesta. 9.- En la Dirección Seccional Rama Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca por medio de dos funcionarios me notifican que el dinero que me descontaron por nómina y el dinero que el empleador, en este caso la Administración Judicial debió tambien trasladar al Fondo de P ensiones se perdió, porque al perderse las planillas, ni más ni menos me están notificando que el dinero se perdió porque sería diferente que me contestaran que las planillas no apareccieron pero que el dinero fue consignado mediante alguna transacción, pero ni las planillas ni el dinero”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados del DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. ORDENAR A (sic) DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA Y COLPENSIONES que en el término de 48 horas se tramiten entre estas instituciones el abono de las 31.444 semanas faltantes en mi historia laboral”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Octavo (8o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró
El Juez Octavo (8o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de los supuestos fácticos expuestos y de las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, se desprende que lo pretendido por el señor Oscar Parra Cortes mediante el ejercicio de la prese nte acción de tutela, es ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones, que se adopten las medidas pertinentes para que se actualice su Historia Laboral, teniendo en cuenta para ello las 31.444 semanas que no han sido reportados y que fueron laborados en el Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006.
Afirma qu e es pertinente señalar que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela, puesel mismo corresponde a un trámite subsidiario que procede de manera definitiva cuando se presente la vul neración de derechos fundamentales y no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, o aun existiendo, los mismos no resulten ser idóneos o eficaces para el caso concreto; y de manera transitoria cuando disponiendo de otro medio de defensa
los mismos no resulten ser idóneos o eficaces para el caso concreto; y de manera transitoria cuando disponiendo de otro medio de defensa judicial, logre acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder, que sea grave y que requiera de la intervención inmediata del Juez de Tutela.
d. Impugnación
El accionante presentó recurso de apelación alegando que el fallo de primera instancia indicó que las entidades accionadas han dado respuesta a sus requerimientos, a lo cual indica que eso no es cierto, porque la Dirección Seccional de Administración Judicial le contesta que las planill as no fueron encontradas o que se extraviaron, por lo que agrega que esos recursos que le descontaron a él como trabajador y a la entidad como empleador se perdieron y eso constituye una violación a un derecho a la seguridad social que como ciudadano tiene, reitera que, en otras palabras debe perder esas semanas y esos recursos y resignarse a que se perdieron.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instr umento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amena zados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez d e la república, en todo momento y
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez d e la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sidovulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremedi able. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los ju eces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica , que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en ca da caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia.
Análisis del Caso
Verificar si en efecto al señor Oscar Parra Cortés se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cuanto no se ha realizado la corrección de su historia laboral, para efectos de un eventual reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Cabe recordar que la acción de tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el
pago de su pensión de vejez.
Cabe recordar que la acción de tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el inst rumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los caso s determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo tran sitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la Sentencia T -001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cu alquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu és de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
demanda se interpone despu és de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urg encia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”
Así, entonces, el Máximo Órgano Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para asuntos de índole prestacional, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991:
(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario dispon ible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma
(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario dispon ible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva.
Sin embargo, vista la trascendencia que tiene el derecho a la seguridad social dentro de nuestro sistema constitucional, el cual tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, la regla general de improcedencia de la tutela para asuntos de prestaciones económicas por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Más específicamente, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”, pues en ese caso la posibilidad de usa r la tutela depende de la idoneidad del medio de defensa existente, la cual debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea c omo mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes.
eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea c omo mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que a raíz del tiempo requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios pudiera conllevar la inminente afectación a derechos fundamentales. En estos casos la tutela procedería como mecanismo transitorio, debiendo el accionante utilizar en todo caso los medios ordinarios procedentes. Tratándose de solicitar la inclusión de las cotizaciones que, según su parecer, no aparecen reportadas por su empleador, considera esta Corporación que existe un mecanismo ordinario previsto para tal fin a través de las acciones ordinarias.La Máxima Co rporación en materia constitucional ha señalado que no se puede abusar del amparo constitucional, ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagr ado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así entonces, las excepciones al aludido principio de subsidiariedad se configuran en dos eventualidades, la primera, si el mecanismo judicial ordinario diseñado por e l Legislador no es idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, cuando siendo apto para conseguir la protección, se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, posibilitando así la pérdida de idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales.
conseguir la protección, se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, posibilitando así la pérdida de idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al der echo fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado (Sentencia T 441 de 1993). En cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, han sido reiteradas las decisiones de la Corte Constitucional (Sentencias T 808 de 2010, T 956 de 2014) en punto de establecer que aquél se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad, por lo que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Ahora bi en, en punto de las acciones constitucionales impetradas para resolver controversias de carácter laboral o pensional, la Corte Constitucional ha sido sólida y uniforme en sostener que, por aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral,mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo (Sentencia T 205 de 2012). Sin embargo, ante la presencia de las dos excepciones ya citadas (idoneidad
originados en un contrato de trabajo (Sentencia T 205 de 2012). Sin embargo, ante la presencia de las dos excepciones ya citadas (idoneidad del medio ordinario y presencia de perjuicio inminente), la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela con la pos ibilidad de emplearla como mecanismo de protección transitorio o definitivo, según el caso, agregando un nuevo elemento a considerar como lo es la ocurrencia de especiales condiciones de vulnerabilidad del accionante, esto verbi gratia, menores de edad, ma dres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T 471 de 2017, sostuvo: “... Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicc ión laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial sit uación del peticionario ; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
peticionario ; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protecció n constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la de mostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales. …”.Por lo anterior, resulta apropiado indicar por parte de esta Corporación que la acción de tutela impetrada por el señor Parra Cortés es impr ocedente en razón de contar con otros medios jurídicos idóneos de defensa judicial para obtener la corrección de su historia laboral, como lo es, entre otros, la acción ante la jurisdicción ordinaria para exigir la inclusión de las cotizaciones que, según su parecer, no aparecen reportadas, como bien lo ha afirmado en la demanda. En efecto, en la demanda ordinaria estaría encaminada a obtener la actualización y/o corrección de la historia laboral del señor Parra Cortés, teniendo
parecer, no aparecen reportadas, como bien lo ha afirmado en la demanda. En efecto, en la demanda ordinaria estaría encaminada a obtener la actualización y/o corrección de la historia laboral del señor Parra Cortés, teniendo en cuenta las 31.444 semanas que afirma no han sido reportadas y que fueron laboradas en el Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006. Lo anterior por cuanto, según lo relatado en los hechos de la presente acción constitucional, las entidades accionadas se han negado a actualizar su historia laboral teniendo en cuenta las 194.194 semanas laboradas en el Juzgado Séptimo de Menores de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y el 12 de marzo de 2006, no obstante, a la fecha solo han sido reportadas 162.75 semanas. Así con todo, se insiste, el medio judicial aludido es idóneo para garantizar la protección de sus derechos a obtener la fidelidad de su historia laboral co n las cotizaciones efectivamente realizadas por sus aportes durante su vida productiva, toda vez que los mecanismos que le otorga el ejercicio de la acción judicial ante la justicia ordinaria no se muestran inocuos o perjudiciales a sus intereses. Ahora bien, no hay prueba en el expediente de que el tutelante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues el daño no es actual sino hipotético, bajo el entendido que pudiere probar en el curso del proceso judicial adecuado que efectivamente laboró al servic io de su empleador en los períodos faltantes y que durante dicho lapso le hubieren aplicado las retenciones con destino a pensión,
entendido que pudiere probar en el curso del proceso judicial adecuado que efectivamente laboró al servic io de su empleador en los períodos faltantes y que durante dicho lapso le hubieren aplicado las retenciones con destino a pensión, cuyo pago fue supuestamente omitido, por lo que tiene a su favor el tiempo suficiente para debatir tales circunstancias ante la jurisdicción ordinaria, y demostrar la responsabilidad de su empleador, en los términos del Decreto 1406de 1999 o de la entidad administradora, por omisión en el deber impuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, en el caso sub judice se observa que el accionante nació el 8 de enero de 1968, razón por la cual en la actualidad posee 53 años de edad, de lo cual se colige que no está próximo a reunir requisitos para obtener el reconocimiento y/o pago de la pensión de vejez, al i gual que no se vislumbra una vulneración a su mínimo vital y no se acreditó dentro del plenario que padezca algún tipo de enfermedad. Bajo tal entendimiento, no se estructuran las excepciones para obviar el requisito de subsidiariedad que posibilite la pro cedencia de la acción de tutela, pues, como se anotó, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para obtener por vía judicial ante la jurisdicción ordinaria la corrección de su historia laboral, y no se estructura en su caso en particular un perjuicio irremediable. Además, el accionante no acreditó hallarse dentro de ninguno de los supuestos jurisprudenciales para obtener la protección especial como integrante de la población vulnerable. En conclusión, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, con fundamento
Además, el accionante no acreditó hallarse dentro de ninguno de los supuestos jurisprudenciales para obtener la protección especial como integrante de la población vulnerable. En conclusión, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el actor tiene a su disposición un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener lo pretendido a través de esta acción constitucional, pues se reitera, cuenta con 53 años, razón por la cual no se le puede ubicar en una condición de especial protección constitucional por no pertenecer al grupo de la tercera edad, tampoco demostró que fuere minusválido o padre cabeza de familia, como lo considera necesario la Corte Constitucional en sus l ineami
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