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TA CUN - 110013335703201500017-01-(13-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335703201500017-01-(13-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – A la fecha en que se efectuó el último pago, el 1 de marzo de 2013, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a $4.065.374,99, luego al existir emolumentos impagados, los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en la alzada no tienen vocación de prosperidad / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Dado que como quedó visto, a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado en su totalidad la obligación contenida en las sentencias que constituyen título ejecutivo, ordena seguir adelante con la ejecución, sin establecer un monto específico, es en la etapa de liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub iúdice debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que, según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160) ya se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo?

Tesis: “(…) la sumatoria de las diferencias causadas entre el 15 de agosto de 2002 y el 26 de junio de 2012 es de (…) ($23.253.287,27), mientras que el valor de la indexación asciende a (…) ($3.450.929,24). (…) el valor del capital anterior

y el 26 de junio de 2012 es de (…) ($23.253.287,27), mientras que el valor de la indexación asciende a (…) ($3.450.929,24). (…) el valor del capital anterior indexado es de (…) ($26.704.216,51), el cual está compuesto por la sumatoria del valor correspondientes al total de las diferencias y la indexación. (…) la sentencia se profirió conforme al C.C.A. y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 ibídem, por lo que se calcularan teniendo en cuenta una media veces el interés bancario corriente. (…) Para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el re quisito contemplado establecido el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., (…) La Sala advierte que la finalidad de la norma citada, es la de equiparar la ba lanza en la relación Estado (condenado) – Particular (beneficiario), pues la cesación de los intereses emerge como una exigencia que implementó el legislador para limita r el derecho del accionante y conducirlo a ajustar su actuar a los principios de buena fe y diligencia en el cobro de sus derechos y evitar de esta forma, que su omisi ón lesione el patrimonio público. (…) el propósito del legislador fue mantener un equilibrio en la relación jurídica que surge entre el Estado y el particular a partir de la condena, para que ninguna de las dos (2) partes se vea perjudicada con la conducta omisiva de la otra y se ajusten sus actuaciones a los postulados de buena fe, eficacia y celeridad, entre otros. (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2012, mientras que el acto administrativo de reconocimiento (Resolución

fe, eficacia y celeridad, entre otros. (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2012, mientras que el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 7209) fue expedido el 14 de noviembre de 2012, sin que se haya allegado al expediente prueba que evidencie que la parte accionante radicara solicitud de pago alguna, por lo que los intereses moratorios cesaron el día 26 de diciembre de 2012, (…) los intereses del capital anterior, solo pueden ser liquidados entre el 27 de junio de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 26 de diciembre de 2012 (fecha de finalización del término de 6 meses). (…) las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, constituyen un todo o un capital consolidado, (…) Como en el presente caso se interrumpió la causación de intereses del capital anterior, en los términos que quedaron explicados anteriormente, (…) los mismos solo pueden ser liquidados por los primeros seis (6) meses después de la ejecutoria de la sentencia (27 de junio de 2012 al 26 de diciembre de 2012), (…) Para determinar el capital con base en el cual se deben calcular los intereses de mora del capital anterior, la Sala atenderá al monto obtenido en la liquidación que precede, (…) ($26.704.216,51). (…) Tal valor constituye la base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa EfectivaAnual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, (…) debe diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, pues las condenas proferidas conforme al C.C.A., se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del

diferenciarse el tipo de interés a aplicarse, pues las condenas proferidas conforme al C.C.A., se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, (…) los intereses moratorios del capital anterior, liquidados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (27 de junio de 2012) y el cumplimiento de los 6 meses que trata el artículo 177 del C.C.A. (26 de dicie mbre de 2012), ascienden a la suma de (…) ($3.647.318,48). (…) El material probatorio que integra el expediente, permite advertir que la Entidad ejecutada efec tuó pagos con destino a cubrir las obligaciones derivadas de la sentencia que constituye título ejecutivo, los cuales deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si existen saldos pendientes. (…) Mediante Resolución núm. 7209 del 14 de noviembre de 2012, la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia base de ejecu ción ordenando (i) el pago del capital indexado y los intereses moratorios a favor del actor para el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, valor que ascendió a la suma de cinco millones se iscientos quince mil setecientos ochenta y tres pesos ($5.615.783), y: (ii) el pag o de los valores que se causen por asignación de retiro a partir del 1 de diciembre de 2005, valor que ascendió a la suma de veinte millones seiscientos setenta mil trescientos setenta y siete pesos ($20.670.377), para un total de veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160). (…) En conclusión, a la

setenta y siete pesos ($20.670.377), para un total de veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160). (…) En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, (…) el 1 de marzo de 2013, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a (…) ($4.065.374,99), luego al existir emolumentos impagados, los argumentos expuestos por la entidad ejecutada en la alzada no tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto resulta adecuado seguir adelante con la ejecución. (…) La Sala advierte que la liquidación efectuada en precedencia se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad ejecutada por concepto d e la sentencia base de ejecución, así como para resolver las inconformidades planteadas por las partes en los recursos de apelación. No obstante, es importante precisar que el a-quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva (liquidación del crédito), para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia. (…) el artículo 446 del C.G.P., no trae consagrada una regla que imponga condiciones específicas a las partes para efectu ar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores indicados por las partes en la liquidación que llegaren a present ar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tie ne la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelabl e cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir

de decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelabl e cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que como quedó visto, a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado en su totalidad la obligación contenida en las sentencias que constituyen título ejecutivo. (…) como quiera que la liquidación realizada por esta instancia judicial arrojó un valor distinto al calculado por el juez de primera instancia, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, sin establecer un monto específico, pues como se señaló en líneas atrás, es en la etapa d e liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-428 de 2002

.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Código de Comercio ; Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Decreto 2469 de 2015; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-703-2015-00017-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: JOSÉ FABIO RAYO RICO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:

 Por la suma de once millones novecientos seis mil novecientos dieciocho pesos ($11.906.918) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron hasta el 26 de junio de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo).

entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron hasta el 26 de junio de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo).

 Por la suma de nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos ($9.248.773) por concepto de intereses m oratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación.

1.- HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Proceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

2

1.- Mediante sentencia proferida el 5 de septiembre d e 2011, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del SP ® José Fabio Rayo Rico conforme al índice de precios del consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2002.

2.- La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, y solamente la modificó en el sentido de indicar que los efectos fiscales datan del 15 de agosto de 2002 y no del 21 de novie mbre de 2002. Tal decisión quedó

17 de mayo de 2012, y solamente la modificó en el sentido de indicar que los efectos fiscales datan del 15 de agosto de 2002 y no del 21 de novie mbre de 2002. Tal decisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2012.

3.- Indica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución núm.7209 del 14 de noviembre de 2012, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, y realizó dos pagos para cumplir la orden: (i) un primer pago de cinco millones seiscientos quince mil setecientos ochenta y tres pesos ($5.615.783) el cual se realizó en la nómina del mes de diciembre de 2012 y que correspondió a las diferencias, indexación e intereses del período comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 , y; (ii) un segundo pago de veinte millones seiscientos setenta mil trescientos setenta y siete pesos ($20.670.377) el cual se realizó en la nómina de marzo de 2013, que correspondió a las diferencias, indexación e intereses del período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y la fecha de pago, para un total de veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160).

4.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, dado que no se realizó en debida forma la liquidación de las diferencias, la indexación y los intereses de mora.

2.- ACTUACION PROCESAL

que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, dado que no se realizó en debida forma la liquidación de las diferencias, la indexación y los intereses de mora.

2.- ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) (fl. 147-150), el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á libró mandamiento de pago por los valores contenidos en las pretensiones de la demanda, esto es: (i) por la suma de once millones novecientos seis mil n ovecientos dieciocho pesos ($11.906.918) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron hasta junio de 2012 (mes de ejecutoria del fallo), y; (ii) Por la suma de nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos ($9.248.773) por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación.

Manifestó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 155-161, en donde seProceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Pago total de la obligación: pues con la expedición de la Resolución núm. 7209 del 14 de noviembre de 2012 la entidad ejecuta da dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo.

Imposibilidad de condena en costas: en razón a que la entidad ejecutada ha actuado de buena fe, y por lo tanto no puede ser condenada en costas procesales.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:

Indica el a-quo que como quiera que la única excepción que se propone es el pago total de la obligación, y dado que el demandante manifiesta que la entidad adeuda sumas por concepto de diferencias, indexación e intereses, lo procedente es verificar cuantitativamente si existe alguna suma pendiente por pagar a favor del actor.

Para resolver lo anterior, el juez de primera instancia acudió a la liquidación de la condena que realizó la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, donde evidenció que a la fecha de pago de la condena (marzo de 2013), la entidad adeudaba al demandante la suma de veintinueve millones setecientos cincuenta y unos mil seiscientos seis pesos ($29.751.606), por concepto de diferencias, indexación e intereses moratorios, y como

de veintinueve millones setecientos cincuenta y unos mil seiscientos seis pesos ($29.751.606), por concepto de diferencias, indexación e intereses moratorios, y como quiera que la entidad realizó un pago por un total de veintiséis millones doscientos ochenta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160), a la actualidad existe un saldo de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($3.424.150) a favor del ejecutante.

Conforme a lo anterior, el a-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($3.424.150) por concepto de diferencias, indexación e intereses.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados del ejecutante y la entidad ejecutada, inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos (fl. 257):

 Entidad ejecutada

Insiste en que en el sub iúdice se encuentra acreditado el pago total de la obligación, pues a través de la Resolución núm. 7209 del 14 de noviembre de 2012 la entidad cumpli ó con todas las obligaciones derivadas de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare probada la excepción de pago total de la obligación.Proceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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 Parte ejecutante

Manifiesta que si bien comparte la decisión de seguir adelante con la ejecución lo cierto es

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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 Parte ejecutante

Manifiesta que si bien comparte la decisión de seguir adelante con la ejecución lo cierto es que no se encuentra conforme con el valor decretado por el juzgado, pues considera que se debió seguir adelante por el valor por el cual se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de veintiún millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un pesos ($21.155.691), que corresponden a:

 Once millones novecientos seis mil novecientos die ciocho pesos ($11.906.918) correspondientes a diferencias que se dejaron de pag ar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron hasta junio de 2012 (mes de ejecutoria del fallo), y;  Nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil sete cientos setenta y tres pesos ($9.248.773) por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 269).

El ejecutante y la entidad ejecutada guardaron silencio, y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos

concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la cont inuación de la ejecución por un valor de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($3.424.150) derivado de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con el pago de veintiséis millones doscientos och enta y seis mil ciento sesenta pesos ($26.286.160) ya se canceló la totalidad del valor correspondiente a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye títul o ejecutivo.Proceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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Adicionalmente, como quiera que para resolver el problema jurídico se hace necesario

ejecutivo.Proceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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Adicionalmente, como quiera que para resolver el problema jurídico se hace necesario dilucidar la forma en la cual se debe realizar la liquidación de la condena, la Sala resolverá en este asunto el recurso interpuesto por la parte ejecutante, dado que, según su dicho, el valor por el cual se debe continuar con la ejecución no es de tres millones cu atrocientos veinticuatro mil ciento cincuenta pesos ($3.424.150), sino de veintiún millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un pesos ($21.155.691) conforme se ordenó en el mandamiento de pago.

3.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Previo a resolver el problema jurídico, la Sala enc uentra necesario entrar a revisar los presupuestos de la acción ejecutiva, pues en caso qu e alguno no se cumpla, no es posible realizar el estudio de fondo del asunto planteado:

En primer lugar, debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, la cual cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 18), y constituye una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( José Fabio

la cual cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 18), y constituye una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( José Fabio Rayo Rico), como el sujeto pasivo (Caja de Retiro de las Fuerzas Militares).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ej ecución, esto es, respecto del pago de la condena derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en las sentencias que constituyen título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2012 (fl. 47), y como quiera que la acción ejecutiva fue presentada el 17 de junio de 2015 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

4.- Para resolver

4.1.- Del reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C.

En primera medida, la Sala advierte que en las sentencias que constituyen título ejecutivo, se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:

“(…) CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a revisar los reajustes de la asignación de retiro del s eñor SP ® José Fabio Rayo Rico, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.246.263 de Melgar (Tolima), con base en el índice de precios al consumidor, desde 1997 a 2 004,

José Fabio Rayo Rico, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.246.263 de Melgar (Tolima), con base en el índice de precios al consumidor, desde 1997 a 2 004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2002.Proceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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QUINTO.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagará al señor SP ® José Fabio Rayo Rico, quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.246.263 de Melgar (Tolima), el reajuste de la asignación de retiro, la diferencia que resulte de la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento anual de la asignación de retiro desde 1997, pero con efectos fiscales desde el 21 de noviembre de 2002, por prescripción trienal.

SEXTO.- Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.

Ahora bien, revisada la parte considerativa de la sentencia, se advierte que el Juez analizó la pretensión consistente en el reajuste de mesadas pensionales “(desde 1997 en adelante)” y consideró que el demandante tiene derecho a que la Caja le revise los incrementos de la asignación de retiro que recibe y proceda al reajuste con el Índice de

adelante)” y consideró que el demandante tiene derecho a que la Caja le revise los incrementos de la asignación de retiro que recibe y proceda al reajuste con el Índice de Precios al Consumidor IPC en los años en que le favorezca este indicador, actualiz ada como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

De igual manera, en la providencia ordinaria el Juez afirma que el reajuste pretendido tiene un límite según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esa norma volvió a establecer el sistema (oscilación) que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 y 1212 de 1990, por eso el derecho al reajuste solo se reconoce hasta el 30 de diciembre de 2004.

Sin embargo, la Sala considera que la limitante a que hizo referencia el Juez , recae en el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para el período comprendido entre los años 1997 y 2004, mientras que para los años posteriores al 200 5 debía aplicarse nuevamente el sistema de oscilación, el cual, en todo caso, no volvió a establecer porcentajes de aumento inferiores al I.P.C.

Lo anterior no significa que no deba reajustarse la asignación de retiro con posterioridad al año 2005, pues el reajuste que se realiza para los años 1997 a 2004, necesariament e impacta las mesadas posteriores.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que la reliquidación de las mesadas causadas después del año 2005, son consecuencia lógica del reajuste ordenado en la sentencia para los años 1997 a 2004 y por tal razón, constituyen sumas que hacen parte

causadas después del año 2005, son consecuencia lógica del reajuste ordenado en la sentencia para los años 1997 a 2004 y por tal razón, constituyen sumas que hacen parte de la totalidad de la condena, que son susceptibles de ser indexadas y causan intereses moratorios, pues tal como se indicó en la sentencia base de ejecución, la entidad debía cumplir el fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Así entonces para efectos de establecer si existen saldos pendientes de pagar y si, en consecuencia era procedente seguir adelante con la ejecución, es preciso realizar la liquidación de la condena judicial, y abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

4.1.1. De las sumas generadas en la condena judicial

Para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada a título de capital, indexación e intereses moratorios lo que constituye el objeto de la controversia, teniendo en cuenta queProceso No. 11001-33-35-703-2015-00017-01

Demandante: José Fabio Rayo Rico

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se ordenó el reajuste de una prestación periódica, es necesario determinar cómo está constituido el capital adeudado (capital anterior y capital posterior), así:

Para contextualizar lo enunciado, debemos decir que el capital anterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en l a sentencia, hasta la ejecutoria de esta última. Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el aj uste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los

sentencia, hasta la ejecutoria de esta última. Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el aj uste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por su parte, el denominado capital posterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo, hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina de pensionados.

Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en adelante, generar

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