TA CUN - 110013335202020180049501-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335202020180049501-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección - UNP Asunto: Trabajo complementario y suplementario de empleado de la UNP.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 214-242) contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (fols. 195-207).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (fols. 117-118): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, mediante el cual la UNP respondió negativamente una reclamación del demandante del 26 de diciembre de 2014; 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, mismos que no han sido reconocidos por la U NP; 3) condenar
favor del demandante los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, mismos que no han sido reconocidos por la U NP; 3) condenar a la demandada a que a favor del demandante se le reconozca y se proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, teniendo en cuenta que la actividad ejercida por aquél es de alto riesgo e idéntica a la que se eje rcía en el DAS ; 4) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laboradosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérs ele reconocido en esa extinta institución; 5) ordenar a la demandada a que reconozca al demandante pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grado y código que debe corresponder al cargo de Oficial de Protección Grado 15 Código 3137, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de
según su grado y código que debe corresponder al cargo de Oficial de Protección Grado 15 Código 3137, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella; 6) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta inst itución; y 7) ordenar a la demandada que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 114-116): El demandante es un empleado público que estuvo vinc ulado bajo el régimen especial dispuesto para el DAS, en el cargo de Agente Escolta Grado 05 Código 205. Al respecto, destacó que l a actividad ejercida por el demandante ha sido y seguirá siendo de alto riesgo.
Agregó que el demandante fue incorporado a la UNP a partir del primero (1º) de enero de 2012, siendo esa una situación que condujo a un cambio de régimen de carrera para el demandante, lo cual produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, puesto que incorporó a aquél, en su condición de Agente Escolta , a un cargo que no le corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal
su condición de Agente Escolta , a un cargo que no le corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del D ecreto 4057 de 2011, de ahí que se omitió reconocer su incorporación al empleo de Oficial de Protección Grado 15 Código 3137 del nivel técnico.
De otra parte, resaltó que el DAS y la U NP dejaron de reconocer y pagar al demandante, los valores por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar que aquél siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el exti nto DAS durante las 24 horas del día y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 En razón de lo anterior, el 26 de diciembre de 2014 la parte demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada tendiente al reconocimiento de los anteriores derechos, siendo esa una decisión que le fue negada a aquél a través del acto administrativo demandado.
Como concepto de violación (fols. 118-129) sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, tanto nacional como internacional, debido a que si bien es cierto el
Como concepto de violación (fols. 118-129) sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, tanto nacional como internacional, debido a que si bien es cierto el DAS fue liquidado y la parte demandante fue reubicado en la UNP, dicha situación no justificaba el desconocimiento, de una parte, de sus derechos laborales adquiridos, y de otra, de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de aquella entidad.
En razón de lo anterior, manifestó que a los demandantes se les debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel, por haber sido incorporados a unos que no corresponden, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquélla, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011.
Adicionalmente, resaltó que en el acto acusado la UNP desconoció que los demandantes están disponibles las 24 horas del día y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajo compensatorio realizado en dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando eso debe ser lo procedente.
Señaló que resulta procedente que a la parte demandante se les reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha sido, lo
proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2°, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la entidad suprimida.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 153-171) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que el demandante tenía no pueda trasladarse a la entidad donde se incorporó, pues el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados correspondería al que rija en la entidad u organismo receptor, con ex cepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
de personal de los servidores que sean incorporados correspondería al que rija en la entidad u organismo receptor, con ex cepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Así entonces, para todos los efectos legales y de aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en esa entidad a la vigencia del referido decreto. En consecuencia , a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Al respecto, agregó que los servidores que sean incorporados a un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al v alor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y, por lo tanto, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
De otra parte, frente a las súplicas de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, destacó que es necesario determinar que para el caso de la parte demandante se le apli ca la normativa vigente y específica de la UNP, la cual está regulada por los Decretos 4057, 4065 y 404967 de 2011, las Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 351 de 2016, en cuanto
4057, 4065 y 404967 de 2011, las Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 351 de 2016, en cuanto regulan la jornada máxima laboral en la UNP, y en las cuales se regula de manera clara y precisa que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no dará lugar a su reconocimiento, pues solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, toda vez que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
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Agregó que en el proceso no obra certificación detallada donde conste que el demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), puesto que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente los días festivos y las horas efectivamente laboradas ni tampoco los compensatorios que fueron concedidos.
De otra parte, en lo relacionado a los viáticos reclamados, sostuvo que los mismos se pueden definir como sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, sin embargo, no están destinados a retribuir directamente dicha función y no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. Además, no gozan de habitualidad, no tienen condición de permanencia y en lo que respecta a
embargo, no están destinados a retribuir directamente dicha función y no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. Además, no gozan de habitualidad, no tienen condición de permanencia y en lo que respecta a los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la UNP, dichas sumas no gozan de dichos criterios, por lo tanto, no pueden ser tomados como factor salarial.
Finalmente, con sustento en los anteriores planteamientos, propuso las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del derecho y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, pago, falta de causa para pedir, iii) prescripción extintiva del derecho, iv) enriquecimiento sin causa e injustificada del demandante, v) legalidad del acto administrativo demandado y vi) imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020 (fols. 195-207), una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, destacó que si bien el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo con un límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales , también determinó que todos aquellos empleos que realizan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, pueden tener una jornada laboral superior, con un límite de sesenta y seis (66) horas semanales.
Con base en ello, sostuvo que en la medida en que posteriormente se expidiese norma alguna que regulase la actividad del grupo de empleos que encuadra dentro
una jornada laboral superior, con un límite de sesenta y seis (66) horas semanales.
Con base en ello, sostuvo que en la medida en que posteriormente se expidiese norma alguna que regulase la actividad del grupo de empleos que encuadra dentro de las actividades citadas, por interpretación legal, se le debía aplicar la normativaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
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6 posterior y especial a dichos funcionarios, en cuanto a su jornada laboral; de ahí que con la expedición del Decreto 1932 de 1989, a través de la cual se estableció la jornada del DAS, se extrae que a los empleados de esa entidad no les resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, por haber sido expedido una ley especial.
De esta manera precisó que en cuanto a la jornada laboral a considerar para el caso del demandante, es evidente que al trasladarse las funciones del extinto DAS a la UNP, misma que fue creada precisamente para suplir una de las principales funciones u objetivos misionales del DAS, resulta claro que la jornada que desarrollaban los escoltas y agentes de protección siga siendo la misma; todo lo cual encuentra fundamento en que la nueva entidad frente al tema de la prestación del servicio de protección a las personas, es idéntico al que en su oportunidad prestó el DAS, por tanto, le son aplicables las disposiciones que sobre el particular fueron establecidas para el DAS en materia de jornada laboral, por expresa remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011.
el DAS, por tanto, le son aplicables las disposiciones que sobre el particular fueron establecidas para el DAS en materia de jornada laboral, por expresa remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011.
Así entonces , manifestó que , por la naturaleza del servicio en la UNP, los empleados que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocen horas extras; contemplando la norma que lo procedente es la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, de manera tal que corresponde a la en tidad adoptar las medidas necesarias para reconocer los descansos compensatorios que se generen, razón por la cual no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras.
De otra parte, destacó que con la expedición del Decreto 4067 de 2011, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional del personal de la UNP, se estableció que la asignación básica de los empleos que fueran incorporados comprendería la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado fuera titular en el DAS a la vigencia de ese decreto; de ahí que a partir de la incorporación del demandante a la planta de personal de la UNP, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Agregó que la parte demandante no precisó en que consistió el error relativo a las equivalencias entre los empleados del DAS y los del personal de la UNP, pues no demostró con prueba alguna que su situación haya sido desmejorada, toda vez queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
equivalencias entre los empleados del DAS y los del personal de la UNP, pues no demostró con prueba alguna que su situación haya sido desmejorada, toda vez queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
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7 sólo se lim itó a manifestar su inconformidad. Además, la norma que creó las equivalencias estableció que el cargo de Agente Escolta Grado 05 Código 205, ostentado por el demandante en el DAS, fue homologado al de Agente de Protección Código 4071 Grado 16, sin que est e Decreto haya sido declarado nulo hasta la fecha, por lo tanto, consideró que el mismo es totalmente válido, sin perderse de vista además que no existe prueba alguna de desmejora de la asignación.
Frente a la pretensión tendiente a realizar cotizaciones o aportes a pensión de alto riesgo para los funcionarios de la UNP, el Juzgado de primera instancia negó dicha súplica aduciendo que a la fecha no existe normativ a alguna que permita realizar este tipo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, pues la normativa que existía era taxativa para los empleados del DAS y lo cual no ocurre con la UNP, pues son dos entidades totalmente diferentes.
En cuanto a la súplica tendiente al pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, la a-quo resolvió negar esa pretensión, debido a que si la parte
festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, la a-quo resolvió negar esa pretensión, debido a que si la parte demandante consideraba que existían derechos y sumas dinerarias en su favor, por la actividad desempeñada en esa entidad, tenía que hacerse parte en el proceso de liquidación de dicho ente, a fin de que le fuesen reconocidos los derechos que estimaba conculcados, pues la entidad accionada en el sub lite no asumió el pago de acreencias que dejó causadas en el DAS, ya que solo se arrogó la facultad de emplear a ciertos funcionarios.
Así mismo, en cuanto a los mismos emolumentos reclamados respecto a la UNP, advirtió que la parte demandante no probó ni aportó certificación alguna que permitiese demostrar las jornadas de trabajo del demandante, con el fin de determinar si la misma fue realizada en jornada diurna, nocturna, dominical o festiva, durante el periodo que reclama el pago de dichos conceptos, siendo la carga probatoria de éste, pues son los derechos que alega conculcados y sobre los cuales reclama su protección.
Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación (fols. 214 -242) sostuvo que el
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación (fols. 214 -242) sostuvo que el juzgado de primera instancia se apartó del deber de proteger al trabajador y garantizarle los principios de progresividad y prohibición de la regresividad que le fueron vulnerados al demandante al ser incorporado a la UNP, desconociéndosele los derechos que recibía en el extinto DAS, al punto que si bien aquél ejerce el cargo de Agente Escolta, esto se trata de una mera formalidad, puesto que cumple las mismas funciones y labores que un Oficial de Protección, cuya actividad ha sido, lo es y seguirá siendo de alto riesgo, pero recibiendo un salario inferior.
Al respecto, destacó que al ser incorporado el demandante a la UNP el 1° de enero de 2012, el Gobierno Nacional modificó en su perjuicio el régimen específico de carrera administrativa que la cobijaba en el DAS a uno ordinario, violándose el principio de la prohibición de la regresividad, toda vez que se omitió garantizarle sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa.
Agregó que la a -quo debió analizar que la UNP incorporó al demandante en su condición de Agente Escolta a un cargo que no corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS y que estaba integrado, como tal, mediante el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, de ahí que al demandante se le debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel según se
artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, de ahí que al demandante se le debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel según se demanda, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, máxime si ha venido laborando sin solución de continuidad para el mismo Estado patrón, que es uno sólo, en los mismos empleos y con las mismas funciones.
De otra parte, en lo concerniente a las horas extras reclamadas, señaló que mal pudo el juzgado desconocer que el demandante estaba disponible en el DAS durante las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, máxime cuando nunca se le reconocieron y pagaron horas extras y compensatorios con fundamento en el Decreto 1932 de 1989, razón por la cual debió reconocérsele a aquél que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios para esa extinta entidad durante las 24 horas del día y labor ó aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
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9 Advirtió que el acto acusado, por falta de aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena, incurrió en una ostensible y flagrante infracción directa del artículo 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional de dicha
la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional de dicha Convención, así como los artículos 2, 9, 25, 53 y 93 constitucionales, en tanto el Gobierno Nacional como la UNP, tenían el deb er de darle especial protección al trabajo de el demandante, en el sentido de garantizarle sus derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que lo cobijaba en el DAS, máxime si lo que operó materialmente respecto de ellos fue un simple cambio de nombre en la entidad y sus cargos.
Finalmente, señaló que el juzgado desconoció que el demandante está disponible en la UNP durante las 24 horas del día y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas y no se le reconoce y paga valor alguno por horas extras, tra bajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente, de ahí que deban reconocérsele a su favor y proceder a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, teniendo en cuenta que la actividad ejercida ha sido, lo es y seguirá siendo de alto riesgo, como lo fue en el extinto DAS.
De acuerdo a lo previamente expuesto sol icitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el
instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 248), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 19 de enero de 2021 (fol. 251), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público (fol. 262). A su vez, el apoderado de la entidad demandada reiteró la argumentación expuesta en su contestación a la demanda (fols. 252-260).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Cuestión previa. La Sala debe anotar que, en forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto, amerita realizar un especial pronunciamiento en torno a la pretensión 2.4 de la demanda, a través de la cual se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante “pertenecer a un cargo idéntico
pretensión 2.4 de la demanda, a través de la cual se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante “pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados (sic) y código, que deben corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN grado 15, código 3137 del nivel técnico (…) ” (fol. 117).
Lo anterior debido a que el acto administrativo que fue demandado en el sub lite, esto es, el Oficio N° OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, derivó de una reclamación mediante la cual se planteó, entre otras peticiones, la súplica ya transcrita, sin embargo, el acto administrativo que definió esa situación jurídica, es decir, la incorporación del demandante al nuevo empleo en la UNP corresponde a un acto administrativo previo, pues su incorporación a esta entidad y respecto al empleo sobre el cual plantea su inconformidad se materializó el 1° de enero de 2012, tal y como lo resolvió la UNP mediante Resolución N° 044 del 27 de diciembre de 2011 (DVD obrante a folio 184 / Archivo: “RAMIREZ POLOCHE JORGE EDUARDO79.046.146 (1)” / fols. 90-93), de ahí que el acto administrativo controvertido en la demanda, ante una eventual declaratoria de nulidad, no puede conducir a la incorporación que se reclama en la demanda, puesto que, como ya fue señalado, el acto administrativo que definió esa situación jurídica es distinto al demandado, de ahí que para la prosperidad de esa
eventual declaratoria de nulidad, no puede conducir a la incorporación que se reclama en la demanda, puesto que, como ya fue señalado, el acto administrativo que definió esa situación jurídica es distinto al demandado, de ahí que para la prosperidad de esa pretensión se debió demandar ese acto y no el que se cuestiona en el sub examine.
Por estos motivos, es factible concluir que en relación con la ya referida pretensión 2.4 del libelo introductorio se suscita la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que se demandó un acto administrativo distinto al que efectiva y materialmente definió esa situación jurídica y que, como consecuencia de ello, ineludiblemente no puede conducir al restablecimiento del derecho reclamado, esto es, la incorporación del demandante al empleo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 15 de la UNP; motivo por el cual, contrario a lo resuelto por la a-quo que negó dicha súplica, en laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 1100133352020-2018-00495-01.
Demandante: Jorge Eduardo Ramírez Poloche.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
11 parte resolutiva de la presente providencia será declarada la ineptitud de la demanda en relación con la pretensión ya referida.
Sin perjuicio de lo previamente expuesto, no debe perderse de vista que, pese a la improcedencia de la pretensión de una nueva incorporación de l demandante a un cargo distinto al que actualmente ejerce en la UNP, la anterior determinación no implica una negativa a reclamos relacionados con una mejor asignación salarial y
improcedencia de la pretensión de una nueva incorpora
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