TA CUN - 110013335704201500011-03-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335704201500011-03-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – Se desestima la liquidación efectuada por la entidad ejecutada quien aduce que solo se adeudan intereses por la suma de $2.780.053,76, no tomó la totalidad del valor pagado por retroactivo de las diferencias pensionales, no tuvo en cuenta las diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluyó en nómina la reliquidación pensional e interrumpió su causación pese a que la petición se radicó en forma oportuna (esto es, antes de los 6 meses contados a partir de su ejecutoria / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto fijado en el mandamiento de pago el cual había sido determinado por esta Corporación en providencia de 20 de marzo de 2009.
Problema jurídico : ¿Determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por la suma determinada por el juez de primera instancia?
Extracto: “(…) Ab initio se indica que se restringirá su estudio a determinar el monto por el cual debe seguirse adelante con la ejecución en atención a qu e la parte ejecutada en el recurso de apelación se limita a señalar que el capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios corresponde a la suma de $20.096.392,32 y que el cálculo solo puede hacerse por el período comprendido entre el 2 d e diciembre de 2009 y el 2 de junio de 2010 (esto es, que no se causaron intereses
y que el cálculo solo puede hacerse por el período comprendido entre el 2 d e diciembre de 2009 y el 2 de junio de 2010 (esto es, que no se causaron intereses entre el 2 de junio de 2010 y el 17 de noviembre de 2011), lo que arroja un monto adeudado por intereses de $2.780.053,76. (…) en providencia de 20 de marzo de 2019, esta Corporación verificó el monto que se adeudaba por intereses moratorios teniendo en cuenta el capital sobre el cual se deben liquidar, la ta sa aplicable y el período de causación de los mismos, (…) Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidos en la liquidación realizada por la UGPP, que de igual manera sirvió de base para los cálculos que en su momento realizó la demandante. (…) no resulta de recibo la argumentación de la entidad demandada quien se limita a señalar que el capital retroactivo es inferior ($20.096.3 92,32), no solo porque la liquidación obrante en el proceso arroja un monto superior ($ 20.726.209,46) sino porque dentro del sub lite no se controvierte el capit al cancelado a la ejecutante. (…) a los dos capitales se les aplican los descuentos de salud como quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor de la actora, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por e l contrario, corresponder a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las empresas prestadores de salud. (…) si el interesado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses moratorios. (…) está
social en salud a cargo de las empresas prestadores de salud. (…) si el interesado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses moratorios. (…) está probado que la demandante elevó la petición el 12 de enero de 201 0 (pues así se establece del acto de cumplimiento), razón por la cual ha de entenderse que no cesó la causación de intereses, por cuanto la solicitud se impetró dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (2 de diciem bre de 2009). (…) Teniendo en cuenta que de conformidad con el oficio emitido por la entid ad ejecutada, el pago del retroactivo se efectuó en enero de 2012 y la inclusión en nómina de la mesada reajustada se realizó en diciembre de 2011, l a causación de intereses para cada capital tiene un periodo diferente. (…) Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las mesadas atrasadas (retroactivo) se causaron entre el 3 de diciembre de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutori a) hasta el 31 de diciembre de 2011 (mes anterior al pago del retroactivo). (…) Los intereses moratorios sobre el capital conformado por las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, se causaron entre el 3 de diciembre de 2009 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el mes anterior a la inclusiónen nómina del valor reliquidado (30 de noviembre de 2011). (…) Dentro del presente proceso, los intereses moratorios serán calculados teniendo en cuenta como tasa de interés el 1,5 del interés bancario corriente en la medida en que la mora se causó
proceso, los intereses moratorios serán calculados teniendo en cuenta como tasa de interés el 1,5 del interés bancario corriente en la medida en que la mora se causó en su totalidad en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) teniendo en cuenta el capital, el periodo y la tasa de interés que se explicó, la suma por la cu al debe seguirse adelante la ejecución es por el valor de once millones doscientos trece mil cuatrocientos dieciocho pesos con dieciséis centavos ($ 11.213.418,16). (…) se desestima la liquidación efectuada por la entidad ejecutada quien aduce que solo se adeudan intereses por la suma de $2.780.053,76, pues es evidente q ue (i) no tomó la totalidad del valor pagado por retroactivo de las diferencias pensionales, (ii) no tuvo en cuenta las diferencias pensionales causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluyó en nómina la reliquidación p ensional e (iii) interrumpió su causación pese a que la petición se radicó en forma op ortuna (esto es, antes de los 6 meses contados a partir de su ejecutoria). (…) Corolario de lo anterior, la sala confirmará el fallo apelado en cuanto declaró no p robada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada –UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto fijado en el mandamiento de pago (el cual había sido determinado por esta Corporación en providencia de 20 de marzo de 2009). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C555 de 1993; C-188 de 1999; C-428 de 2002; Consejo de Estad o, Sec. Primera,
2009). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C555 de 1993; C-188 de 1999; C-428 de 2002; Consejo de Estad o, Sec. Primera,
25000-23-24-000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala; Sec. Cuarta, 25000-23-27-000-2009-00015-01, jul. 11/2013, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 023
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133357042015-00011-03
DEMANDANTE: MARÍA LUZLINDA PEÑA BEJARANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON
LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
UGPP
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON
LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora María Luzlinda Peña de Bejaran o interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o quien haga sus veces o quien esta designe, a favor del (la) señor (a) JOSÉ GUSTAVO BUITRAGO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 17.078.986, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1. Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($28.528.358) por concepto
por los valores relacionados a continuación:
1. Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($28.528.358) por concepto de intereses moratorios der ivados de la Sentencia proferida por el JuzgadoEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 18 de mayo de 2009 , confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda –Subsección A de fecha 19 de noviembre de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha 2 de diciembre de 2009, los cuales fueron causados desde el 3 de diciembre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
2. Se condene en costas a la demandada.”
1.2. HECHOS
Señaló que la demandante prestó sus servicios al Estado y que una vez acreditó los requisitos para pensionarse, le fue reconocida una pensión por parte de CAJANAL –en la cual no se le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Refirió que por lo anterior, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 4º Administrativo de
Refirió que por lo anterior, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 18 de mayo de 2009, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A” de fecha 19 de noviembre de 2009, la que quedó debidamente ejecutoriada el 2 de diciembre de 2009.
Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidació n por medio de Resolución UGM 013607 de 13 de octubre de 2011, ordenó da r cumplimiento al fallo judicial, el cual fue incluido en nómina en el mes de enero de 2012.
Destacó que la entidad ejecutada, si bien dispuso la reliq uidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo, no pagó los intereses mora torios que se causaron pese a que estos fueron ordenados en las sentencias jud iciales que constituyen el título ejecutivo.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 176, 177 y 178; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (Ley 1437 de 2011), artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 litera l k), 192 y 297 numeral 1º; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y siguient es y Código Civil, artículo 1653.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar, que las sentencias
1º; Código General del Proceso, artículos 306, 422 y siguient es y Código Civil, artículo 1653.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar, que las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no han sido cumplidas en su integridad toda vez que se han generado intereses moratorios desde el día siguiente de su ejecutoria, los cuales hasta la fecha no han sido cancelados.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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En concordancia resaltó que estos intereses se siguen causando hasta el día en que efectivamente se dé cumplimiento integral al fallo judicial, como quiera que el artículo 1653 del Código Civil establece que el pago parcial de u na obligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y posteriormente a capital.
En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituye título ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecu toriada y cumple con todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, p ues contiene una obligación clara, expresa y exigible.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
2.1. Mediante auto de 7 de julio de 2016, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado en atención a que la pretensión de pago de in tereses moratorios debió efectuarse dentro del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social.
2.2. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta
solicitado en atención a que la pretensión de pago de in tereses moratorios debió efectuarse dentro del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social.
2.2. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto por la Subsección en providencia de 16 de junio de 2017, en la que se dispuso revocar el auto de 7 de julio de 2016, ordenando al a quo proveer sobre el mandamiento de pago solicitado.
2.3. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento de la o rden proferida por el Tribunal, emitió auto de 23 de febrero de 2018 en el que dispuso librar mandamiento de pago parcial, esto es, por la suma de trece mill ones setecientos sesenta mil noventa y cuatro pesos ($13.760.094) correspondientes a los intereses moratorios derivados de las sentencias que se invocan como título ejecutivo.
De otra parte, negó la imputación de pagos pretendida al considerar que el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a la obligación que se reclama.
2.4. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto por esta Subsección mediante auto de 20 de marzo d e 2019 en el que se estableció que el valor de la obligación reclamada correspondía a la suma de once millones doscientos trece mil cuatrocientos dieciocho pesos con dieci séis centavos ($11.213.418,16).
2.5. Una vez notificada la entidad ejecutada, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago señalando q ue la acción ejecutiva
($11.213.418,16).
2.5. Una vez notificada la entidad ejecutada, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago señalando q ue la acción ejecutiva estaba caducada, que la mora producida obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito (en este caso, la liquidación de la Caja Nacional de Previsió n Social) y que había operado la prescripción extintiva del derecho.
2.6. El a quo, en auto de 30 de octubre de 2019, resolvió en f orma desfavorable el recurso interpuesto, señalando que la acción se interpuso en fo rma oportuna (conforme los lineamientos del Decreto 01 de 1984) y que no se acreditó la existencia de una circunstancia de fuerza mayor.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó (i) caducidad de la acción ejecutiva contenciosa, (ii) la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, (iii) prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y (iv) pago de la obligación
Como sustento de las excepciones propuestas indicó frente a la de (i) caducidad que dentro del presente proceso este fenómeno se configuró como quie ra que al momento de presentación de la demanda había fenecido el término para el ejercicio de la acción.
Así mismo precisó que no puede considerarse que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió el término de caducidad habida cuenta que la norma que se
momento de presentación de la demanda había fenecido el término para el ejercicio de la acción.
Así mismo precisó que no puede considerarse que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió el término de caducidad habida cuenta que la norma que se invocó para el efecto por el Consejo de Estado en auto de 3 0 de junio de 2016 (Ley 550 de 1999) aplica para la liquidación de entes territoria les y no para la liquidación de entidades públicas nacionales.
En segundo lugar, advirtió que (ii) la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1616 del Código Civil, motivo por el que no habría lugar a reconocer i ntereses moratorios en el presente asunto, dada la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social.
En tercer lugar solicitó que en caso de que (iii) algún derecho haya sido afectado por el fenómeno de la prescripción, se declare.
Finalmente, (iv) adujo que la entidad dio cumplimiento al fallo y no ade uda valor alguno puesto que la sentencia de cumplimiento no dispuso e l pago por ese concepto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada con excepción de la de pago, la cual declaró no probada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $11.213.418.16.
Como sustento de la decisión señaló en primer lugar, que en el sub lite la parte actora
excepción de la de pago, la cual declaró no probada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $11.213.418.16.
Como sustento de la decisión señaló en primer lugar, que en el sub lite la parte actora acreditó que ostenta la calidad de acreedor de la obligación perseguida, pues allegó las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Ad ministrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A.
En segundo lugar precisó que dichas órdenes judiciales contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, pues en los fallos se ordenóEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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reconocer tanto la reliquidación de la pensión de la señora María Luzlinda Peña de Bejarano como e l pago de los intereses conforme lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.
En tercer lugar recordó que conforme el artículo 442 del C.G.P., cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial solo es posible alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respe ctiva providencia.
En consecuencia adujo que de las excepciones propuestas por la UGPP solo resultaba procedente pronunciarse sobre la excepción de pago resp ecto de la cual indicó que si bien la entidad demostró que la Caja Nacion al de Previsión dio cumplimiento al fallo, solo lo hizo respecto de la reliquida ción de la pensión,
resultaba procedente pronunciarse sobre la excepción de pago resp ecto de la cual indicó que si bien la entidad demostró que la Caja Nacion al de Previsión dio cumplimiento al fallo, solo lo hizo respecto de la reliquida ción de la pensión, quedando pendiente de reconocer y cancelar los intereses moratorios.
Corolario de lo expuesto, concluyó que, sin haberse demostrado el pago de la suma determinada como adeudada por intereses de mora, debía seguirse adelante con la ejecución por la suma fijada en el mandamiento de pago y que tamb ién debía imponerse condena en costas, dada la renuencia de la entidad a cancelar los intereses adeudados.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelaci ón contra la decisión adoptada, señalando que reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, esto es, que mediante la Resolución UGM 013607 de 13 de octubre de 2011 (modificada por la Resolución RDP 025651 de 22 de ago sto de 2014) se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de la señora María Luzlinda Peña de Bejarano.
Así mismo adujo que los valores reconocidos en estos actos administrativos fueron incluidos en nómina del mes de diciembre de 2011 y que el pago del retroactivo se efectuó con la nómina del mes de enero de 2012.
De otra parte precisó que el capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios corresponde a la suma de $20.096.392,32 y que el cál culo solo puede
efectuó con la nómina del mes de enero de 2012.
De otra parte precisó que el capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios corresponde a la suma de $20.096.392,32 y que el cál culo solo puede hacerse por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 y el 2 de junio de 2010 (esto es, que no se causaron intereses entre el 2 de j unio de 2010 y el 17 de noviembre de 2011), lo que arroja un monto adeudado por intereses de $2.780.053,76.
Finalmente, controvirtió la condena en costas señalando que hay un reconocimiento de la deuda por valor de $2.780.053,76 y que la entidad ha actuado de buena fe.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. , así: a través de auto de 16 de diciembre de 2020 el Tribunal admitió el recurso de ap elación y posteriormente, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Dentro del término concedido, solo la entidad ejecutada emitió pronunciamiento. Ni la parte ejecutante ni el Agente del Ministerio Público hicieron uso de este derecho.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término concedido, solo la entidad ejecutada emitió pronunciamiento. Ni la parte ejecutante ni el Agente del Ministerio Público hicieron uso de este derecho.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La UGPP descorrió el traslado de alegatos mediante memorial en el cual reiteró que dio cumplimiento integral a los fallos proferidos a favor de l a ejecutante mediante Resoluciones UGM 013607 de 13 de octubre de 2011 y RDP 0256 51 de 22 de agosto de 2014, cancelando un valor total de $27.015.805 (los cuales corresponden a diferencias en las mesadas por valor de $26.909.452,80 e indexación por valor de $3.232.068, sumas a las que se descontó por concepto de aportes a salud la suma de $3.125.715,65).
De otra parte afirmó que la entidad está dispuesta a reconocer como único valor adeudado por concepto de intereses moratorios la suma de $2.780 .053, monto que será cancelado 2 meses después de agotarse las etapas de liquidación por parte del área de nómina de la entidad y posterior ordenación de gasto por parte de la Subdirección Financiera, previa asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso
del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, se deb erá determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por la suma determinada por el juez de primera instancia.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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3. TESIS DE LA SALA
Se considera que en la medida en que la entidad ejecutada no ha cancelado los intereses moratorios en los que incurrió por haber dado cumplimient o en forma tardía a las sentencias proferidas a favor de la señora María Luzlin da Peña de Bejarano por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta procedente segui r adelante con la ejecución.
En concordancia, establece esta Corporación que no hay lugar a modificar el monto por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución habid a cuenta que para su determinación se tuvo en cuenta el capital que se acreditó como cancelado a la parte ejecutada, el cual a su vez se dividió entre (i) el capital consolidado (esto es, el que corresponde a las diferencias entre la fecha de efectivi dad del derecho y la ejecutoria de la sentencia) al cual se le descontaron los aport es a salud y las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago , (ii) así
ejecutoria de la sentencia) al cual se le descontaron los aport es a salud y las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago , (ii) así como el período por el que se causaron y (iii) la tasa de interés aplicable.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Habida cuenta que dentro del presente proceso, la mora se causó en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -razón por la cual le resultan aplicables las previsiones del artículo 177 del C. C. A. revisad o por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-555 de 2 de diciembre de 1993, C-188 de 24 marzo de 1999 y C-428 de 29 mayo de 2002, establece la Sala que los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses morato rios derivados del cumplimiento de providencias judiciales, son los siguientes:
- Si las providencias judiciales establecieron un plazo para su cump limiento, las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales hasta el vencimiento de ese plazo y de ahí en adelante se causarán intereses moratorios.
- Si las providencias judiciales no establecieron un plazo para su cumplimiento, se entiende que devengaran intereses moratorios desde el día si guiente a la ejecutoria hasta su cumplimiento.
- En la medida que se guardó silencio respecto a la tasa de interés, resulta necesario aplicar el art. 884 del Código de Comercio según el cual, cuando no se especifique la tasa de interés, esta será la bancaria corriente y la tasa de interés
necesario aplicar el art. 884 del Código de Comercio según el cual, cuando no se especifique la tasa de interés, esta será la bancaria corriente y la tasa de interés moratoria será equivalente a 1.5 veces la bancaria corriente.
- Si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria el interesado no radica petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereses hasta que la presente.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133357042015-00011-03
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- El término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C .A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecu tabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo, pero no afecta la causación de intereses a partir de la ejecutoria cuando no se establezca un plazo en la sentencia.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado C uarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE dentro del proceso promovido por la señora María Luzlinda
Peña de Bejarano, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo además de la asignación básica y
derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los factores salariales de prima de vacaciones y prima de navidad, devengados du rante el año inmediatamente anterior al 30 de diciembre de 2002, fecha en que se retiró del servicio, pero con efectividad a partir del 01 de enero de 2003, a la señora MARÍA LUZLINDA PEÑA DE BEJARANO, con cédula de ciudadanía 20.173.518 de Bogotá y pagarl e la diferencia de las respectivas mesadas. (…)
QUINTO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículo (sic) 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.”
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado 4º Ad ministrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora María Luzlinda Peña de Bejarano en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. - Constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Juzga do Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogo tá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 18 de mayo de 2009 y 19 de noviembre
- Constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas por e
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