TA CUN - 110013335703201500026-02-(15-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335703201500026-02-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-703-2015-00026-02
DEMANDANTE : PEDRO NEL RANGEL ORTIZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 152-155 y cd que obra a folio 156). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $5.886.368, por concepto de intereses
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $5.886.368, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 9 de diciembre de 2011, por los intereses causados desde el 10 de diciembre de 2011 al 31 de octubre de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1º de diciembre de 2013, día siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión del señor Pedro Nel Rangel Ortiz.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión del señor Pedro Nel Rangel Ortiz. Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, la Unidad de Gestión Misional - UGM mediante Resolución RDP 007544 del 14 de agosto de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión del demandante. En el mes de noviembre de 2013, la extinta Cajanal, reportó al Fondo de Pensiones Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor del demandante los siguientes conceptos: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 5.838.164.91 2.189.531.75 1.380.210.54 9.407.907.20
Indexación 360.430.53 336.388.61 130.539.77 827.358.91 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El 10 de abril de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que no fue atendido positivamente.
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acto administrativo de cumplimiento. El 10 de abril de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que no fue atendido positivamente.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fls. 5 y 6) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2015 (fls. 60-62vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Pedro Nel Rangel Ortíz por la suma de $5.664.361,96 por concepto de intereses moratorios. La anterior decisión fue corregida mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, quedando el mandamiento de pago así: “ por la suma de $4.666.320,26 por concepto de
anterior decisión fue corregida mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, quedando el mandamiento de pago así: “ por la suma de $4.666.320,26 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el Art. 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por este Juzgado el día 30 de septiembre de 2010 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 31 030 2010 00111 01, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a través de providencia calendada el 24 de noviembre de 2011, aportadas como base de recaudo, esto es, desde el 10 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha del pago total de la obligación”. En la misma providencia, negó la pretensión segunda respecto de la indexación de los intereses de mora. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: pago y cobro de lo no debido. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir
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diecisiete (2017), declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago contenido en los autos del 28 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 152 – 155 y CD a folio 156). Afirmó que el título objeto de recaudo se encuentra conformado por la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, dentro del Proceso No. 2010-00111, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a través de la providencia del 24 de noviembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de ese año y en la cual se ordenó a la extinta Cajanal reliquidar al pensión de jubilación del señor Pedro Nel Rangel Ortíz con el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el último año de servicios. Igualmente se ordenó actualizar las condenas de conformidad con el artículo del C.C.A., y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de esa misma normatividad.
conformidad con el artículo del C.C.A., y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de esa misma normatividad. Precisó que tratándose de condenas impuestas en sentencias, solo pueden alegarse las excepciones causadas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, por lo que realizó el examen únicamente sobre la excepción de pago. Indicó que al realizar las distintas operaciones aritmeticas correspondientes, encontró que la extinta Cajanal hoy UGPP canceló únicamente las diferencias que resultaron entre las mesadas pensionales reconocidas y la reliquidación ordenada en favor del ejecutante, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y la correspondiente indexación, quedando pendiente el pago de los intereses adeudados por concepto de capital originados en las sentencias que conforman el título ejecutivo base de recaudo. Señaló que en efecto el pago realizado base de recaudo, ocurrió con posterioridad a las sentencias base del recaudo, y no cubrió el monto total que se ordenó reconocer a favor del ejecutante, en tanto no se sufragaron los intereses moratorios, por cuanto si bien es cierto, la entidad ejecutada reliquidó la pensión en la forma señalada en la sentencia con el respectivo fenómeno prescriptivo sobre las sumas reconocidas y pagó la diferencias de las cantidades resultantes debidamente indexadas, también lo es que dichas providencias ordenaron igualmente el
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indexadas, también lo es que dichas providencias ordenaron igualmente el
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 reconocimiento de los intereses moratorios como se estableció en su parte resolutiva, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta el pago total de la obligación. Realizó una lectura al inciso quinto del artículo 177 del CCA que estableció los mencionados intereses, y puntualizó que los mismos se causaran a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, que en este caso es el 9 de diciembre de 2011 y hasta que se verifique el pago de la obligación de conformidad con los señalado por la Corte Constitucional independientemente del momento en que se presentó la solicitud del cumplimiento de la sentencia. Señaló que el valor cancelado por la UGPP con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de condena, se constituye en un pago parcial de la obligación, quedando como saldo pendiente por concepto de intereses moratorios a favor del actor la suma de $4.666.320,26 tal como se señaló en el mandamiento de pago, precisando que los intereses de mora se ordenan sobre la suma de capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y, teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 10 de diciembre de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago.
teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 10 de diciembre de 2011, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago. Respecto de la prescripción, afirmó que el pago de la obligación dineraria se hacía exigible el 10 de junio de 2013 y la demanda fue radicada el 7 de septiembre de 2015, es decir, no han transcurrido más de 5 años entre una fecha y la otra para que se configure este fenómeno, en virtud del artículo 2536 del código civil Declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con lo dispuesto en lo ordenado en el mandamiento de pago, en tanto corresponde al saldo adeudado en favor del actor. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia anterior mediante escrito visible a folios 157 - 158 , manifestando que mediante Resolución RDP 007544 del 14 de agosto de 2012, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial objeto de recaudo, reliquidando la pensión del actor a partir del 11 de junio de 2006.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 Indicó que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, como quiera que las únicas obligaciones que recaen sobre la UGPP es lo atinente al reconocimiento de intereses pensionales de
intereses moratorios reclamados, como quiera que las únicas obligaciones que recaen sobre la UGPP es lo atinente al reconocimiento de intereses pensionales de conformidad con lo establecido en el Decreto 4269 de 2011 y que como la demandante no se hizo parte del proceso de liquidación de Cajanal no estaría legitimada para hacer las reclamaciones solicitadas. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 172 y 173 del expediente, insistiendo que no le corresponde a la UGPP el pago de los intereses moratorios. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago formulada por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. I.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en D eterminar si la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL.
problema jurídico a resolver consiste en D eterminar si la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL. II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo
hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 9 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos
copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 9 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 III.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de
ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe
siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada,
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su
mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: 3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de
1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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Apelación Ejecutivo No. 2015-00026-02 “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de
dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación
de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades pú
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