TA CUN - 110013335702-2014-00355-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335702-2014-00355-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHP – Descuentos en Mesadas adicionales por Salud – 12% Descuento por salud en Mesada Pensional – Docente – Conflicto ente la norma especial Ley 91 de 1989, la Ley 43 de 1984 y Ley 42 de 1982 – Norma general – Principio de Favorabilidad – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, y; b) si es procedente reintegrar y suspender el descuento del 12, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la parte actora. Respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales (diciembre), la Ley 43 de 1984, norma general, “ Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público”, dispuso: “ARTICULO 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Énfasis fuera de texto).
podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Énfasis fuera de texto). A su turno, la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, “ Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones”, consagró: “Art. 7º. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” Así las cosas, este cuerpo colegiado observa que en realidad, en el sub lite lo que se presenta es un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norma general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (diciembre), entonces, corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982. Si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto sino que está limitado por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella, pues no resulta razonable y
de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella, pues no resulta razonable y violatorio del derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, consideró:Proceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 2 “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para
diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.” (Énfasis de la Sala) Por otro lado, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003, y por el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso que el régimen de cotización de esos afiliados sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, vale decir, que estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; entonces, no puede aceptar la Sala que cuando se considera que debe continuarse con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8-5 de la Ley 91 de 1989, pues, en criterio de la Corporación, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en
artículo 8-5 de la Ley 91 de 1989, pues, en criterio de la Corporación, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra garantizada, con los aportes sobre las mesadas ordinarias. Finalmente, la Sala ha considerado con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 ( fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003 ), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales. Por lo anterior, la entidad demandada deberá devolver las sumas que por concepto de prestaciones médico asistenciales fueron descontadas en la mesadas adicional de diciembre y suspender este descuento hacia el futuro, debiendo confirmarse la sentencia apelada. Ahora bien, como la solicitud de suspensión de los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre y el reintegro de dichas sumas se realizó el 19 de septiembre de 2013 (fl.4), hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, es decir, que la devolución de estos descuentos se realizará a partir del 19 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, según lo indicó
prescriptivo, es decir, que la devolución de estos descuentos se realizará a partir del 19 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, según lo indicó acertadamente el juzgado de primera instancia.Proceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 3
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 812 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 43 de 1984 artículo 5; Ley 42 de 1982 artículo 7.
REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \
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Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 4
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MERGEFORMATINET
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335702-2014-00355-01
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN MALAVER PÉREZ
DEMANDADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR
SALUD. PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 5 Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No.
2013EE00116887 e interno No. 101040202 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. por remisión del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de suspensión y reintegro del descuento que se efectúa sobre la mesada adicional de Diciembre o prima de navidad de la pensión de jubilación de la actora.
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de suspensión y reintegro del descuento que se efectúa sobre la mesada adicional de Diciembre o prima de navidad de la pensión de jubilación de la actora. Como restablecimiento del derecho solicitó: (i) se suspenda la totalidad del descuento que se efectúa en la mesada adicional de Diciembre o prima de navidad como cotización al régimen contributivo de salud, que se viene efectuando a la pensión de jubilación de la actora, (ii) se reintegre de forma indexada la totalidad de los descuentos que se han efectuado sobre la mesada adicional y, (iii) se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la accionada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante prestó sus servicios como docente del sector oficial y por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se la reconoció en cuantía de $1.489.516 efectiva a partir del 18 de julio de 2007. Por Resolución No. 2842 del 26 de noviembre de 2009 se aceptó la renuncia de la actora con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad.
Por Resolución No. 2842 del 26 de noviembre de 2009 se aceptó la renuncia de la actora con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo judicial la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión de jubilación queProceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 6 había reconocido a la demandante, elevando la cuantía a $1.676.679 efectiva a partir del 18 de julio de 2007. La actora devenga a parte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes del año, una adicional que se paga a final del año equivalente al 100% de una mesada pensional. Sobre la referida mesada adicional se le han efectuado unos descuentos equivalentes al 12% o 12.5% con destino al régimen contributivo de salud. El 19 de septiembre de 2013 peticionó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión del descuento que se efectúa a la pensión de jubilación sobre la mesada adicional de Diciembre y se le reintegrara de forma indexada los descuentos ya efectuados. Dicha solicitud fue remitida por el Fondo a la Fiduciaria la Previsora por medio de Oficio con consecutivo No. 2013EE67359 de 25 de septiembre de 2013, siendo resuelto por dicha entidad mediante Oficio No.
medio de Oficio con consecutivo No. 2013EE67359 de 25 de septiembre de 2013, siendo resuelto por dicha entidad mediante Oficio No. 2013EE00116887 de 19 de diciembre de 2013, negando lo solicitado. Como consecuencia del descuento que se efectúa a la pensión de jubilación sobre la mesada adicional de Diciembre o prima de navidad con destino al régimen contributivo de salud desde el 18 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, se adeudan aproximadamente $1.640.49.oo 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que hasta 1984 se empezó a hacer referencia a las mesadas adicionales, resaltando que este beneficio no establecía el descuento realizado con destino a la salud. De esta manera la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público, consagró en su artículo 5º la prohibición de efectuar descuentos a la mesad adicional con destino a la salud. No obstante, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contrarió la normatividad vigente y dispuso un 5% de descuento para cada mesada pensional, incluidas las adicionales. Sin embargo, la conforme a la línea legal y jurisprudencial, el mismo debe entenderse derogado tácitamente incluyendo en lo que atañe a los descuentos a las mesadasProceso: 2014-00355
embargo, la conforme a la línea legal y jurisprudencial, el mismo debe entenderse derogado tácitamente incluyendo en lo que atañe a los descuentos a las mesadasProceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 7 adicionales, por aplicación de la normatividad que con posterioridad a este se expidió. Agregó, que dentro del respeto al derecho a la igualdad no resulta procedente que a aquellas personas que se encuentran cobijadas por la Ley 100 de 1993 no se les efectúen los descuentos en las mesadas adicionales; mientras que a los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio si se les realicen dichos descuentos. Tanto los de régimen general como los del especial, reciben las mesadas adicionales con la misma finalidad, por lo que se encuentran en las mismas condiciones al percibir ese ingreso y por ello todo el tratamiento con respecto a esa mesada debe ser similar. 1.3.2. De la parte demandada No contestó la demanda pese a haber sido notificada debidamente. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.: (i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los valores descontados para salud en las mesadas pensionales adicionales de diciembre, a partir del 19 de septiembre de 2010 hacía atrás por prescripción
valores descontados para salud en las mesadas pensionales adicionales de diciembre, a partir del 19 de septiembre de 2010 hacía atrás por prescripción trienal, (ii) declaró la nulidad del oficio No. 2013EE00116887 del 19 de diciembre de 2013, (iii) condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. a reintegrar a la demandante los valores del 12% descontados para salud en las mesadas adicionales de diciembre a partir del 19 de septiembre de 2010, debidamente indexados y (iv) ordenó a la entidad accionada abstenerse de seguir realizando descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de diciembre. 1.3.4. Fundamento del recurso El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en la audiencia de alegaciones y juzgamiento 2, el cual sustentó en escrito visible a 2 Folio 96.Proceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 8 folios 105 a 108 del expediente, argumentando que la Fiduciaria la Previsora no es más que un administrador de los recursos que integran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizando gestiones de administración y pagos, pero carece de facultades para ordenar o disponer de los recursos que integran el Fondo, pues como todos los negocios basados en la figura del Contrato de Fiducia Mercantil, solo recibe instrucciones de fideicomitente y el fiduciario sólo desde ese momento puede actuar de conformidad a las mismas ya que siempre y
integran el Fondo, pues como todos los negocios basados en la figura del Contrato de Fiducia Mercantil, solo recibe instrucciones de fideicomitente y el fiduciario sólo desde ese momento puede actuar de conformidad a las mismas ya que siempre y todos los casos la Fiduciaria la Previsora actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto a los descuentos para salud en las mesadas adicionales, refiere que se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se consagra el deber de deducir el 5% de cada mesada incluidas las adicionales. Explica que cuando la norma señala mesadas adicionales está refiriendo a las mesadas de junio y diciembre las cuales constituyen aportes del pensionado a favor del fondo, por tanto hacen parte integral de los recursos del mismo. De otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la señalada en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que establecer que el aporte del pensionado es del 12% sobre el valor de la mesada. Dicho porcentaje aumento a 12.5% con ocasión del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y la Circular 101 de 12 de enero de ese mismo año, que fuese emitida por el Ministerio de Protección Social. Concluyó que no hay violaciones de ninguna norma, por tanto el acto
2007 y la Circular 101 de 12 de enero de ese mismo año, que fuese emitida por el Ministerio de Protección Social. Concluyó que no hay violaciones de ninguna norma, por tanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho con base en la normatividad aplicable a la prestación reconocida, lo que hace imprósperas las pretensiones. Adicionó, que entre los pilares constitucionales que sustentan la materia pensional se encuentran el principio de solidaridad que deben observar quienes tienen la capacidad contributiva, por tanto, los descuentos efectuados para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre garantizan la prestación del servicioProceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 9 público de manera universal y aseguran la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social. 1.3.5. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS Por Resolución No. 2842 de 26 de noviembre de 2009 el Secretario de Educación de Bogotá aceptó la renuncia presentada por la demandante (fls. 24-27) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión de jubilación a la actora, a través de la Resolución No. 001787 de 3 de marzo de 2008 (fls. 8-11), con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2007. Por Resolución No. 7075 de 20 de noviembre de 2012 la Secretaría de
de 2008 (fls. 8-11), con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2007. Por Resolución No. 7075 de 20 de noviembre de 2012 la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reajustó la pensión de jubilación de la actora en cumplimiento de un fallo judicial (fls. 12-18) La demandante radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de septiembre de 2013 con No. 2013ER126452 pretendiendo se suspendiera el descuento que se efectúa en la mesada adicional de diciembre como cotización al régimen contributivo de salud, y buscando el reintegro de la totalidad de los descuentos efectuados desde que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación (fls. 4-6). El Asesor de la Secretaría General del Ministerio de Educación remitió el anterior derecho de petición a la Fiduciaria la Previsora S.A. conforme el artículo 21 del C.P.A.C.A. (fl. 19) El Director de afiliaciones y recaudos de la Fiduciaria la Previsora por Oficio No. 2013EE00116887 de 19 de diciembre de 2013 negó lo solicitado. (fl. 3) 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si para el
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esProceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 10 viable efectuar descuento para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, y; b) si es procedente reintegrar y suspender el descuento del 12, por concepto de salud, efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la parte actora. 2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta 3, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19894, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los 3 Ley 489 de 1998. 4 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes
114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de
1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmProceso: 2014-00355
Demandante: María del Carmen Malaver Pérez
Apelación Sentencia Página 11 que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Asimismo, con los artículos 3º y 4º numeral 2º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso del demandante. Al respecto, la Ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Sociales del Magisterio, caso del demandante. Al respecto, la Ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará cons
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