TA CUN - 11001333509220220019901-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333509220220019901-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 3 de agosto de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 35 092 2022 00199 01
Accionante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Accionado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona -España Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia del 1 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 9ª Administrativo de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, identidad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, prohibición de discriminación en razón de identidad de género y orientación sexual de Cristian Daniel Beltrán Torres (Dana Sofía Beltrán Torres), identificado con la tarjeta de identidad No. 1.022.323.267.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Cristian Daniel Beltrán Torres (Dana Sofía Beltrán Torres) en su escrito de tutela (medio magnético):2
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
2. Hechos y argumentos de la tutela
Señaló que 26 de septiembre de 2021, viajó a Barcelona – España con el fin de radicarse allí cumpliendo todos los requisitos necesarios, momento para el que tenía la edad de 17 años y dependía económicamente de sus padres.
Manifestó que antes del viaje inició el proceso de cambio de género, pero fue rechazado por su familia quienes no le autorizaron el proceso de cambio de documentación en Colombia, por lo que no fue posible efectuar la corrección de nombre y sexo en el registro civil.
El 25 de marzo de 2022, se encontraba radicado en la ciudad de Barcelona y cumplió la mayoría de edad, por lo que se comunicó con el consulado para efectuar el trámite de cambio de género y componente de sexo en el registro civil antes de la expedición de la cédula, y se le informó que tendría costo de 200 euros y más el pago de documentos que tuvieran su nombre anterior.
Indicó que ese valor está fuera de su alcance económico al no contar con recursos económicos para acceder a dicho procedimiento, por lo que sus derechos fundamentales de identidad de género, igualdad , desarrollo de la personalidad y la dignidad humana están vulnerando, toda vez que no se puede negar el acceso a este derecho por un requerimiento patrimonial.
3. Contestación
En auto del 16 de junio de 2022, se ordenó la notificación al Ministerio de Relaciones ExterioresConsulado de Barcelona – España; además vinculó como tercero a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Ministerio de
3. Contestación
En auto del 16 de junio de 2022, se ordenó la notificación al Ministerio de Relaciones ExterioresConsulado de Barcelona – España; además vinculó como tercero a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Mencionó que la acción de tutela es improc edente, toda vez que los hechos no son imputables al consulado por carecer de competencia para establecer los valores de los trámites consulares que corresponden a un procedimiento de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Indicó que el Decreto 1227 de 2015, que adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del derecho, relacionada con el tr ámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, establece los requisitos y procedimiento para realizar la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil e indica en su artículo 2.2.6.12.4.7 que la corrección se realizará “por escritura pública3
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
en la que se protocolizarán los documento que la fundamenten” y prevé que dicho procedimiento generará un costo por los derechos notariales correspondientes.
Sentencia de segunda instancia
en la que se protocolizarán los documento que la fundamenten” y prevé que dicho procedimiento generará un costo por los derechos notariales correspondientes.
También mencionó que en Resolución No. 755 del 26 de enero de 2022, se actualizaron los valores por concepto de ejercicio de la función notarial y el cambio de nombre y correcciones solo establece el beneficio a los miembros de la comunidad indígena.
Los consulados cuentan con la competencia de las funciones notariales según lo prevé la Convención de Viena de 1993, y según el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016, se asignó́ a los cónsules de Colombia la función de actuar en calidad de notario, para lo cual la Cancillería de Colombia establece cada año los costos de los trámites realizados en el exterior, los cuales no solo incluyen la conversión del valor del trámite a la tasa de cambio oficial, sino además las tarifas con destino al Fondo Rotatorio y el impuesto de timbre, razón por la que el valor para realizar las escrituras públicas es de 166 dólares o 112 euros que es el mismo para todos los consulados de Colombia en el exterior.
Revisó el canal digital del Consulado de Colombia en Barcelona cbarcelona@cancilleria.gov.co, no encontró que la parte actora se hubiera puesto en contacto con esta oficina consular para explicar su situación y
cbarcelona@cancilleria.gov.co, no encontró que la parte actora se hubiera puesto en contacto con esta oficina consular para explicar su situación y consular sobre los tr ámites requeridos para su caso, en virtud de lo cual no es posible tener certeza de la fuente en la cual el connacional fundamenta su solicitud. De otro lado, al no haber elevado una consulta y no haber otorgado oportunidad al Consulado de analizar su caso y emitir una respuesta resulta claro que no puede existir vulneración alguna del derecho de petición como lo alega el accionante.
Señaló que el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez es gratuito en todos los casos, incluido en el exterior tal y como se consulta en el portal web del consulado.
Reiteró que el cambio de nombre y sexo está regulado por el Decreto 1227 de 2015, 1069 de 2015 y la Resolución No. 755 de 2022, los que establece que dicho procedimiento debe hacer por escritura pública, que genera unos costos, y la única excepción son las comunidades indígenas por lo que el valor es de 112 euros y debe enviar correo electrónico a cbarcelona@cancilleria.gov.co exponiendo el caso, y desde allí se asignará una cita y se le facilitará toda la información de los requisitos, los cuales igualmente podrá consultar en el siguiente enlace:4
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres)
igualmente podrá consultar en el siguiente enlace:4
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/tramites_exterior/escrit uras_publicas. Anexó la documentación de los requisitos para el trámite.
Insistió en que su competencia se limita a que el consulado trámite la solicitud aplicado el marco legal correspondiente, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, existe falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción.
3.2. Ministerio de Hacienda Pública
Manifestó que no conoce los hechos narrados toda vez que no son competencia de dicha cartera, toda vez que de conformidad a lo previsto por el memorando No.1 de 2022, los consulados dependen en lo concerniente a las funciones relacionadas con los ingresos que se causan con intervención de las oficinas consulares, además precisó que el Decreto Ley 20 de 1992, los recursos de los consulados se manejan por medio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteri ores que es una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y en nada está relacionada con los hechos presentados por la demanda, por lo que la acción es improcedente.
3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
No presentó contestación a la acción.
4. Fallo de primera instancia
relacionada con los hechos presentados por la demanda, por lo que la acción es improcedente.
3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
No presentó contestación a la acción.
4. Fallo de primera instancia
Indicó que de los argumentos de la tutela, de las entidades vinculadas y revisadas las piezas procesales no obra ninguna petición del demandante ante el consulado de Barcelona -España en el que solicitara el cambio de nombre y de género para la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez.
Que los costos mencionados en el escrito de tutela no corresponden con los reales del mismo, de lo que interpretó que no existió ninguna comunicación a la entidad para exponer la petición, tampoco se indicó la fecha o el medio en el que se comunicó con el consulado de Barcelona.
Sobre las condiciones económicas que afirmó en la acción no se allegó ninguna prueba que respaldara con relación a los gastos e ingresos de su familia.5
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
Concluyó que no hubo ninguna vulneración en razón a que no hay prueba de que hubiera presentado petición respecto de los hechos narrados en la acción de tutela relacionados con la expedición de su cédula con el cambio de nombre y sexo, ni tampoco solicitud respecto del procedimiento, trámite o costos sobre tal solicitud.
5. Impugnación
El demandante indicó que se debe garantizar el mecanismo correspondiente
de nombre y sexo, ni tampoco solicitud respecto del procedimiento, trámite o costos sobre tal solicitud.
5. Impugnación
El demandante indicó que se debe garantizar el mecanismo correspondiente al proceso de identificación, pero que al tener un valor monetar io de 112 euros genera un impedimento para el alcance del proceso debido a las condiciones económicas que se encuentra, por lo que no puede acceder al derecho que tiene todo ciudadano, toda vez que requiere efectuar por escritura pública y en Colombia es más económico hacerlo que en Barcelona. No tiene ningún ingreso y depende económicamente de su madre. Señaló que estos trámites deben hacer sin ningún costo económico al ser la primera vez que expide la cédula, y mencionó que cumple con el trámite para poder expedir la cédula, por lo que según la cancillería este trámite es totalmente gratis al cumplir los requisitos para la expedición de la cédula al cumplir los 18 años de edad.
Finalmente, indicó que presenta una situación de debilidad manifiesta por lo que debe analizar de fondo la acción, pues la integridad en el derecho a la salud es necesaria para la situación actual como persona transgénero en proceso que atraviesa y por ello solicitó que se conceda el amparo de pobreza donde se realice el trámite de la cédula sin ningún costo, el cambio del nombre de Dana Sofia Beltran Torres que figura en el registro civil expedido el veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013) a Cristian Beltran Torres y el componente sexo que corresponde a femenino por el componente masculino y así tutele el derecho a libertad de género.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
componente sexo que corresponde a femenino por el componente masculino y así tutele el derecho a libertad de género.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.6
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción
artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si se ha vulnera algún derecho fundamental al accionante conformidad a lo narrado en la tutela y de los documentos aportados.
Para resolver el asunto se analizará: (i) vulneración de los derechos y (iii) el caso concreto.
3. Vulneración de los derechos
Con relación al derecho de libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad como fuentes básicas de la identidad sexual y al cambio del sexo en el registro civil, la Corte Constitucional (T063-2015) ha precisado lo siguiente:
(…) La Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T -918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la sentencia T -231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisió n consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse
tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisió n consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que “de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a través de un procedimiento expedito por vía notarial, en lugar de tener que impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.7
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
(…)
El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las
(…)
El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones . En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a viv ir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien).
(…) La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta
graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manif iesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexua l y de género y a no ser discriminadas en razón de ella.
(…) De acuerdo con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí donde exista controversia u oposición.
(…)
La jurisprudencia constitucional ha evolucionado desde sus pronunc iamientos iniciales, donde conceb ía la identidad sexual como un atributo “objetivo ” que requería de comprobación judicial (T -504 de 1994), hasta la posición actual que la entiende como un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la
realizar de manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con la identidad sexual y de género efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y T231 de 2013). Finalmen te, ha señalado que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida, y ha señalado que procede directamente dicha modificación, sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, siempre que se cuente con las pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición.
(…)
7.2.7. Sin embargo, al examinar la necesidad de esta medida, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico dispone de otras vías para satisfacer dichas finalidades, y que no implican un menoscabo de los derechos fundamentales de la solicitante ni un trat amiento desigual en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero que solicitan la modificación del sexo consignado en el registro civil. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la legislación colombiana autoriza la modificación por vía notarial mediante escritura pública de distintos elementos del estado civil de las personas, incluido8
registro civil. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la legislación colombiana autoriza la modificación por vía notarial mediante escritura pública de distintos elementos del estado civil de las personas, incluido8
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
el sexo consignado en el registro. Así lo establecen los artículos 91 y 95 del Decreto 1260 de 1970,[161] el artículo 4 del Decreto 999 de 1988[162] y, más recientemente, el artículo 617 numeral 9º del Código General del Proceso, [163] que fija en los notarios la competencia a prevención para corregir errores en los registros civiles, la cual sólo es desplazada por la vía judicial cuando existan controversias u oposiciones.
La corrección por vía notarial reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, e limina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de
cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales.
Asimismo, la corrección a través de escritura pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden asegurar a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En primer lugar, esta alternativa supone la intervención de un notario, funcionario autorizado para guardar la fe pública e imprimir de veracidad los documentos, hechos y actos que los particulares declaren, según lo establecido en el artículo 131 superior y en el Decreto 960 de 1970. [164] En este orden de ideas, es válido asegurar que la labor desplegada por los Notarios, se realiza con estricto apego a la Constitución y a la ley, y, en caso contrario, se activan los mecanismos de vigilancia respectivos, con lo cual se incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de las funciones y actividades que le han sido asignadas. Así la labor de los notarios bastaría para garantizar que, al igual que ocurre con las personas cisgénero, también las transgénero puedan acudir a este funcionario para efectuar la corrección del sexo inscrito en el registro civil.
(…) Por último, prueba de la idoneidad equivalente del procedimiento notarial es que el propio legislador ha dispuesto que otros aspectos del estado civil puedan ser modificados o corregidos mediante escritura pública. Tal es el caso, de las
(…) Por último, prueba de la idoneidad equivalente del procedimiento notarial es que el propio legislador ha dispuesto que otros aspectos del estado civil puedan ser modificados o corregidos mediante escritura pública. Tal es el caso, de las modificaciones al nombre, [165] la celebración del matrimonio y la inscripción en el registro del correspondiente cambio en el estado civil, el divorcio por mutuo acuerdo ante notario y la inscripción en el registro del cambio que se deriva del mismo. En este sentido, nada obsta para que la corrección del registro cuando se trata de per sonas transgénero pueda materializarse como ocurre con aquellas cisgénero, a través de este procedimiento notarial con el cual se posibilita y se facilita el pleno desarrollo de su identidad sexual y de generó. (…) 7.3.3. Ahora bien, frente a la solicitud relativa al cambio de sexo en el pasaporte de la accionante, durante el término de traslado de la presente acción de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Se rvicio al Ciudadano, sostuvo que para la expedición del pasaporte de lectura mecánica es necesario dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 12[169] del Decreto 1514 de 2012[170] y cancelar el valor del documento. [171] Dentro de estos requisitos, se destacan, en todo caso, “presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o a) contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento autentico.”
Igualmente, la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, manifestó
vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento autentico.”
Igualmente, la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, manifestó que para la expedición de este documento, es indispensable presentar la cédula de ciudadanía, entre otros requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 1514 de 2012,[172] para de este modo, extraer de la cédula la información referente al estado civil de las personas, entre las cuales se encuentra el género o sexo. Lo anterior por cuanto, la información de la cédula y de los documentos de viaje (pasaporte) debe ser la misma, de lo contrario, el ciudadano (a) no podrá salir del país. Una vez la actora logre que en su registro civil aparezca el sexo femenino, y haya iniciado el trámite de rectificación de su cédula de ciudadanía, la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia, expedirá el documento solicitado.9
Expediente: 110013335009 3033 00199 01
Demandante: Cristian Daniel Beltrán (Dana Sofía Beltrán Torres) Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores – Consulado de Barcelona Sentencia de segunda instancia
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T -230/20, T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y
1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.
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