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TA CUN - 110013335702201400282-01-(02-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335702201400282-01-(02-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REVOCA PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – E l derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no ha sido reconocido, no se puede hablar de expresividad del título ejecutivo, no se allegó la constancia de ejecutoria, no hubo certeza de la exigibilidad de la obligación, no se tiene probada la fecha en la que el acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado, elemento sin el que se puede concluir que la obligación es actualmente exigible, no se cumplen los requisitos del título ejecutivo, no obra una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a la ejecutante no le asiste razón jurídica para continuar con la ejecución que persigue en esta oportunidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia de seguir adelante con la ejecución de la suma correspondiente a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías de la accionante sin que haya pronunciamiento expreso en el acto administrativo que se aporta como título ejecutivo, en la medida que tal acto solamente se refirió al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva de la accionante?

Extracto: “(…) la obligación es clara cuando están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. (…) el título aportado no es claro, (…) las partes no ostentan la

deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. (…) el título aportado no es claro, (…) las partes no ostentan la calidad de acreedor y deudor frente a esta obligación. (…) (ii) Obligación expresa: (…) lo pretendido en el proceso ejecutivo es la cancelación del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, obligación que no se encuentra consignada expresamente en el acto administrativo que se pretende constituir como título ejecutivo, (…) solo se constata la obligación correspondiente al pago de cesantías definitivas. (…) el origen legal de la sanción no puede suplir la necesidad de un justo título que ordene su reconocimiento, el cual se obtiene, en primera medida, a través de un acto administrativo cuando el administrado solicita el pago de la sanción ante la administración, y en caso que esta se niegue, en segunda medida a través de una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que reconozca el derecho, pues es el juez de tal jurisdicción quien tiene atribuida la competencia para determinar el reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. (…) la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debe estar expresamente contenida en un título ejecutivo, (…) en un acto administrativo debidamente ejecutoriado o en una sentencia judicial, sin que pueda generarse la obligación por

contenida en un título ejecutivo, (…) en un acto administrativo debidamente ejecutoriado o en una sentencia judicial, sin que pueda generarse la obligación por el solo pago de las cesantías definitivas, (…) en tratándose de procesos ejecutivos el juez tiene proscrita cualquier interpretación que le permita inferir la existencia de una determinada obligación, (…) el derecho debe estar contenido literalmente en un documento que preste merito ejecutivo. (…) la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en elRadicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento

materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo (…) únicamente en los casos en que existe certeza del derecho a las cesantías y a la sanción moratoria, lo que presupone la existencia de un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, podrá acudirse al proceso ejecutivo, de lo contrario, la vía procesal adecuada para controvertir la existencia o no de tales emolumentos está dada por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe encontrarse reconocida en un documento que preste mérito ejecutivo, (...) en el acto administrativo que la reconozca (la sanción), o a través de la sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (…) el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no ha sido reconocido, (…) no se puede hablar de expresividad del título ejecutivo, elemento sin el cual no se puede predicar la existencia de la obligación ejecutable (…) el título ejecutivo del cual se pretende su recaudo tampoco cumple con el requisito de expresividad, (…) no existe obligación sobre la cual pueda recaer la orden de pago, (…) nunca se reconoció en un justo título el valor por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías .

tampoco cumple con el requisito de expresividad, (…) no existe obligación sobre la cual pueda recaer la orden de pago, (…) nunca se reconoció en un justo título el valor por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías . (iii) Obligación actualmente exigible: (…) constituyen título ejecutivo: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (…) no se allegó la constancia de ejecutoria, (…) no hubo certeza de la exigibilidad de la obligación, (…) no se tiene probada la fecha en la que el acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado, elemento sin el que se puede concluir que la obligación es actualmente exigible. (…) no se cumplen los requisitos del título ejecutivo, (…) no obra una obligación clara, expresa y actualmente exigible, (…) lo que se pretende obtener a través de la acción ejecutiva es el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, (…) pretensión de tipo declarativo, la cual debe ser atendida por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) debió haber propiciado previamente el pronunciamiento de la administración, y no haber buscado

declarativo, la cual debe ser atendida por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) debió haber propiciado previamente el pronunciamiento de la administración, y no haber buscado satisfacerla a través de la acción ejecutiva. (…) a la ejecutante no le asiste razón jurídica para continuar con la ejecución (…) la alzada promovida por la entidad demandada resulta atendible por esta Sala de Decisión y (…) lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia, y (…) negar las pretensiones de la demanda por ausencia de título ejecutivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional T-747 de 2013; Consejo de Estado, Sentencia 2017-00273 de mayo 25 de 2017, Sala de lo

Contencioso Administrativo - Sección Primera – Consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González - Exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00273-00 Acción de tutela. - Actor: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A - Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, 25 de enero de 2018 SE 007 - Radicado: 520012331000201100148 01 (3106-2015) - Actor: Juan Guillermo de los Ríos

Arellano - Demandado: E.S.E. Centro Hospital Divino Niño de Tumaco.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 (Art. 5); CPACA; CGP.

2Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 (Art. 5); CPACA; CGP.

2Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Acción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad

con el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de veintinueve millones novecientos diez mil doscientos sesenta pesos ($29.910.260) M/CTE por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Igualmente solicitó el pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas que se generen por concepto de capital. Finalmente solicitó el pago de costas y agencias en derecho. 1.- HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que el apoderado de la demandante apoya las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: 1.- Señala que la demandante en calidad de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, elevó petición de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, la cual fue atendida mediante Resolución No. 7697 de 17 de diciembre de 2012, en la que fueron reconocidas por valor de ochenta y ocho millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos veintiún pesos M/CTE ($88.357.721). 2.- Advierte que el plazo para realizar el pago de la cesantía definitiva fue efectuado de manera tardía, pues la consignación solo se realizó hasta el día 2 de abril de 2013, esto es, cuando transcurrieron 298 días de mora. 3Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES 2.- ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) el Juzgado

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES 2.- ACTUACION PROCESAL Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien asumió la competencia y mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) (fl. 36-42) libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al demandante en el término de cinco (05) días el valor total de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , el cual lo calculó en dieciocho millones trescientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($18.397.889). 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad demandada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 47-62, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medio de defensa las siguientes razones: Inexistencia de título ejecutivo: indica que en la resolución por medio de la cual la Administración hizo el reconocimiento de las cesantías definitivas, no existe

ejecutiva, y propuso como medio de defensa las siguientes razones: Inexistencia de título ejecutivo: indica que en la resolución por medio de la cual la Administración hizo el reconocimiento de las cesantías definitivas, no existe pronunciamiento alguno en relación con la sanción moratoria de las cesantías, por lo que no puede considerarse la existencia del título ejecutivo. Falta de requisitos del título ejecutivo: sostiene que los documentos aportados como “base de recaudo” carecen de valor probatorio, lo que significa que el Despacho no tiene cómo determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues la única obligación que se desprende del acto administrativo es solamente la del pago de las cesantías, mas no de la sanción moratoria reclamada. Falta de agotamiento de la vía administrativa y de la conciliación como requisito de procedibilidad: manifiesta que la demandante no le dio la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre la sanción moratoria que reclama, en los términos exigidos por “el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001”.

Prescripción: aduce que frente el presunto derecho laboral reclamado ha operado el fenómeno de la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Pago de la obligación contenida en los actos administrativos conforme a la Ley 1071 de 2006: indica que las obligaciones contenidas en los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones, fueron canceladas de acuerdo con el trámite establecido en la Ley. Falta de legitimación por pasiva: refiere que la entidad demandada no expidió los actos

reconocimiento y pago de las prestaciones, fueron canceladas de acuerdo con el trámite establecido en la Ley. Falta de legitimación por pasiva: refiere que la entidad demandada no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestación social a la demandante, de manera que no está llamada a comparecer al presente proceso. Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley: considera que en virtud del contenido del artículo 345 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, no es posible realizar un pago mientras no exista presupuesto y corresponda el respectivo turno de atención, lo que significa que el reconocimiento de un derecho subjetivo no implica que el pago de la prestación deba hacerse de manera inmediata. Improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria: alega que la sanción moratoria solo puede ser reconocida por el Juez 4Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES competente, con base en actos administrativos de reconocimiento de cesantías en el marco de una acción ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho) y no a través de un proceso ejecutivo.

II.- DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) (fl. 83seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) (fl. 8387), conforme a las siguientes consideraciones: Aclara que el proceso ejecutivo no opera como un proceso ordinario (nulidad y restablecimiento del derecho) , pues la pretensión no es discutible ya que la obligación está contenida en un título claro, expreso y exigible. Precisa que la norma procesal es clara en indicar que una vez presentada la demanda ejecutiva se debe librar o negar el mandamiento de pago y una vez se verifiquen los requisitos de forma y de fondo del título presentado, si es librado el mandamiento, el apoderado de la contraparte tiene la oportunidad de proponer las excepciones de mérito que considere procedentes, pero solo las indicadas taxativamente en la ley. Indica que, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, toda vez que la exigibilidad de la sanción moratoria ocurre solamente hasta cuando se efectúa el pago de las cesantías, habida cuenta que el derecho a la sanción continúa adelantándose por cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, el cual, en el sublite se efectuó el 2 de abril de 2013 y presentó la demanda el 11 de julio de 2014, por lo que se interrumpió el fenómeno de la prescripción. En relación con las excepciones de pago e inexistencia de la obligación indica que, la Ley 244 de 1995, normativa a través de la cual se señalan los requisitos para el retiro parcial o

En relación con las excepciones de pago e inexistencia de la obligación indica que, la Ley 244 de 1995, normativa a través de la cual se señalan los requisitos para el retiro parcial o definitivo de las cesantías, establece un plazo para realizar el pago de 65 días hábiles y en el proceso está plenamente demostrado que la actora efectuó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 1º de marzo de 2012. Así, los 15 días para proferir el acto administrativo vencieron el 23 de marzo de 2012, los 5 días de ejecutoria se cumplieron el 30 de marzo de 2012 y los 45 días para efectuar el pago se terminaron el 7 de junio de 2012, pero como el pago solo se efectuó el 2 de abril de 2013, se incurrió en mora de 298 días. III.- RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl. 89-97): Argumenta que el fallo proferido en primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que la resolución aportada con la demanda no cumple los requisitos ordenados en la ley y establecidos en la jurisprudencia que le otorguen la calidad de título ejecutivo, pues en el acto que se aporta no consta una obligación clara, expresa y exigible, dado que no existe pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria. Advierte que para que exista certeza sobre las obligaciones aquí demandadas se requiere un título ejecutivo que contenga la obligación adeudada por la entidad ejecutada y para

exigible, dado que no existe pronunciamiento alguno respecto de la sanción moratoria. Advierte que para que exista certeza sobre las obligaciones aquí demandadas se requiere un título ejecutivo que contenga la obligación adeudada por la entidad ejecutada y para ello, lo primero que debe hacerse es provocar el pronunciamiento de la administración sobre el derecho reclamado, o en su defecto, el pronunciamiento de un juez de la República que lo conceda, sin embargo, en este caso no se cumple con esa exigencia. Insiste en que el título ejecutivo aportado por la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 297 del C .P.A.C.A., comoquiera que solo son ejecutables las obligaciones contenidas en documentos que provienen del deudor, “mas no la discusión 5Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES de existencia de la obligación de pagar sanción moratoria o debatir el monto a pagar, pues cualquier reclamación exige una decisión judicial”.

Manifiesta que en el presente caso la deuda que emana del acto administrativo aportado por la actora, es el pago de la cesantía definitiva, el cual efectivamente realizó la entidad, sin embargo, dicho acto administrativo no se pronunció sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por lo que no se desprende de este la existencia de una obligación

clara, expresa y exigible. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. IV.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 122). El apoderado de la entidad demandada y el apoderado de la demandante guardaron silencio. El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Se debe precisar que una vez finalizó el término de alegatos, el proceso fue puesto en consideración de la Sala por parte de la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo, sin embargo, la ponencia presentada fue derrotada, y su conocimiento correspondió por reparto al despacho del suscrito Magistrado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se ajusta a derecho en tanto no tuvo en cuenta los argumentos planteados por la entidad demandada y dispuso la continuación de la ejecución del auto que libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia de seguir adelante con la ejecución de la suma correspondiente a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías de la accionante sin que haya pronunciamiento expreso en el acto administrativo que se aporta como título ejecutivo, en la medida que tal acto solamente se refirió al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva de la accionante.

3.- PARA RESOLVER.

Para resolver el problema planteado la Sala analizará en primera medida si se cumplieron los requisitos del título ejecutivo, esto es, que la obligación contenida en el título, sea clara, expresa y exigible. 6Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES Frente al deber del juez de la ejecución de verificar el cumplimiento de los elementos del título ejecutivo, el H. Consejo de Estado1 manifestó: “(…) para proferir sentencia que ordene dar mérito ejecutivo a una deuda, debe verificarse que se reúnan los requisitos del título, de lo contrario habrá un defecto fáctico y sustancial. Se precisa que para lograr que una sentencia ordene

“(…) para proferir sentencia que ordene dar mérito ejecutivo a una deuda, debe verificarse que se reúnan los requisitos del título, de lo contrario habrá un defecto fáctico y sustancial. Se precisa que para lograr que una sentencia ordene dar mérito ejecutivo a una deuda, es necesario que la parte ejecutante acredite los requisitos del título, es decir, que las obligaciones incorporadas en él sean claras, expresas y exigibles en ese orden son expresas cuando aparecen manifiestas en la redacción misma del título, son claras cuando su contenido se revela en forma nítida en el título y exigibles cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida (…)” (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, la sala entrará a analizar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, en razón a que constituye un presupuesto legal, que debe ser analizado por el juez de la ejecución. Sea lo primero advertir que el título ejecutivo, está constituido por la Resolución No. 7697 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la señora Ana Mercedes Forigua de Reyes en los siguientes términos:

“(…) RESOLUCIÓN No. 7697 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2012

Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva

ordenó el pago de una cesantía definitiva a la señora Ana Mercedes Forigua de Reyes en los siguientes términos:

“(…) RESOLUCIÓN No. 7697 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2012

Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al (la) docente ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES, identificado (a) con C.C. 35.332.760, la suma de $107.652.781,00, por concepto de Cesantía Definitiva, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $19.295.060,00 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte motiva de la presente resolución, para un valor neto a pagar de $88.357.721,00, a ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES, identificado (a) con

C.C. No. 35.332.760.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará a través de la entidad Fiduciaria las sumas a que se refieren los artículos anteriores, previas deducciones ordenadas por la ley. Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente resolución a (los) interesado (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente resolución a (los) interesado (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución, rige a partir de la fecha de expedición (…)” 1 Sentencia 2017-00273 de mayo 25 de 2017 - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera – Consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González - Exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00273-00 Acción de tutela. - Actor: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

7Radicación: 11001-33-35-702-2014-00282-01

Demandante: ANA MERCEDES FORIGUA DE REYES

(i) Obligación clara: en términos de la H. Corte Constitucional 2, la obligación es clara cuando están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Sin embargo, analizados tales elementos se observa que el título aportado no es claro, pues si bien se encuentra acreditado tanto el

obligación y los factores que la determinan. Sin embargo, analizados tales elementos se observa que el título aportado no es claro, pues si bien se encuentra acreditado tanto el sujeto activo (Ana Mercedes Forigua de Reyes), como el sujeto pasivo (Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) de la controversia, lo cierto es que tales sujetos no acreditaron el vínculo jurídico de la obligación que se pretende ejecutar. Lo anterior, por cuanto del análisis de la Resolución No. 7697 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) , documento que se pretende constituir como título ejecutivo, no se logra constatar la existencia de la obligación de cancelar el valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , pues del acto administrativo, solo se deriva la obligación de cancelar el valor correspondiente a la cesantía definitiva a que tiene derecho la señora Ana Mercedes Forigua de Reyes. En este contexto, no puede afirmarse válidamente que nos encontramos frente a una obligación clara entre la señora Ana Mercedes Forigua de Reyes y la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues el pago de tal obligación no se encuentra consagrada en el documento que según el ejecutante tiene mérito ejecutivo, y en consecuencia las partes no ostentan la calidad de acreedor y deudor frente a est

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