TA CUN - 110013335705201400078-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335705201400078-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN Y PAGO PRESTACIONES SOCIALES – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – Departamento Administrativo de Seguridad DAS entidad liquidada / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Prima especial de riesgo.
Problema jurídico: ¿D eterminar si la señora tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”?
Extracto: “(…) la prima especial de riesgo, desde su creación, se instituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Cabe resaltar, que dicha retribución especial siempre estuvo desprovista del carácter salarial, pues, así lo disponían las normas que la contemplaban. (…) se concluye que la prima de riesgo tiene la connotación de factor salarial, pues, basta con mirar la naturaleza de dicho emolumento para determinar que el mismo solamente se paga a quien ejerce los cargos descritos en el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994, por las características especiales de la labor que desarrollan, de manera que, retribuye el servicio prestado; así como el hecho de que se percibe de
1994, por las características especiales de la labor que desarrollan, de manera que, retribuye el servicio prestado; así como el hecho de que se percibe de manera habitual y periódica, lo que se desprende de la lectura del artículo ibídem, cuando ordena su pago “mensualmente y con carácter permanente”. Luego, al evidenciarse, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad (Fols. 23 - 56), no existe motivo alguno que impida el reconocimiento del carácter salarial de la prima de riesgo. (…) resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). (…) la Sala revocará la decisión del juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha esta última a partir de la cual la demandante fue retirada de la citada entidad y trasladada a la Contraloría General de la República. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968,
fecha esta última a partir de la cual la demandante fue retirada de la citada entidad y trasladada a la Contraloría General de la República. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que se fueran liquidando estas, la parte actora tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta el 31 de marzo de 2014. Así mismo, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo”; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la señora (…) y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al
3% del valor de las pretensiones reconocidas.(…)”SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 200800150; Sentencia de 28 de junio de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-200309101-01 (8483-05).
FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 1989; Decreto 1137 de 1994 (Art. 1); Decreto 2646 de 1994 (Art.1, 4); Decreto 3135 de 1968 (Art.1); Ley 1437 de 2011
(Art. 188).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2014 - 00078
DEMANDANTE: SONIA ENRIQUETA NOVOA NOVOA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGTURIDAD (SUPRIMIDO) - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
las partes, contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Cristina Gasca Ortega, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-2310,18-201405953 del 7 de abril de 2014, a través del cual, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – Entidad suprimida), le negó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo” (Fols. 20 y 22). A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a: i) reconocer y pagar, debidamente indexadas, el valor resultante de reliquidar todas las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de las mismas, aportes a la seguridad social, desde la fecha en que se causó el derecho; ii) dar cumplimiento a la 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iii) condenar en costas a la entidad demandada. El apoderado de la demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en
sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iii) condenar en costas a la entidad demandada. El apoderado de la demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes: HECHOS Menciona que la demandante laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Servicios 325-03, adscrita al nivel central, en la ciudad de Bogotá; período en el cual, mes a mes, percibió el emolumento salarial denominado “prima de riesgo” al que nunca la accionada le dio el carácter salarial. Aduce que el día 31 de marzo de 2014, solicitó a la referida entidad reconociera la prima de riesgo como factor salarial y, por consiguiente, reliquidara y pagara a la demandante, todos los haberes salariales y prestacionales que se causaron durante la relación legal y reglamentaria. Petición que fue resuelta a través del Oficio E-2310,18-201405953 del 7 de abril de 2014, mediante el cual, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, negó la reliquidación pretendida.
LA SENTENCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que
las pretensiones de la demanda, pues, consideró que si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa por la prestación del servicio, cualquiera que sea su denominación, también se ha indicado que no hacen parte de dicho concepto de salario, aquellos emolumentos que se encuentran excluidos expresamente por la ley. En este sentido, arguye el juzgador que, como quiera que la prima de riesgo fue desprovista del carácter salarial, tal como expresamente lo preceptúa el Decreto 2646 de 1994, no puede tenida en cuenta para reliquidar la prestaciones percibidas por la demandante. Conforme a lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado, a través del cual el extinto DAS negó la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales, se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera que la prima de riesgo goza de una naturaleza salarial intrínseca, al ser reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de labores de alto riesgo a las que se encontraban expuestos, de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio desempeñado; conclusión a la que también se puede llegar teniendo en cuenta el
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de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio desempeñado; conclusión a la que también se puede llegar teniendo en cuenta el 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 pronunciamiento de unificación emitido por el Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, en el que si bien es cierto se determinó que dicha prestación constituye factor salarial para efectos del reconocimiento pensional, ello también puede aplicarse para efectos de liquidar las prestaciones, pues, el razonamiento hecho en la citada sentencia es perfectamente aplicable para el presente caso. En este orden de ideas, precisa que debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por considerarse violatorio del artículo 53 de la Constitucional Política, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como también el artículo 58 que consagra el principio de derechos adquiridos; preceptos constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, especialmente, para los jueces de la República. De otro lado, precisa que, en el presente caso, no es dable declarar la prescripción con relación a las cesantías, dado que el denominador común de dicha prestación social es que el trabajador solo puede disponer libremente de la misma, hasta tanto se haya terminado el contrato de trabajo, debiendo contarse el término prescriptivo desde la terminación del vínculo laboral; situación que no se ha producido en el sub judice, ya que la demandante fue vinculada sin solución de
misma, hasta tanto se haya terminado el contrato de trabajo, debiendo contarse el término prescriptivo desde la terminación del vínculo laboral; situación que no se ha producido en el sub judice, ya que la demandante fue vinculada sin solución de continuidad a la Contraloría General de la República. Finalmente, solicita se condene en costas a la demandada, en razón a que las mismas se causaron y se sufragaron por la parte actora. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora, a través de memorial visible en los folios 250 a 256 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – Das Y Su Fondo Rotatorio”, mediante memorial visible en los folios 257 a 266, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, el a quo se limitó a dar aplicación a lo expresamente establecido en el Decreto 2646 de 1994, en el cual se precisa con claridad que la prima de riesgo no tiene carácter salarial. A su turno, la Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta procesal. Así, agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Acto acusado En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el E-2310,18-201405725 del 3 de abril de 2014, a través del cual, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad
En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el E-2310,18-201405725 del 3 de abril de 2014, a través del cual, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 (DAS – Entidad suprimida), negó a la parte actora la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, para el efecto, el emolumento denominado “prima de riesgo”. El problema jurídico Consiste en determinar si la señora Sonia Enriqueta Novoa Novoa, tiene derecho a que le sean reliquidados los haberes salariales y prestacionales que le fueron pagados mientras estuvo vinculado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – entidad liquidada), teniendo en cuenta para el efecto la “prima de riesgo”. Normatividad aplicable y solución del caso concreto El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la Dirección Superior, Operativa y los Conductores del área administrativa adscritos al servicio de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica. Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de
antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica. Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, creó dicha prima de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de Detective especializado, profesional o agente 1; Criminalístico especializado, profesional o técnico 2 y conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual. A su turno, el inciso 2º del artículo 1º del referido decreto, estipuló: Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. La anterior norma fue derogada expresamente por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual nuevamente estableció el reconocimiento de la prima especial de riesgo para el mismo grupo de trabajadores enlistado en el derogado Decreto 1137 de 1994, bajo el siguiente tenor: ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de
Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. 1 Que no estén asignados a tareas administrativas. 2 Ídem.
5SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 Y en similares términos a los establecidos en la norma derogada, el artículo 4º del decreto ibídem estableció: La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Acorde con la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que la prima especial de riesgo, desde su creación, se instituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Cabe resaltar, que dicha retribución especial siempre estuvo desprovista del carácter salarial, pues, así lo disponían las normas que la contemplaban.
Con relación a este último aspecto, esto es, lo referido al carácter no salarial de la prima de riesgo resulta necesario anotar que, en principio, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no había adoptado una posición unificada, pues en
Con relación a este último aspecto, esto es, lo referido al carácter no salarial de la prima de riesgo resulta necesario anotar que, en principio, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no había adoptado una posición unificada, pues en algunos pronunciamientos la Subsección “B”, estimó que la prima de riesgo no constituía factor salarial 3, mientras la Subsección “A” en algunas ocasiones reconoció el carácter salarial de este factor y, en otros pronunciamientos, lo negó. Divergencia de criterios a la cual se puso fin, a través de la Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 200800150. Pronunciamiento en el cual se hicieron las siguientes precisiones relacionadas con la prima de riesgo: En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las
remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital 3 Sentencia de 28 de junio de 2007, radicado No. 25000-23-25-000-2003-09101-01 (8483-05). 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración
humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo.”. Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo
prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Acorde con lo anterior, se concluye que la prima de riesgo tiene la connotación de factor salarial, pues, basta con mirar la naturaleza de dicho emolumento para determinar que el mismo solamente se paga a quien ejerce los cargos descritos en el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994, por las características especiales de la labor que desarrollan, de manera que, retribuye el servicio prestado; así como el hecho de que se percibe de manera habitual y periódica, lo que se desprende de la lectura del artículo ibídem, cuando ordena su pago “mensualmente y con carácter permanente” . Luego, al evidenciarse, en el presente caso, los criterios de contraprestación y habitualidad (Fols. 23 - 56), no existe motivo alguno que impida el reconocimiento del carácter salarial de la prima de riesgo. En este orden de ideas, resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter
de riesgo. En este orden de ideas, resulta imperativo inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con el fin de reconocerle a la prima especial de riesgo el carácter de factor salarial computable para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante cuando prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así las cosas, la Sala revocará la decisión del juzgado de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reliquidar y 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 pagar las prestaciones sociales percibidas, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha esta última a partir de la cual la demandante fue retirada de la citada entidad y trasladada a la Contraloría General de la República. Lo anterior, debido a que operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, las diferencias de los valores correspondientes a las distintas prestaciones sociales aquí reclamadas, se hicieron exigibles una vez se causaron, por lo que a medida que se fueran liquidando estas, la parte actora tenía la carga de efectuar las correspondientes reclamaciones, lo que, en efecto, hizo solamente hasta el 31 de marzo de 2014. Así mismo, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013,
hizo solamente hasta el 31 de marzo de 2014. Así mismo, se deberán reliquidar los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, con la inclusión del factor salarial denominado “prima de riesgo” ; descontando de las diferencias reconocidas la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la señora Sonia Enriqueta
Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la señora Sonia Enriqueta Novoa Novoa y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio E-2310,18-201405725 del 3 de abril de 2014, a través del cual el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS – Entidad suprimida), negó a la 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto el factor salarial denominado “prima de riesgo”.
8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00078 demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto el factor salarial denominado “prima de riesgo”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo – DAS y su Fondo Rotatorio , como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (entidad suprimida), a reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la señora Sonia Enriqueta Novoa Novoa, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social efectuados en dicho período de tiempo, teniendo como base de liquidación la prima de riesgo.
TERCERO: CONDÉNASE a la entidad accionada, a pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo ordenado en el numeral anterior, a partir del 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.
CUARTO: ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en
(R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artí
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