TA CUN - 11001333550220140060501-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333550220140060501-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No :11001-33-35-502-2014-00605-01
DEMANDANTE :ROSA STELLA TORRES PEREZ
DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
ASUNTO :APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veinti uno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se ordene el pago correspondiente por concepto de capital, indexación e intereses en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el 28 de octubre de 2011.
el pago correspondiente por concepto de capital, indexación e intereses en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el 28 de octubre de 2011.
Igualmente, solicita se condene al pago de intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se haga efectiva, y se condene en costas a la ejecutada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2014-00605-01
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Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2011, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro de l a accionante, en calidad de beneficiaria del extinto señor cabo segundo Abelardo Cárdena s Rueda, conforme al IPC para los años 1999, 2000, 2002 y 2004 por resultar más favorable a las realizadas por el sistema de oscilación, a partir del 14 de enero de 2005, pagos a los cuales se le realizarán los descuentos de ley y la diferencia que resulte debe ser actualizada en los términos del artículo 178 del CCA.
Igualmente se ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme a l os artículos 176, 177 y 178 del CCA.
La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2011, y mediante memorial
Igualmente se ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme a l os artículos 176, 177 y 178 del CCA.
La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2011, y mediante memorial del 31 de mayo de 2012 se solicitó el cumplimiento de la s entencia ante la accionada allegando certificación expedida por el banco agrario de la cue nta de ahorros de la actora, fotocopia del contrato de prestación de servicio y foto copia simple de la sentencia objeto de ejecución.
Sostiene que hasta la fecha la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de octubre de 2014 (fls. 5 - 58), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de la señora Rosa Stella Torres Pérez “ para que dentro de los cinco días siguientes a este proveíd o cumpla la obligación impuesta en sentencia proferida por este D espacho el 28 de octubre de 2011 (fls. 3 al 24 del expediente), en lo que se re fiere a obligaciones de hacer y dar, a qué se refieren los numerales tercero c uarto y quinto de dicha Providencia, en los términos allí ordenados (…)”.
La entidad accionada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, bajo el argumento que el titulo objeto de ejecución no es caro y que la actora no ha aportado todos los documentos requeridos con la cuenta de cobro, específicamente, a la fecha no ha aportado declaración bajo la gravedad de juramento que no
bajo el argumento que el titulo objeto de ejecución no es caro y que la actora no ha aportado todos los documentos requeridos con la cuenta de cobro, específicamente, a la fecha no ha aportado declaración bajo la gravedad de juramento que no ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Ejecutivo No. 2014-00605-01
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El recurso fue resuelto por auto del 18 de septiembre de 2015, confirmándose el auto recurrido.
La entidad propuso las excepciones de: inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del título ejecutivo, temeridad de la actora, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito (fls. 1 54 - 162 y cd que obra a folio 153).
Indicó la a quo, que el título ejecutivo de recaudo, está con stituido por la sentencia dictada por ese Despacho el día 28 de octubre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2011-00189, donde se ordenó al reliquidación de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora ROSA STELLA TORRES PEREZ, para los años 1999, 2000, 2002 y 2004, a plicando la
al reliquidación de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora ROSA STELLA TORRES PEREZ, para los años 1999, 2000, 2002 y 2004, a plicando la prescripción de las mesadas, ordenando el pago a partir del 14 de enero de 2005 y, el cumplimiento de esta, en la forma establecida en los artículo s 176, 177 y 178 del C.P.A., título que fue presentado en primera copia y, con constancia de notificación y ejecutoria, el cual, no puede ser objeto de nuevas valoracion es, sino que el mismo debe ser valorado tal y como se ordenó en dicha oportunidad.
Que en el presente proceso ejecutivo, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento ni siquiera de forma parcial a la sentencia dictada por es e Despacho el día 28 de octubre de 2011, argumentando que ha requerido en varias oportun idades a la parte actora para que allegue la documentación al expediente con la finalidad de expedir el acto administrativo que cumpla la decisión judicial, lo cual, se aparta llanamente de lo ordenado en dicha providencia, más aún, cuando la parte actor a demostró que el 31 de mayo de 2012 bajo el radica número 074671, solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de dicha providencia, aportando copia de las misma s, cuenta de cobro y contrato de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De esta manera se tiene que la argumentación presentada por la entidad no es de recibo para el Despacho, por no ser una excepción enli stada en el artículo 442 del
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De esta manera se tiene que la argumentación presentada por la entidad no es de recibo para el Despacho, por no ser una excepción enli stada en el artículo 442 del C.G.P., lo cual, solo se trata de un trámite administrativo, no tiene vocación de prosperidad dicho argumento.
Como la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho el 28 de octubre de 2011 , lo que fue reconocido por la entidad, que obra en copia autentica que presta mérito ejecutivo, con constancia de noti ficación y ejecutoria y, como las excepciones presentadas fueron rechazadas de plano, por no encontrarse enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., se procede a dictar providencia favorable a la parte ejecutante, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P., ordenando seguir adelante con la ejecución.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior, indicando, que no es posible entrara a cumplir de forma inmediata la sentencia objeto de ejecución, pues la cuenta de cobro presentada por el apoderado de la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, es por eso que la entidad ha requerido a la parte actora en varias oportunidades para que los aporte con el fin de expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a la misma.
ALEGACIONES FINALES
La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a fol ios 179 – 191, insistiendo en las pretensiones de la acción.
cumplimiento a la misma.
ALEGACIONES FINALES
La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a fol ios 179 – 191, insistiendo en las pretensiones de la acción.
La apoderada de la entidad ejecutada presentó escrito de alegaciones visible a folios 192 - 194 del expediente, reiterando los argumentos del recurso de apelación.
C O N S I D E R A C I O N E S
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tanto e jecutante como ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de y practicar la liquidación del crédito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay l ugar a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual la a quo dispuso continuar con la ejecución, o si por el contrario, no es posible ordenar dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, como solicita la entidad ejecutada, bajo el argumento que la ejecutante no aportó todos los documentos requeridos con la cuenta de cobro.
II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se
II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del dem andante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión ci erta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota s ino con el pago total de la obligación”1.
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará apli cación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código Gener al del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de
importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen ante rior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de ca rácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”,
en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documen tos que constituyen título ejecutivo, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales s e condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de u na obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2011, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma s e desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la ef ectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando
que se profirió sentencia de mérito, en relación con la ef ectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pa go o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del mini sterio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tal es sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan in cluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento d e condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán interese s
justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán interese s comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Corte Constitucional, al realizar el control de consti tucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la e jecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó:
“(…)
Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:
"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán int ereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y mor atorios después de este término".
Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposic ión
comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y mor atorios después de este término".
Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposic ión transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este té rmino", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse e l interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obli gada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido és te, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, l os intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ant e la justicia ordinaria.”3
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:
“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso ad ministrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda d e
“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso ad ministrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda d e curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo pod rá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentenc ia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de
3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa Magistrado
Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sente ncia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según co nsta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento
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las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentenc ia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinar ia dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término
presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis mes es de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un
de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).
Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecció n “A”, en s entencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la conde na, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán recon ocer y pagar de acuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5
“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artícu lo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, qui en vería
de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, qui en vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, est a suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”
IV. SOBRE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTEN CIA O
CUENTA DE COBRO
Como quedó visto en el acápite anterior, conforme al artículo 177 del C.C.A. la solicitud de cumplimiento de la sentencia se debe presentar dentro de lo s seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria “acompañando la documentación exigida para el efecto” so pena de cesar la causación de intereses de todo tipo, por tal razón, en el presente asunto, se deberá verificar si la solicitu d de cumplimiento fue presentada dentro de ese término y con toda la documentación legal exigida, a efectos de determinar si existió o no interrupción en la causación de intereses.
Para establecer lo anterior, deberá examinarse la normativa relacionada con la solicitud de cumplimiento de sentencias así:
Se reitera que, el artículo 177 del C.C.A. dispone claramente que “ Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,
(6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-0002008-00031-01(38600). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIV IL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMI LLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “
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