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TA CUN - 110013335704201500074-01-(04-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335704201500074-01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-704-2015-00074-01

DEMANDANTE : FANNY PATIÑO DE MORA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago formulada por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 160-170). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $18.352.501, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el

moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de octubre de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009, por lo tanto los intereses se causaron desde el 14 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1º de noviembre de 2012, día siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2008 se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Fanny Patiño de Mora, con el 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, tomando como base todos los factores devengados durante el último semestre, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos

devengados durante el último semestre, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. A través de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia anterior. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante Resolución UGM 029126 del 25 de enero de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante. En octubre de 2012, CAJANAL reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante los siguientes conceptos: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA

ADICIONAL TOTALES Mesadas 18.333.725,38 1.984.944,89 3.262.025,44 23.580.695.71

Indexación 2.585.384,39 228.273,34 451.149,24 3.264.806,98 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 La obligación fue cancelada en forma parcial, pues no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fls. 4 y 5) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 17 de junio de 2015 (fls. 71-73), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Fanny Patiño De Mora, por la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN PESOS ($18.352.501), por concepto de intereses moratorios, y negó la solicitud de indexación sobre los intereses adeudados. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del título ejecutivo, imposibilidad de pago por

moratorios, y negó la solicitud de indexación sobre los intereses adeudados. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del título ejecutivo, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP y pago total de la obligación SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró no probada la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios adeudados entre el 14 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 (fls. 160 – 170). El a quo transcribió el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento del cumplimiento de la sentencia de 29 de octubre de 2009. Afirmó que los beneficiarios de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la ordena, acudir ante la administración con el

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 objeto de hacerla efectiva, so pena, de que cese la causación de intereses de todo tipo, desde entonces, hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. Hizo mención a la sentencia C – 428 de 2002 proferida por la Corte Constitucional,

objeto de hacerla efectiva, so pena, de que cese la causación de intereses de todo tipo, desde entonces, hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. Hizo mención a la sentencia C – 428 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estudia la constitucionalidad del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y concretamente los efectos que genera la inobservancia del termino de 6 meses establecidos en los incisos 6 y 7 de la norma. Que la parte ejecutante cumplió a cabalidad con este requisito pues se solicitó el pago y el cumplimiento de la sentencia el 22 de abril de 2010. Que las sentencias cuyo cumplimiento se pretende, cobraron ejecutoria el 13 de noviembre de 2009 y la UGPP mediante Resolución UGM 029126 del 25 de enero de 2012 ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, sin que se observe que se haya dispuesto el pago de la suma correspondiente a los intereses moratorios causados en el periodo del 14 de noviembre de 2009 hasta el pago de la misma, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA. Concluyó de las pruebas allegadas al proceso, que la UGPP no ha cancelado los intereses en la forma ordenada en la sentencia, esto es, desde la fecha de ejecutoria y hasta cuando se realizara el pago efectivo de las acreencias.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente efectuó un análisis sobre las disposiciones normativas que regularon el proceso de liquidación y supresión de Cajanal, y la subrogación en la UGPP.

contra la sentencia de primera instancia1, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente efectuó un análisis sobre las disposiciones normativas que regularon el proceso de liquidación y supresión de Cajanal, y la subrogación en la UGPP. Luego, afirmó que fue Cajanal en Liquidación la que mediante Resolución UGM 029126 del 25 de enero de 2012 quien dio cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia del 1 de diciembre de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de octubre de 2009, sin que se encuentre demostrado que la 1 Fls. 175178

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 ejecutante se haya hecho parte en el proceso de liquidación de CAJANAL, como correspondía, por lo tanto no es admisible que se pretenda que la UGPP de cumplimiento a las sentencias judiciales que no fueron acatadas en su integridad por la extinta Caja de Previsión, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2009, expresamente excluyó que hacen parte de la masa de liquidación, como eventualmente seria la reclamada por la demandante. Que como la demandante no se hizo parte en el proceso liquidatorio de Cajanal para lograr el reconocimiento pretendido, no puede suplirse ahora con la demanda en contra de la UGPP, entidad a quien se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la ley.

lograr el reconocimiento pretendido, no puede suplirse ahora con la demanda en contra de la UGPP, entidad a quien se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la ley. Concluyó que la obligación para el pago de los intereses del artículo 177 no es una obligación de la UGPP y que como la demandante no se hizo parte del proceso de liquidación de Cajanal no estaría legitimada para hacer las reclamaciones solicitadas. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 198 - 203 del expediente, insistiendo que no le corresponde a la UGPP el pago de los interese moratorios sino a Cajanal. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción e pago total formulada por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UGPP es la legitimada en la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 3 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de

que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo 2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de octubre de 2009 , con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar al dorso del folio 45 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por

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conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas

y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo  60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la

providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses

resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”4 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” 4 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446

de 1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis

manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y

moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00074-01 Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”5 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:6 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS

C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.

El apoderado de la entidad demandada considera que fue Cajanal en Liquidación la que mediante Resolución UGM 029126 del 25 de enero de 2012 dio cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo en Descongestión de Bogotá en sentencia del 1º de diciembre de 2008, por lo tanto no es ad

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