TA CUN - 110013335704201400060-03-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335704201400060-03-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – Los intereses moratorios que se pretenden no emergen de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, las cuales no arrojaron sumas a favor de la ejecutante, sino de la orden de tutela emitida por el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá TERMINACIÓN DEL PROCESO – Declara la terminación del proceso por inexistencia de la obligación.
Problema jurídico : ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de las sentencias judiciales que impuso una condena contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social y a favor de la señora ( …)? ¿En caso afirmativo, se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, al tratarse de un asunto estrechamente ligado con la naturaleza del proceso ejecutivo?
Extracto: “(…) la jueza de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada al considerar que esta no ha recono cido los intereses moratorios a favor de la señora (…) causados por la tardanz a en el cumplimiento de los fallos proferidos a su favor por el Tribunal Administrativo d e CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente (…) ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 12 de
25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente (…) ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 12 de diciembre de 2006 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 24 de noviembre de 2010 (fecha en la que se verificó el cumplimiento de la condena). (…) sería del caso resolver el recurso interpuesto y examinar si en efecto la entid ad demandada acreditó el pago de la obligación, de no ser porque d e la revisión del expediente la Sala advierte que en el presente asunto no existe una ob ligación que cumpla los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso –esto es, una obligación clara, expresa y exigible-. (…) pretende el pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente, en las que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (...) En cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No. 00013 de 18 de enero de 2008, en la que estableció que la mesada pensional de la actora debía estar sujeta a tope, motivo por el que debía reliquidarse (…) Posterio rmente expidió la Resolución No. 35257 del 29 de julio de 2008 mediante la cua l modificó la Resolución No. 00013 de 18 de enero de 2008, (…) la extinta Caja Nacional de Previsión Social, una vez efectuada la liquidación, procedió a informar a la ejecutante
Resolución No. 00013 de 18 de enero de 2008, (…) la extinta Caja Nacional de Previsión Social, una vez efectuada la liquidación, procedió a informar a la ejecutante que la mesada pensional que se le venía cancelando antes de la reliquidación pensional (…) la suma de $15.616.894,53 para el año 2008resultaba inferior a la que arrojaba la aplicación de la Resolución No. 32527 de 29 de julio de 2008 -q ue correspondía al valor de $15.616.801,29, motivo por el que no se generó retroactivo a su favor. (…) Inconforme con el monto pensional reconocido, la ejecutante interpuso acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (señalando como motivo de inconformidad la imposición de un tope a su mesada pensional), acción que fue resuelta por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá medi ante sentencia de 4 de junio de 2008 (…) En cumplimiento de esta orden de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 15760 del 06 de abril de 2009en la cual ordenó la reliquidación pensional (…) se reconoció como retroactivo a favor de la señora (…) la suma de (…) ($343.813.031), suma sobre la que la ejecutante pretende el reconocimiento de intereses moratorios en cuantía de (…) ($272.379.643,80). (…) en la medida en que la reliquidación pensional ordenada mediante las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaud o no arrojó suma alguna a favor de la señora (…) no se causaron intereses moratorios (…) intereses moratorios han sido definidos por el H. Consejo de Estado como “…aquella
mediante las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaud o no arrojó suma alguna a favor de la señora (…) no se causaron intereses moratorios (…) intereses moratorios han sido definidos por el H. Consejo de Estado como “…aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación . (…) ante la inexistencia de la obligación principal (diferencia entre la mesada pensional que se venía reconociendo y la que se reconoce en virtud de las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo) no pueda concluirse algo distinto a que no se causaron intereses moratorios. (…) no se advierte inconformidad alguna de la ejecutante con el cumplimiento de la obligación principal, pues solo se depreca el pago de i ntereses moratorios por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 200 6 y el 25 de noviembre de 2010, (…) la parte aceptó que la reliquidación ordenada en los fallos judiciales no arrojó sumas a su favor. (…) la suma sobre la que calcula intereses moratorios la ejecutante no corresponde a la que arroja la reliquidación e fectuada en cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006 (pues se reitera, esta no arrojó valores a favor de la señora (…) sino a la reliquidación ordenada mediante sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5 º Penal Especializado del Circuito de Bogotá el día 4 de junio de 2008. (…) la parte ejecutante,
reliquidación ordenada mediante sentencia de tutela emitida por el Juzgado 5 º Penal Especializado del Circuito de Bogotá el día 4 de junio de 2008. (…) la parte ejecutante, al advertir la imposición de un tope pensional en su mesada en los acto s administrativos de cumplimiento de las órdenes judiciales (lo que implicó que s u mesada pensional no fuera aumentada), no controvirtió dicha decisión a tra vés del proceso ejecutivo sino que optó por interponer una acción de tutela con e l fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión sin la imposición de topes. (…) Dicha pretensión fue acogida por el juez constitucional en sentencia de tutela de 4 de julio de 2008, (…) la entidad ejecutada procedió a reliquidar la pensión de la actora en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de (…) ($343.813.031) -monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del presente proceso- . (…) los intereses moratorios que se pretenden no emergen de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006 -las cuales no arrojaron sumas a favor de la ejecutantesino de la orden de tutela emitida por el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, (…) se impone revocar la decisión de primera instancia y (…) declarar la terminación del proceso por inexistencia de la obligación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cdel Circuito Judicial de Bogotá, (…) se impone revocar la decisión de primera instancia y (…) declarar la terminación del proceso por inexistencia de la obligación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C555 de 1993 ; C-188 de 1999 ; C-428 de 2002; Corte Suprema de Justicia. Rad.
STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 44001-2333-000-2013-00222-01(4038 -14; Sec. Cuarta, Sent. 1500123-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sec. Segunda, Sent. 7300123-33-000-2014-00311-01(0905-15), dic. 07/2017, M. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 030
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133357042014-00060-03
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 030
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133357042014-00060-03
DEMANDANTE: CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR DECLARA TERMINADO EL PROCESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, la señora Clelia América Sánchez de Alfonso interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Se libre a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO y en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-,
Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por la s siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
- Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($272.379.643,80) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales pr oferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y el Honorable Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada (sic) con fecha 11 deEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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diciembre de 2006, los cuales se causaron en el período del 12 de diciembre de 2006 al 25 de noviembre de 2010 , de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C. A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”
1.2. HECHOS
Refirió que interpuso demanda a través del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión.
Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Tribunal Administrativo
restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión.
Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”, a través de sentenci a de 25 de febrero de 2005, la cual fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de octubre de 2006.
Señaló que estas decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el día 11 de diciembre de 2006.
Sostuvo que CAJANAL dio cumplimiento parcial a la orden judicial -limitando el monto pensionaly que por lo anterior, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 4 de junio de 2008 en el que se ordenó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a CAJANAL dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales.
Afirmó que por lo anterior, la entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento total a las sentencias judiciales mediante Resolución No. 15760 de 6 de abril de 2009.
Manifestó que este acto administrativo fue incluido en nómina solo hasta el mes de noviembre de 2010, pero que en él no se reconoció lo correspondiente a intereses moratorios causados entre el 12 de diciembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2010.
Adujo que por lo anterior, solicitó el día 17 de septiembre de 2009 (sic) el pago de los intereses moratorios pero que esta acreencia fue rechazada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resolucione s 1121 de 16 de
los intereses moratorios pero que esta acreencia fue rechazada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resolucione s 1121 de 16 de abril de 2012 y 4566 de 24 de mayo de 2013.
1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley 1437 de 2011, artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k), 192, 297 numeral 1 y 298; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y sigui entes: Código Civil, artículo 1653.
Como fundamento de las pretensiones, indicó en primer lugar, que según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente de la ejecutoria de las sentenciasEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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(esto es, desde el 11 de diciembre de 2006) hasta el día en que se les da cumplimiento total (25 de noviembre de 2010), se generan intereses moratorios.
En segundo lugar advirtió que al momento de determinar los int ereses moratorios adeudados, debe darse aplicación a las previsiones del artículo 1653 del Código Civil, esto es, que el pago efectuado por la entidad debe imputa rse en primer lugar a intereses y posteriormente a capital.
En tercer lugar indicó que las sentencias judiciales proferidas a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso constituyen título ejecutivo to da vez que se encuentran debidamente ejecutoriadas y cumplen con todos los requi sitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contienen una obligaci ón clara, expresa y exigible.
encuentran debidamente ejecutoriadas y cumplen con todos los requi sitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contienen una obligaci ón clara, expresa y exigible.
Finalmente consideró que en la medida en que la entidad ejecutada no había devuelto la primera copia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, no le resultaba exigible aportar estos documentos. No obstante, precisó que en todo caso las sentencias originales se encontraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 87-94 c1)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 24 de mayo de 2016 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta por la seño ra Clelia América Sánchez de Alfonso en contra de la UGPP al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (fls. 157-158 c1)
Dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 8 de septiembre de 2016, en atención que este fenómeno no se había presentado en atención a la interrupción del término para el ejercicio de la acción que se originó en el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 170-175 c1)
Posteriormente, el a quo, mediante providencia de 12 de octub re de 2016 dispuso negar el mandamiento de pago señalando que con la demanda no se aportó el título ejecutivo en debida forma como quiera que las sentencias de pri mera y segunda
Posteriormente, el a quo, mediante providencia de 12 de octub re de 2016 dispuso negar el mandamiento de pago señalando que con la demanda no se aportó el título ejecutivo en debida forma como quiera que las sentencias de pri mera y segunda instancia proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado así como el acto administrativo de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada obraban en el plenario en copia simple y sin constancia de ejecutoria. (fls. 179-181 c1)
Esta decisión fue revocada a su vez por esta Corporación mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 al considerar que las exigencias del juzga do de primera instancia desbordaban los requisitos fijados en la ley y no consultaban la prevalencia del derecho sustancial ni el derecho al acceso a la administració n de justicia. (fls. 193-201 c1)EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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En cumplimiento, el juzgado de primera instancia profirió auto de fecha 4 de octubre de 2018 en el cual dispuso librar mandamiento de pago por l a suma solicitada en la demanda, esto es, por $272.379.643,80 precisando que en esta etapa no correspondía emitir juicios de valor pues el análisis de la contro versia se efectuará en la sentencia.
Así mismo, aclaró que el valor por el que se libró el mandamiento puede ser modificado hasta la etapa de liquidación del crédito (fls. 222-224 c1)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Con escrito visible a folios 239 a 243 del expediente, la entidad ejecutada contestó la
modificado hasta la etapa de liquidación del crédito (fls. 222-224 c1)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Con escrito visible a folios 239 a 243 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones señalando que estas carecen de fundamentos fácticos y legales toda vez que los actos administrativos proferidos por la entidad se expidieron con observancia del régimen pensional aplicable a la señora Sánchez de Alfonso.
De otra parte propuso la excepción de (i) caducidad señalando que el título base de la ejecución cobró ejecutoria el día 11 de diciembre de 2006 y la demanda se interpuso hasta el día 21 de agosto de 2014, lo que evid encia que se excedió el término de 5 años contados a partir de su exigibilidad (esto es, a los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por tratarse de una demanda interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011).
A su vez señaló que debe declararse la excepción de (ii) prescripción respecto de las obligaciones que se hubieren causado con anterioridad a l os 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente advirtió que la ejecutante se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL a través de la reclamación número 2247 razón por la cual consi deró que debió controvertir el acto que le negó el reconocimiento de los intereses que reclama. (fls. 239-243 c1)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2019,
(fls. 239-243 c1)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 14 de mayo de 2019, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Como sustento, señaló en primera medida frente a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, que de conformidad con el artículo 4 42 del C. G. del P. las únicas procedentes cuando el título ejecutivo es una providenci a judicial son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida representación o falta de notifi cación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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Por lo anterior, indicó que la única excepción que debía resol verse era la de prescripción, respecto de la que destacó que en atención a la naturaleza del proceso ejecutivo, no resultaba procedente analizarla en los términos en los que se propuso.
Ahora bien, en todo caso indicó frente a la de caducidad que esta ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca en providencia de 8 de septiembre de 2016.
De otra parte, el a quo advirtió que de la revisión de los documentos aportados en la parte se lograba establecer que los intereses moratorios causados por la tardanza en el cumplimiento de las sentencias judiciales que se invocan como título ejecutivo de
De otra parte, el a quo advirtió que de la revisión de los documentos aportados en la parte se lograba establecer que los intereses moratorios causados por la tardanza en el cumplimiento de las sentencias judiciales que se invocan como título ejecutivo de recaudo no ha bían sido reconocidos ni cancelados hasta la fecha a la ejecutant e, razón por la que resultaba procedente seguir adelante con la ejecución.
Finalmente precisó que la liquidación del crédito debía realizarse dando aplicación a las previsiones del Código Contencioso Administrativo en atención a que esta era la norma vigente al momento de presentación de la demanda que d io origen a las órdenes judiciales respecto de las que se pretende su ejecución. (fls. 260-264 c1)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelaci ón contra la decisión adoptada, señalando que no había lugar a reconocer los intereses moratorios que se pretenden en atención a que la demandante presentó reclamación sobre estos dentro del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social, petición que fue rechazada mediante Resolución No. 1121 de 16 de abril de 2012.
De otra parte, insistió en que la acción ejecutiva se encontra ba caducada como quiera que las sentencias judiciales que se invocan como título ejecutivo de recaudo quedaron ejecutoriadas el día 11 de diciembre de 2006 y para la fecha de presentación de la demanda (esto es, el día 8 de abril de 2014) habían transcurrido un total de 7 años, 3 meses y 28 días. (fls. 282-284 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
presentación de la demanda (esto es, el día 8 de abril de 2014) habían transcurrido un total de 7 años, 3 meses y 28 días. (fls. 282-284 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 9 de marzo de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelació n (fl. 312 c1) y posteriormente, mediante providencia de 22 de julio de 2020 (fl. 318 c1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. La ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que indicó que está probado que la UGPP no ha dado cumplimiento integral a las sentencias que se invocan como título ejecutivo por cuanto no ha reconocido los i ntereses moratoriosEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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causados por el cumplimiento tardío de la orden judicial, razón por la que consideró que debe seguirse adelante con la ejecución.
A su vez precisó que los intereses deben liquidarse teniendo como tasa de interés la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Finalmente señaló que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en
prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
Finalmente señaló que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencias de 2 de octubre de 2014 y 19 de agosto de 2015 , corresponde a la UGPP el pago de los intereses moratorios generados por el tardío cumplimiento de las sentencias judiciales impuestas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social. (fls. 329-330 c1)
1.2. La UGPP, mediante escrito obrante a folios 321 a 323 del cuaderno principal, descorrió el traslado y alegó de conclusión reiterando que la a cción ejecutiva en el sub lite se encuentra caducada, pues este término no puede en tenderse como suspendido por el proceso liquidatorio de CAJANAL.
De otra parte advirtió que en todo caso, si se llegase a considerar que durante el término en el que se surtía el proceso liquidatorio se suspendi eron los términos de caducidad y prescripción, también debía considerarse que no podía n generarse intereses moratorios pues la entidad se encontraba en imposibilidad de cumplimiento.
1.3. El Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la
del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios derivado s del cumplimiento tardío de las sentencias judiciales que impuso una condena contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social y a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso.
En caso afirmativo, se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, al tratarse de un asunto estrechamente ligado con la naturaleza del proceso ejecutivo.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprud encial que rodea el caso de autos, la Sala advierte que la obligación que se reclama es inexistente pues a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso no se causaron diferencias pensionales en virtud de las sentencias que se invo can como título ejecutivo, lo que implica que tampoco se causaron intereses moratorios pues estos solo se generan cuando hay tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales y sobre los montos que deben reconocerse por el ejecutado.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo:
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Requisitos del título ejecutivo
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez lib rará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sen tencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"
De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado1:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tip o de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el
1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Her nández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-2333-000-2013-00222-01(4038-14).EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042014-00060-01
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ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley2.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses,
cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación
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