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TA CUN - 110013335703201500025-01-(29-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335703201500025-01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-703-2015-00025-01

DEMANDANTE : CARMEN ELENA MORALES CASTELLANOS

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que declaró no probadas la excepciones de pago parcial y prescripción de la acción ejecutiva formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $19.981.664, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial

de la UGPP, por la suma de $19.981.664, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de Noviembre de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 24 de febrero de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 10 de Marzo de 2011, por lo tanto los intereses se causaron desde el 11 de Marzo de 2011 al 30 de Septiembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1º de Junio de 2013, día siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Señala que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 17 de Noviembre de 2009 y confirmada por este Tribunal el 24 de Febrero de 2011, se ordenó a la extinta Cajanal reliquidar su pensión tomando como base la totalidad de factores salariales y, dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE mediante Resolución

como base la totalidad de factores salariales y, dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE mediante Resolución UGM 048788 del 4 de Junio de 2012 dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, y en el mes de Octubre de 2012 reportó la inclusión en nómina y, canceló los siguientes conceptos: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA ADICIONAL TOTALES Mesadas 31.190.637.35 3.675.144.12 5.954.929,31 40.820.710.78 Indexación 4.377.494.82 631.831,86 887.974,64 5.897.301.32 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Indica que la obligación fue cancelada en forma parcial, pues no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (Fls. 5 y 6) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha

su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 26 de Enero de 2016 (Fls. 112-116), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Carmen Elena Morales Castellanos, por la suma de diecinueve millones novecientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($19.981.664), por concepto de intereses moratorios derivados del no pago oportuno de las sentencias judiciales aportadas como título base de recaudo y se abstuvo de ordenar la indexación de los mismos.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), declaró no probadas las excepciones de pago parcial y prescripción de la acción ejecutiva formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y dispuso que

las excepciones de pago parcial y prescripción de la acción ejecutiva formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 443 del CGP1. Sobre la excepción de pago parcial indicó que al revisar el acto administrativo de cumplimiento, advirtió que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias que integran el título, sin embargo, realizó el pago del retroactivo en la nómina del mes de Octubre de 2012, es decir, 19 meses después de su ejecutoria, razón por la cual, procedía, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios, valores que no fueron reconocidos ni pagados.

Sobre la excepción de prescripción precisó que ésta operaba en el proceso ordinario que originó el título el título y no en esta instancia ya que este fenómeno no opera en procesos ejecutivos. Al respecto, cita auto proferido el 26 de Mayo de 201 por el Consejo de Estado –Sección Tercera, radicación 25000-23-26-000-1998-02996-01, en el que esa Corporación precisó que en estos procesos no opera la prescripción cuando se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del CGP condenó en costas a la entidad ejecutada por resultar vencida.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , bajo el argumento de que dicha entidad ha

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , bajo el argumento de que dicha entidad ha demostrado la voluntad del pago de los intereses al que está siendo condenada, pero precisa que las tasas de intereses y la fórmula del cálculo para la liquidación del crédito deben ser con el DTF, acorde con el Decreto 2469 de 2015 y las Circulares 10 y 12 de la ANDJE, independientemente de la norma que reguló el reconocimiento de la pensión o al momento de la emisión del fallo que sirve como título, ya que el proceso ejecutivo inició en vigencia del CGP. Solicita se tenga en cuenta la liquidación presentada por esa entidad con base en el modelo DTF, el cual arroja una suma muy inferior a la ordenada por el a quo.

1 Fls. 174 – 185.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegaciones visible a folios 212 a 214 del expediente, insistiendo en que debe hacerse la liquidación del crédito con el DTF, ya que así fue considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 2 de Octubre de 2014, radicación 11001030600020140002000. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

radicación 11001030600020140002000. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas.

I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste razón a la entidad ejecutada al pretender que se ordene el pago de los intereses moratorios, con la fórmula del DTF, acorde con el Decreto 2469 de 2015 y las Circulares 10 y 12 de la ANDJE.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata , como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2.

una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata , como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en Septiembre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 49352014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el

Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por esta Sala. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 17 de Noviembre de 2009 , confirmada parcialmente por este Tribunal en sentencia del 24 de febrero de 2011, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar en el folio 111 vto. del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Despacho judicial en comento y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de

entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:

determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”4 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:

que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”4 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “Artículo 178. Ajuste de Valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: 4 Sentencia C-188/99. Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial.

disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de

autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”5 Del mismo modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012), señaló:6 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la

1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-0002008-00031-01(38600). 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00025-01 (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. SOBRE LA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 2469 DE 2015, EN

necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. SOBRE LA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 2469 DE 2015, EN ARMONÍA CON LAS CIRCULARES 10 Y 12 DE 2014 EMITIDAS POR LA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Aduce la parte ejecutada, que la liquidación del crédito debe hacerse con la fórmula del DTF, conforme al Decreto 2469 de 2015 y a las instrucciones impartidas en las Circulares 10 y 12 de 2014 de la ANDJE, ya que éstas arrojarían una suma inferior a la ordenada en el mandamiento de pago, razones por las cuales, solicita se revoque la decisión del a quo y se modifique el monto a cancelar. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 177 del C.C.A., dispone claramente que "Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada". Se advierte, que tal como se indicó en el acápite de cuestión previa de este proveído, las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas al día siguiente en que quedó en firme la decisión de segunda instancia, esto es, el 10 de Marzo de 2011, y la solicitud de cumplimiento se presentó el once (11) de Junio de 2011 7, esto es dentro de los seis (6) meses que dispone la norma, razón por la cual, los intereses

Marzo de 2011, y la solicitud de cumplimiento se presentó el once (11) de Junio de 2011 7, esto es dentro de los seis (6) meses que dispone la norma, razón por la cual, los intereses moratorios se causaron desde el once (11) de Marzo de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta 30 de Septiembre de 2012 (teniend

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