TA CUN - 110013335704201400051-02-(01-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335704201400051-02-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-704-2014-00051-02
DEMANDANTE : MYRIAM YOLANDA PARDO CIFUENTES
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la entidad ejecutada y de la parte ejecutante contra la Sentencia proferida en Audiencia el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, declaró no probada la excepción de pago, ordenó continuar la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 244-246 y cd que obra a folio 247). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $47.698.651,80 por concepto de intereses
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $47.698.651,80 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, debidamente ejecutoriadas el 29 de febrero de 2008, por lo tanto los intereses se causaron desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, suma que deberá ser indexada hasta el pago total de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Myriam Yolanda Pardo Cifuentes, con el 75% de lo percibido en el año anterior al status pensional, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La sentencia anterior fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de junio de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante
C.C.A. La sentencia anterior fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de junio de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante Resolución PAP 052487 del 6 de mayo de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante. El fallo judicial objeto de ejecución quedó ejecutoriado el 29 de febrero de 2008 y en el mes de julio de 2011, CAJANAL reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, pagando las diferencias de las mesadas causadas, por lo tanto se causaron intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2011. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 30 de marzo de 2017 (fls. 188-190), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Myriam Yolanda Pardo Cifuentes, por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($47.698.651,80), por concepto de intereses moratorios. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: caducidad, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: caducidad, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), rechazó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, declaró no probada la excepción de pago, ordenó continuar la ejecución únicamente en relación con los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado (fls. 244-246 y cd que obra a folio 247). Afirmó que el titulo ejecutivo está constituido en la presente controversia por sentencias judiciales como se expuso de manera detallada en el auto de mandamiento de pago. Que en tratándose de providencias judiciales como título ejecutivo, en atención al artículo 442 del CGP las únicas excepciones procedentes son las previstas taxativamente de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la expedición de la providencia judicial base de recaudo, y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación y la perdida de la cosa debida.
prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la expedición de la providencia judicial base de recaudo, y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación y la perdida de la cosa debida. Indicó que se pretende el pago de los intereses moratorios por mora en el cumplimiento de la condena, consagrados en el artículo 177 del C.C.A. Que examinadas las pruebas obrantes en el expediente determina que no existe prueba que permita establecer que la UGPP, canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios, por lo que procede el pago desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la resolución de cumplimiento. Que en providencia del 23 de mayo de 2016, el H. Consejo de Estado de manera inequívoca ha definido que es la UGPP, quien debe suceder en estos casos a Cajanal, ya que es quien recibió la actividad procesal y misional de la extinta Cajanal, es decir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe reconocer eventualmente los intereses moratorios reclamados independientemente que no haya sido la entidad que expidió los actos de cumplimiento de la condena.
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Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 Por las razones anteriores, desestimó la excepción de pago de la obligación. Afirmó que en el proceso ejecutivo no aplica la prescripción trienal o caducidad de la acción, en consideración a que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2014, es decir dentro de la oportunidad legal de 5 años con posterioridad a los 18 meses para hacer exigible al condena. La juez determinó que es procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados por el pargo tardío de las providencias, los cuales se deben cancelar en los términos del artículo 177 del C.C.A. y la providencia C-188 de la H. Corte Constitucional en la que señaló que en las sentencias en que no se estima un plazo para el pago, se cancelarán los intereses a partir de la ejecutoria del fallo. Advirtió que el artículo en mención fue adicionado por la Ley 446 de 1998 y declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002. En el caso en estudio se presentó la solicitud de pago de la condena dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la condena por lo que no cesó la causación de los intereses moratorios para la respectiva liquidación de los mismos. En esta medida, concluyó que se liquidarán desde el 1 de marzo de 2008, día
meses siguientes a la ejecutoria de la condena por lo que no cesó la causación de los intereses moratorios para la respectiva liquidación de los mismos. En esta medida, concluyó que se liquidarán desde el 1 de marzo de 2008, día siguiente a la ejecutoria de las sentencias hasta el 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta el pago de la obligación que se hizo en julio de 2011. Manifestó que el valor que se liquide por intereses moratorios no podrá indexarse, primero porque ello no fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo y segundo, porque estos intereses en sí mismos resarcen los daños y perjuicios que padecen los ejecutantes por el cumplimiento tardío de las condenas, y ello quiere decir que comportan no solo la corrección monetaria para evitar la devaluación de la moneda, sino que además tienen un componente indemnizatorio, lo cual los hace incompatibles, como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado. Finalmente precisó, que la entidad debe dar cumplimiento al cálculo de los intereses moratorios con estricto apego al artículo 177 del CCA y no con base en normas posteriores que no fueron consideradas al momento de dar orden de cumplimiento de las sentencias, y en especial el decreto al que ha hecho mención la apoderada del
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 año 2015, ya que no es una norma aplicable al cumplimiento de la sentencia de los respectivos procesos declarativos. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutante interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior, en cuento a la indexación de los intereses
respectivos procesos declarativos. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutante interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior, en cuento a la indexación de los intereses moratorios, puesto que considera desacertado lo argüido por el juez de excluir la indexación del valor arrojado por intereses, ya que el cálculo de los intereses se encuentran calculados para haber sido pagados en julio de 2011 y han trascurrido mas de 6 años sin haberse cancelados, razón por la cual esa suma de dinero ha perdido el poder adquisitivo por el paso del tiempo. Considera que dicha actualización no es incompatible y debe ser aplicada de pleno derecho teniendo en cuenta que se está solicitando en un periodo diferente a la liquidación de los intereses, es decir, desde julio de 2011 hasta que se verifique el pago de la condena. Por su parte, la apoderada de la ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , indicando que las sumas a pagar por concepto de intereses moratorios, sobre las cuales recae el objeto de la acción ejecutiva deben ser liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, que establece en particular como se deben calcular dichos intereses. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 275278 del expediente reiterando los argumentos de la apelación, es decir, insistiendo en la indexación de los intereses moratorios. El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios
278 del expediente reiterando los argumentos de la apelación, es decir, insistiendo en la indexación de los intereses moratorios. El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 279 – 283 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación, e indicando que no es competente para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados vía ejecutiva. Adicionalmente manifiesta que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. El Ministerio Público no rindió concepto.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, declaró no probada la excepción de pago, ordenó continuar la ejecución únicamente en relación con los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada, son dos los problemas jurídicos a resolver: I) Establecer si le asiste razón a la entidad ejecutada al pretender que se ordene el pago de los
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada, son dos los problemas jurídicos a resolver: I) Establecer si le asiste razón a la entidad ejecutada al pretender que se ordene el pago de los intereses moratorios, en los términos del Decreto 2469 de 2015, ii) Establecer si hay lugar a ordenar la indexación de los intereses moratorios, como lo reclama la parte actora.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443
características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el día 15 de abril de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de junio de 2007, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del
de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Tribunal y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República,
permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la
providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al
para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es
persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según
consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00051-02 reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de
Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena,
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