TA CUN - 110013335701-2014-00145-01-(11-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335701-2014-00145-01-(11-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO Y PRIMA DE DEPENDIENTES / SUPERINTENCENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Naturaleza jurídica de Corporanónimas – La reserva especial de Ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas / PRIMA DE DEPENDIENTES – Requisitos para su reconocimiento – La reserva especial del ahorro constituye factor salarial y debe ser incluida como ingreso base para liquidar la prima de dependientes – Confirma fallo que accedió a las pretensiones – Fuente formal – Decreto 2156 de 1992, Acuerdo 041 de 1991, Decreto 1691 de 1997 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2156 de 1992 “Por el cual se reestructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS”, que respecto de la naturaleza y objeto de la mentada corporación, en sus artículos 1º y 2º, preceptuó: “ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. ARTÍCULO 2º. OBJETO. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas", estaba encargada entre otra cosas del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, y entre tales prestaciones se podía encontrar la llamada Reserva Especial del Ahorro creada mediante el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de Noviembre de 1991, en el que se estableció lo siguiente: “CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS RESERVA ESPECIAL DE AHORRO: Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanonimas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del
Superintendencia y Corporanonimas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación ; de este porcentaje entregará Corporanonimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley (…)” (Subraya fuera de texto original) Por su parte, el Acuerdo 041 de 1991, “Por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANOMINAS”, contempló en su artículo 4° lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 “CORPORANOMINAS tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6ª de 1945 y los estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos o beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la ley 6ª de 1945 y los estatutos vigentes, en relación con los afiliados forzosos, facultativos o beneficiarios, pensionados y adscritos especiales, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Atender, en relación con los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, de Corporanóminas y de los adscritos especiales, según convenio, el reconocimiento y pago de los auxilios, indemnizaciones, subsidios, primas, seguros, servicios sociales, etc. que en la actualidad disfrutan, y de los que en el futuro se establezcan conforme al régimen prestacional señalado por la ley y los reglamentos vigentes en la Entidad.”.
Posteriormente, mediante el Decreto 1695 del 27 de Junio de 1997, se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordenó su liquidación, por lo cual, el pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, en adelante estaría a cargo de dichas Superintendencias, es decir, los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas reconocidos con anterioridad a la supresión de dicha corporación, quedaron a cargo de cada Superintendencia, dejando a salvo los beneficios reconocidos a los empleados. Siendo así, para efectos de determinar si la Reserva Especial del Ahorro constituye o no un factor salarial, se debe precisar que el H. Consejo de Estado ha afirmado que “se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del emplead o o su familia; es decir, forma parte de la asignación
no un factor salarial, se debe precisar que el H. Consejo de Estado ha afirmado que “se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del emplead o o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. (…) Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al empleado por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, pues equivale a asignación básica mensual”. Así mismo, sobre la naturaleza de la reserva especial del ahorro como elemento integrante de la asignación básica, el Alto Tribunal Contencioso señaló: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANONIMAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la
concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. La prima semestral a la que alude la parte actora no tiene el carácter de pago mensual. Por ende, no puede considerarse como parte de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la bonificación cancelada al demandante. (…)” (Negrilla fuera de texto original) A la postre, el H. Consejo de Estado mantuvo dicha posición al hacer un análisis respecto de los factores a tener en cuenta para efectuar, en dicha ocasión, un
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 reconocimiento pensional, así, reiteró el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, y al respecto indicó: “El punto que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante la accionada debió incluir como factor salarial la “reserva especial de ahorro”. La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS, por Acuerdo No.040 de 13 de noviembre de 1993, estableció la denominada reserva especial de ahorro en los siguientes términos: (…)
La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANÓNIMAS, por Acuerdo No.040 de 13 de noviembre de 1993, estableció la denominada reserva especial de ahorro en los siguientes términos: (…) De lo anteriormente reseñado se infiere que los empleados de la Superintendencia de Valores devengaban mensualmente la asignación básica que pagaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de esta, pagado por CORPORANÓNIMAS. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de este 65% la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En sentencia de 26 de marzo de 1998, actor …, Expediente No. 13910, Consejero Ponente NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, expresó: “...Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C. S del T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte...”. Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.”:
título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.”: En este orden de ideas, atendiendo la pauta jurisprudencial enunciada, forzoso es concluir que, en efecto, el 65% pagado en forma mensual al actor constituye salario y forma parte de la asignación básica mensual. (…) Finalmente debe acatarse el mandato constitucional del artículo 53, conforme al cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe privilegiarse la situación más favorable al trabajador. En el sub lite se trata del pago de prestaciones hasta la fecha reconocida por la ley y la jurisprudencia y no de una simple liberalidad de la entidad demandada. (…)” (Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, siguiendo la orientación efectuada en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, es claro para la Sala, que la reserva especial del ahorro, constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a CORPORANONIMAS. Ahora bien, la prima por dependientes fue igualmente contemplada en el Acuerdo 040 de 1991, cuyo artículo 27 consagró los siguientes beneficios para sus afiliados: Primas semestrales de junio y diciembre, prima de dependientes, prima de alimentación, prima de matrimonio, prima de nacimiento y prima de actividad; su equivalencia, días de pago y los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación y pago. Por su parte, el artículo 33 Ibídem señaló:
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de matrimonio, prima de nacimiento y prima de actividad; su equivalencia, días de pago y los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación y pago. Por su parte, el artículo 33 Ibídem señaló:
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 “Artículo 33.- Prima por dependientes. Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico”. Conforme a lo expuesto, dicho beneficio inicialmente se encontraba a cargo de CORPORANONIMAS y una vez esta fue liquidada, se atribuyó dicha obligación a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio para el caso concreto, puesto que el mismo había sido reconocido con anterioridad a la supresión de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de Diciembre de dos mil quince (2015).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-701-2014-00145-01
DEMANDANTE : ÁLVARO ZIPAQUIRÁ TRIANA
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO : RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO –
PRIMA DE DEPENDIENTES
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Álvaro Zipaquirá Triana contra la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio , solicitando en las pretensiones se
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 declare la nulidad de la respuesta al derecho de petición No. 13 254810 del 20 de Noviembre de 2013, suscrito por la Secretaria General de la demandada, respecto del derecho de petición presentado el 28 de Octubre de 2013; que se declare la nulidad de la Resolución No. 8011 del 14 de Febrero de 2014, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto anterior y, se
presentado el 28 de Octubre de 2013; que se declare la nulidad de la Resolución No. 8011 del 14 de Febrero de 2014, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto anterior y, se dispuso negar el recurso de apelación para ente el Superintendente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar la diferencia o reajuste generada al omitir la reserva especial del ahorro como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 1º de Enero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada como los conceptos de prima de dependientes. Igualmente, en aras al cumplimiento del principio de equidad contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y demás normas del CPACA, entre ellas el artículo 178, pide se ordene la indexación o reajuste de ese valor. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica el demandante que mediante el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), se adoptó el reglamento General de dicha Corporación, en el cual se establecieron disposiciones referentes al reconocimiento y pago de prestaciones económicas y médico asistenciales consagradas a favor de sus afiliados, entre ellos los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifiesta que en dicho Acuerdo se consagró el pago de la llamada Reserva Especial del Ahorro,
médico asistenciales consagradas a favor de sus afiliados, entre ellos los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio. Manifiesta que en dicho Acuerdo se consagró el pago de la llamada Reserva Especial del Ahorro, posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1695 de 1997, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades —Corporanónimas— y estableció que el pago de los beneficios económicos que antes estaba a cargo de dicha entidad, ahora estaría a cargo de cada uno de los afiliados, por lo cual, asegura el accionante, que le correspondía a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer y pagar la Reserva Especial de Ahorro, la cual, según éste constituye salario, y en consecuencia, debía incluirse en la asignación básica y con base en ella, liquidar la Prima de Dependientes. En consideración a lo anterior, el demandante elevó petición el día 28 de Octubre de 2013, ante la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando le fuera
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 reconocido el derecho, a lo cual, la entidad respondió negativamente mediante Oficio del 20 de Noviembre de 2013, indicando que la prima de dependientes no constituye salario, por cuanto no es percibida de manera habitual y periódica. El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y al respecto se confirmó la decisión acusada mediante Resolución 8011 del 14 de Febrero de 2014 y se negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y al respecto se confirmó la decisión acusada mediante Resolución 8011 del 14 de Febrero de 2014 y se negó el recurso de apelación por considerarlo improcedente. En la demanda se indicó que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículo 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y Acuerdo 040 de 1991, hoy Decreto 1695 de 1997. Igualmente, hace referencia a distintas sentencias del
H. Consejo de Estado.
Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 32 a 39 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, desestimó las excepciones propuestas; declaró la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a efectuar una nueva reliquidación de la prima por dependientes de del actor a efectos de incluir además de la asignación mensual, la reserva especial del ahorro, desde el 4 de Octubre de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2012. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Hizo un recuento de los hechos probados en el proceso, y procedió a efectuar un análisis del marco jurídico de la reserva especial del ahorro y de la prima por dependientes, y destacó que
sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Hizo un recuento de los hechos probados en el proceso, y procedió a efectuar un análisis del marco jurídico de la reserva especial del ahorro y de la prima por dependientes, y destacó que en efecto la reserva especial del ahorro es factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por el demandante como empleado de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que estuvo afiliada a CORPORANONIMAS, entonces como la prima de dependientes se compone de la asignación básica, al ser parte de ésta la reserva especial del ahorro, es procedente reliquidar la prima por dependientes con la afectación que sobre el sueldo hace la referida reserva. 1 Fls. 79-82 y Audio adjunto al folio 84..
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2014-0145 Cita sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de Marzo de 1998, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda en donde se accede a reconocer esta prestación, y precisa que acoge la tesis en la que se acepta que la reserva especial del ahorro hace parte integrante de la asignación básica. En el caso particular del actor, destacó que ingresó a laborar en la entidad demandada desde el 28 de Abril de 1989 hasta el 29 de Febrero de 2012, y que aparecen como beneficiarios su esposa Mercedes Vega y el menor Ricardo Andrés Zipaquirá quien nació el 10 de Marzo de
1989, hecho que generó a su favor el reconocimiento de la prima de dependientes. Por lo anterior, fue que reconoció la prima de dependientes desde el 4 de Octubre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, por ser esta última la fecha de su retiro de la entidad. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2: Sostiene que la prima por dependientes no remunera el servicio que presta el servidor público, sino que constituye una prestación económica complementaria que se reconoce y paga al servidor cuando éste tiene adscritas personas que le dependan económicamente y en ese sentido, es por ello que en el Acuerdo 40 de 1991 se determinó que la prima por dependientes se liquidará sobre el sueldo básico, el cual indiscutiblemente corresponde al que fija el Gobierno cada año para los servidores públicos a través de decreto y no sobre otros factores que pueden o no constituir factor salarial, como en el caso de autos puede ser la reserva especial del ahorro, que si bien es factor salarial, no es sueldo básico por no estar fijado por el Gobierno. Reitera que la prima no retribuye al trabajador por los servicios prestados y por consiguiente no puede considerarse como emolumento salarial. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 105 a 111, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y trae a colación un fallo proferido por esta Sala de Decisión, en el que se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones que aquí se
reiterando los argumentos expuestos en la demanda y trae a colación un fallo proferido por esta Sala de Decisión, en el que se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones que aquí se reclaman. 2 Fls. 85 - 89.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2014-0145 Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegaciones finales, como consta en folios mediante escrito de folios 135 a 137, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que se liquide la prima de dependientes, incluyendo la Reserva Especial del Ahorro como parte de la asignación básica.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: Según constancia expedida el 29 de Julio de 2014, por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, el demandante prestó sus servicios en
En el expediente se encuentra probado que: Según constancia expedida el 29 de Julio de 2014, por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, el demandante prestó sus servicios en esa entidad, desde el 28 de Abril de 1989 hasta el 29 de Febrero de 2012, desempeñando el cargo de Profesional Universitario 2044-09 y, devengaba mensualmente aparte de la Asignación Básica, la Reserva de Ahorro y la Prima de Alimentación, pero por dicho concepto no se le incluye la reserva especial3. Mediante Resolución 1858 del 6 de Julio de 1993, la Corporación Social Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, adscribió como beneficiarios del demandante afiliado a dicha entidad, a su esposa Mercedes Vega Mahecha y a su hijo Ricardo Andrés Zipaquirá Vega4. Según se indica en la Resolución No. 22652 del 7 de Septiembre de 2002, visible en la carpeta 2 del cd que contiene la hoja de vida del demandante, mediante la Resolución 1858 del 6 de Julio de 1993, se reconoció el 15% de la prima de dependientes a favor de su esposa y e hijo. Del 3 Fl. 2. 4 Ver carpeta 1CD hoja de Vida del actor adjunto al folio 61 del expediente.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 mismo modo, en este acto administrativo se suprimió como beneficiaria de este beneficio a la señora Mercedes Vega. Sin embargo, del contenido de este acto no se desprende el reconocimiento de tal beneficio.
mismo modo, en este acto administrativo se suprimió como beneficiaria de este beneficio a la señora Mercedes Vega. Sin embargo, del contenido de este acto no se desprende el reconocimiento de tal beneficio. Mediante la Resolución No. 55102 del 6 de Octubre de 2011, se adscribió como beneficiario dependiente del señor Álvaro Zipaquirá a su hijo Ricardo Andrés Zipaquirá Vega, y ordenó el reconocimiento y pago a su favor de un 15% de la asignación básica por concepto de la prima de dependientes.5 Mediante petición radicada el día 28 de Octubre de 2013 bajo el No.13-254810 ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC en adelante, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la prima de dependientes6. La anterior solicitud fue resuelta negativamente por el Secretario General de la SIC, mediante el Oficio que aquí se acusa DEP 100 – ACT 330 del 20 de Noviembre de 2013, por cuanto dicho emolumento no constituye factor salarial, dado que no está incluido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 19787. Contra el anterior pronunciamiento, el demandante mediante memorial del 12 de Diciembre de 20138, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de la Resolución acusada No. 8011 del 14 de Febrerero de 2012 9, en la cual se confirmó
20138, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de la Resolución acusada No. 8011 del 14 de Febrerero de 2012 9, en la cual se confirmó el acto impugnado y, se negó el recurso de apelación por improcedente. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2156 de 1992 “Por el cual se reestructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS” , que respecto de la naturaleza y objeto de la mentada corporación, en sus artículos 1º y 2º, preceptuó: “ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURIDICA. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS es un establecimiento público del orden nacional, dotado de 5 Fls. 695 y 696 carpeta 4 del Cd que contiene hoja de vida. 6 Fls. 3 - 5. 7 Fl. 7y 8. 8 Fls. 9-20. 9 Fls. 21-27.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014-0145 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. ARTÍCULO 2º. OBJETO. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas", estaba encargada entre otra cosas del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, y entre tales prestaciones se podía encont
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