TA CUN - 110013335702201400225-02-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335702201400225-02-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 000903 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional, y No. RDP 004256 del 7 de febrero de 2014, a
Resoluciones No. RDP 000903 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional, y No. RDP 004256 del 7 de febrero de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante, “a partir del 10 de junio de 2012, fecha de adquisición de su status pensional por edad”, “con los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88” , y en los siguientes términos: [E]quivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, dando aplicación al IPC (índice de Precios al Consumidor) (…) o sea $851.324,04, ML/Cte., conforme al principio de favorabilidad, lo estipulado en el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes. De igual forma, pretende que se reconozcan las diferencias que se adviertan entre las mesadas ya canceladas y la reliquidación que se ordene en el 1 Folios 36 a 53 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia presente asunto, “teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva,
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia presente asunto, “teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte,
Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Prima Semestral y Bonificación por Recreación”. Finalmente, pretende que: (i) se efectúen los ajustes de valor correspondientes, (ii) se condene en costas a la entidad demandada, (iii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CCA y iv) que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el inciso 3º del mismo artículo. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO efectuó cotizaciones por más de 20 años tanto en el sector privado como en el sector público, este último por un periodo de 17 años donde laboró como Auxiliar de Servicios Generales, en el Fondo Educativo Regional de Bogotá. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 15 años de servicio y 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma en comento, y tiene derecho a que la prestación sea liquidada “según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 02 de marzo de 2000 al 1 de marzo de 2001”.
de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 02 de marzo de 2000 al 1 de marzo de 2001”. Mediante la Resolución No. RDP 018393 del 23 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes a favor de la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, en cuantía de $566.700, efectiva a partir del 10 de junio de 2012. Dicha liquidación se efectuó teniendo en cuenta solo la asignación básica y otros factores salariales del Decreto 1158 de 1994, desconociendo los emolumentos de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima semestral y bonificación por recreación, pese a que fueron devengados en el último año de servicios. A través del escrito presentado el 18 de diciembre de 2013 y el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 “por analogía y favorabilidad laboral, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo
reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 “por analogía y favorabilidad laboral, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969 ”. Así mismo, requirió el pago de la indexación correspondiente, frente a los valores reconocidos desde la Resolución No. RDP 018393 del 23 de abril de 2013. La UGPP resolvió negar la reliquidación solicitada, decisión ante la cual la demandante presentó recurso de apelación que “fue contestado, confirmando la negativa”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución No. RDP 018393 de 2013 han perdido valor adquisitivo con el paso del tiempo, lo que hace necesario la indexación “de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 2º, 6º, 25 y 58. - Código Civil: artículo 10. - Ley 1437 de 2011: artículo 178. - Ley 4ª de 1966: artículo 4º. - Ley 5ª de 1969. - Ley 57 de 1887. - Ley 71 de 1988. - Leyes 33 y 62 de 1985.
- Ley 4ª de 1966: artículo 4º. - Ley 5ª de 1969. - Ley 57 de 1887. - Ley 71 de 1988. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 2º. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto 3135 de 1968.
Consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, toda vez que la entidad demandada aplicó normas que no resultan aplicables “ al régimen ordinario de los empleados del sector oficial” , desconociendo con ello las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión deben establecerse conforme al régimen anterior. Afirmó que la situación pensional de la demandante se rige conforme a la Ley 71 de 1988, “cuyo artículo 7º contempla la posibilidad de acumular aportes del sector públicos y privado para acceder al beneficio pensional con 20 años de servicio y 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para (…) los hombres”. Resaltó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, y que a su vez el artículo 6º de dicho decreto que “determinaba el salario base de liquidación a utilizar para efectos del cálculo pensional” fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, razón por la cual para establecer la forma en que debe liquidarse la pensión, se hace
“determinaba el salario base de liquidación a utilizar para efectos del cálculo pensional” fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, razón por la cual para establecer la forma en que debe liquidarse la pensión, se hace necesario remitirse a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha actuado conforme a derecho dado que en los actos administrativos acusados “aplicó las normas jurídicas que están llamadas a regular la presente situación”. 2 Folios 124 a 139 del expediente4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Afirmó que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición solo contempla los aspectos de edad, tiempo y monto, “(entendido este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión)”, por lo que estos se determinan conforme al régimen pensional anterior, mientras que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
Explicó la interpretación constitucional que hizo la H. Corte en sus providencias sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual hay dos reglas para
establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Explicó la interpretación constitucional que hizo la H. Corte en sus providencias sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual hay dos reglas para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición: i) Para quienes al 1º de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos de pensión, el IBL será el promedio de lo cotizado durante el tiempo transcurrido entre la citada fecha y el cumplimiento de los aludidos requisitos, ii) Para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el status pensional, el IBL será el promedio de lo aportado durante los 10 últimos años de servicio “o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1.250 semanas cotizadas”. Indicó que el Decreto 1158 de 1994 establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, resaltó que los emolumentos solicitados por la parte demandante no se encuentran enlistados en el decreto en comento, por lo que no puede ordenarse su inclusión. Propuso como excepciones las siguientes: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “inescindibilidad de ley”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
obligación”, “inescindibilidad de ley”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que la demandante laboró tanto en el sector privado como el público por más de 20 años siendo su última vinculación en el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde laboró desde el 12 de marzo de 1984 hasta el 1º de marzo de 2001. Así mismo, resaltó que en la Resolución 18393 de 2013 se reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 pero con el promedio de los diez últimos años de servicio, incluyendo la asignación básica y demás factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad, por lo que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3 Folios 188 a 202 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento
esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3 Folios 188 a 202 del expediente5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Sostuvo que en el último año de servicios, esto es, del 2 de marzo del 2000 al 1º de marzo de 2001, la señora CARRILLO DE LONDOÑO devengó los emolumentos de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones en dinero.
En este punto consideró procedente excluir las vacaciones en dinero, por cuanto no constituyen factor salarial, y la bonificación especial por recreación, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, no representa una remuneración directa del servicio prestado. Afirmó que aplicar el Decreto 1158 de 1994 en el presente asunto constituye un desconocimiento de las normas que rigen a la demandante como beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, aseguró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, “no son precedentes obligatorios porque la demandante no está cubierta por régimen especial en pensiones sino que se rige por el régimen general de los empleados públicos”.
C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, “no son precedentes obligatorios porque la demandante no está cubierta por régimen especial en pensiones sino que se rige por el régimen general de los empleados públicos”. Anotó que la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, “no indexó el valor de las sumas percibidas por la demandante en su último año de servicios, liquidando la prestación con los valores percibidos entre el 2 de marzo de 1991 al 1º de marzo de 2001, para reconocerlos en el año 2012, cuando adquirió el estatus pensional”, por lo que es claro que no realizó la indexación de la primera mesada pensional. Finalmente, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 2 de marzo de 2000 al 1º de marzo de 2001, incluyendo los emolumentos de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima navidad, prima antigüedad (quinquenio) y prima de vacaciones. De igual forma, dispuso que la entidad puede realizar los descuentos por los aportes de seguridad social que no se hayan efectuado sobre los factores cuya inclusión estableció, ordenó la indexación de la primera mesada por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y la fecha de adquisición del status de pensionada, y condenó en costas y
primera mesada por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y la fecha de adquisición del status de pensionada, y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto por el A quo, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que realizó una diferenciación entre lo que se entiende por derechos adquiridos y las meras expectativas, resaltando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “no regula derechos adquiridos, sino que regula legítimas expectativas y que por ende su contenido literal no debe diferir al momento de su aplicación”. Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos en debida forma, dado que la entidad determinó el ingreso base de liquidación con la 4 Folios 205 a 212 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del régimen pensional anterior.
Resaltó que los factores cuya inclusión ordenó el A quo, tales como auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones tienen naturaleza de prestacionales y sobre los mismos no se efectuaron
prestados, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones tienen naturaleza de prestacionales y sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones, hecho que desconoce las disposiciones constitucionales en materia de seguridad social, “permitiendo así un aumento patrimonial que no encuentra justificación legal alguna, y que genera inestabilidad en el sistema financiero pensional pues aumenta de manera injustificada el pasivo pensional del estado(sic)”.
Indicó que la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 estableció una interpretación sobre el régimen de transición, concluyendo que este solo contempla los requisitos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el IBL, cuyo cálculo se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Agregó que la entidad demandada no solo liquidó la pensión de jubilación de la demandante conforme a derecho, sino que también “ha reajustado el valor de la pensión año tras año, hecho que evidencia el actuar ajustado a la ley (…) en aras de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales”. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La entidad demandada se pronunció en los siguientes términos5: Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que
INSTANCIA La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La entidad demandada se pronunció en los siguientes términos5: Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación referentes a que la prestación fue liquidada en debida forma y resaltó que según el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, ya que este solo contempla los requisitos de edad, tiempo y la tasa de reemplazo, precedente jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, sostuvo que el IBL se determina con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y los factores para incluir en la liquidación corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que en el evento de confirmar la sentencia de primera instancia, el llamado en garantía debe responder por las cotizaciones que no se hayan efectuado sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó el A quo, teniendo en cuenta “el principio de economía procesal y el principio de sostenibilidad financiera”.
VI. TRÁMITE PROCESAL 5 Folios 232 a 238 del expediente7
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el
Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación6 presentado por la entidad accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada se pronunció en término, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. En cuanto a la solicitud de la parte accionada relacionada con el descuento por aportes y el llamado en garantía, debe precisarse que dicho asunto no fue objeto de recurso y su planteamiento en los alegatos de conclusión resulta extemporáneo, por lo que no será analizado por esta Sala, teniendo en cuenta además que el llamamiento en garantía fue negado en primera
extemporáneo, por lo que no será analizado por esta Sala, teniendo en cuenta además que el llamamiento en garantía fue negado en primera instancia mediante auto del 14 de junio de 20167, decisión que fue confirmada en proveído del 12 de octubre de 20168. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según el criterio establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional y la SU del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Así mismo, los factores salariales que se deben tener en cuenta son enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS 6 Folio 230 del expediente 7 Folio 144 a 146 del expediente 8 Folio 160 a 163 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - La señora FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO nació el 10 de junio de 19579 y según la Resolución RDP 018393 del 23 de abril de 201310 y el reporte de semanas cotizadas en pensiones11 acreditó los siguientes tiempos de servicios:
ENTIDAD PERIODO TOTAL Privado ISS. – DONATEX LTDA. 12/09/1973 a 12/09/1980 7 años Privado ISS. – RITCHI LTDA. 17/08/1982 a 15/06/1983 9 meses y 29 días Fondo Educativo Regional de Bogotá 12/03/1984 a 01/03/2001 16 años, 11 meses y 17 días Lo anterior, según el acto administrativo en cita, para un total de 8.930 días equivalentes a 1.275 semanas laboradas. Debe precisarse además que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales en el Fondo de Educativo Regional de Bogotá y su vinculación se efectuó mediante acto legal y reglamentario, por lo que ostentó la calidad de empleada pública, según se acredita con la constancia expedida el 25 de junio de 201512 por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal y Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Distrital. - Mediante la Resolución No. RDP 018393 del 23 de abril de 2013 13, la UGPP concedió una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora
- Mediante la Resolución No. RDP 018393 del 23 de abril de 2013 13, la UGPP concedió una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora CARRILLO DE LONDOÑO como beneficiaria del régimen de transición. La liquidación se efectuó en los términos de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, determinando el IBL conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con “ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 2 de marzo de 1991 y el 1º de marzo de 2001”, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994, sumas que fueron actualizadas año a año con el IPC hasta la fecha de adquisición del status pensional, estableciendo como valor de la mesada la suma de $534.378, la cual fue incrementada a $566.700, teniendo en cuenta el salario mínimo de la fecha de efectividad (10 de junio de 2012) - El 18 de diciembre de 2013 14 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos de la Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. De igual forma, requirió la indexación de las mesadas desde el 2001 hasta el 2012 esto es, el periodo comprendido desde el retiro del servicio y la adquisición del status pensional. - A través de la Resolución No. RDP 000903 del 15 de enero de 2014 15, la
2001 hasta el 2012 esto es, el periodo comprendido desde el retiro del servicio y la adquisición del status pensional. - A través de la Resolución No. RDP 000903 del 15 de enero de 2014 15, la UGPP negó la reliquidación solicitada, argumentando que el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, los cuales se determinan conforme al régimen pensional anterior, 9 Folio 34 del expediente 10 Folio 2 a 6 del expediente 11 Folio 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folio 74 del expediente 13 Folios 2 a 6 del expediente 14 Folios 24 a 26 del expediente 15 Folios 7 a 9 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
Demandante: FLOR ELVIRA CARRILLO DE LONDOÑO _________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia mientras que el IBL se establece atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - Contra la decisión anterior la demandante presentó recurso de apelación el 4 de febrero de 201416, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 004256 del 7 de febrero de 2014 17, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. - En el último año de servicios, la demandante devengó los emolumentos de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios, prima de antigüedad (quinquenio), prima
partes el acto recurrido. - En el último año de servicios, la demandante devengó los emolumentos de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios, prima de antigüedad (quinquenio), prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones en dinero.
- En la certificación de salarios mes a mes Formato No. 3 B 18 se indica el salario sobre el cual la demandante cotizó en los años 1991 a 2001, resaltando que los factores salariales incluidos corresponden a la asignación básica y “otros factores salariales pagados en el mes certificado” según el Decreto 1158 de 1994, que corresponde a la bonificación por servicios prestados, según el certificado expedido por la oficina de nómina de la Secretaría de
Educación Distrital19. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 16 Folio 28 a 32 del expediente 17 Folio 12 a 18 del expediente 18 Ver archivo 0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-16-2015-09-23_083205 obrante en el CD visto a folio 140 y 19 Folio 22 del expediente10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-702-2014-00225-02
140 y 19 Folio 22 del expediente10
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