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TA CUN - 1100133357062014 00104 01-(19-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133357062014 00104 01-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLCEIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fonpremag – Indexación de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación – Fundamento Normativo – Fundamento Fáctico – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que no debe indexarse la primera mesada pensional reconocida al demandante. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le indexen los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación que percibe a partir del 28 de noviembre de 2012.

2. Fundamento normativo. Con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado señaló: (I) De la indexación de la primera mesada pensional De los hechos y consideraciones expuestos por el juez de primera instancia y las partes, puede apreciarse que en el caso de autos la discusión principal gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre este derecho, a fin de abordar con mayor precisión la resolución del caso en concreto. En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la

mayor precisión la resolución del caso en concreto. En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. De los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales se concluye que (i) frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios; y (ii) la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un

pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios; y (ii) la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la Directora de Talento Humano de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C. mediante Resolución No. 5733 del 16 de octubre de 2013 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de noviembre de 2012, y para efectos de la liquidación tomó el 75% del promedio de salarios del último año de servicios (fls. 2-3). Se encuentra acreditado que el señor Gerardo Amézquita Pineda nació el 27 de noviembre de 1957 (fl. 2), prestó servicios como docente oficial desde el 3 de marzo de 1976 hasta el 24 de abril de 2000 (fls. 5-6) y devengó en el último año de servicios sueldo y las primas especial y de navidad (fl. 4).

de 1976 hasta el 24 de abril de 2000 (fls. 5-6) y devengó en el último año de servicios sueldo y las primas especial y de navidad (fl. 4).

4. Caso concreto. La solución del presente caso radica primero en establecer si la parte demandante, a quien se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, tiene derecho al reconocimiento por parte de la demandada, de un reajuste en dicha prestación, por la indexación de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación pensional, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de reconocimiento de la pensión.

Como ya se acotó, la jurisprudencia indica que frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, bajo criterios de justicia y equidad y ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. Es así que es aceptado que la indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, en virtud que con el paso del tiempo el salario con que se liquida la pensión ha sufrido detrimento. De las circunstancias antes descritas se resalta que el reconocimiento de la pensión en favor del demandante por parte de la demandada, se realizó a partir del

paso del tiempo el salario con que se liquida la pensión ha sufrido detrimento. De las circunstancias antes descritas se resalta que el reconocimiento de la pensión en favor del demandante por parte de la demandada, se realizó a partir del 28 de noviembre de 2012, esto es, cuando cumplió los 55 años de edad, por tener ya acreditados 20 años de servicio público, y el retiro del servicio se produjo el 24 de abril de 2000, por lo que si la demandada liquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, se hace necesario liquidar la primera mesada pensional, actualizando su valor a la fecha del reconocimiento pensional, en los términos que fueron expuestos por la a quo.

5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la parte demandante tiene derecho a que se le indexen los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 19 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 1100133357062014 00104 01

Demandante: Gerardo Amézquita Pineda

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Indexación primera mesada pensional.

Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 91-96), contra la sentencia escrita proferida el 30 de julio de 2015 (fls. 81-87), por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 7-8): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5733 del 16 de octubre de 2013 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación

de Bogotá D.C., por la cual le reconoce una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $611.248; 2) se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación indexando la primera mesada, teniendo en cuenta el valor devengado al momento del retiro y el valor indexado para la fecha del status pensional; 3) condenar a la

indexando la primera mesada, teniendo en cuenta el valor devengado al momento del retiro y el valor indexado para la fecha del status pensional; 3) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, el valor de la reliquidación de la pensión, con las mesadas adicionales y los correspondientes reajustes de ley la indexación mes a mes, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado; 4) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141; 5) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; 6) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 ibídem; 7) ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 192 ibídem y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Como fundamento fáctico (fls. 8-9) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 27 de noviembre de 1957, laboró como docente hasta el 23 de abril de 2000, se retiró el 24 de abril de 2000, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 2012; mediante Resolución 5733 del 16 de octubre de 2013 se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de

la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 2012; mediante Resolución 5733 del 16 de octubre de 2013 se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $611.248 efectiva a partir del 28 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta el salario devengado en el año anterior al retiro; y dicha pensión debería haberse liquidado con el valor arrojado para el 24 de abril de 2000 debidamente indexado para el 28 de noviembre de 2012. 3ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 9) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

Como concepto de violación (fls. 9-12) se consigna en esencia que el derecho a la indexación de la primera mesada está claramente consagrado en normas constitucionales y por principios de justicia y equidad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda (fl. 27).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia escrita proferida el 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia escrita proferida el 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada reajustar, actualizar y pagar la pensión de jubilación del demandante haciendo la indexación de la primera mesada pensional desde el 24 de abril de 2000, teniendo en cuenta el total de salarios devengados entre 1999 a 2000 actualizándolos a la fecha de adquisición del status pensional (28 de noviembre de 2012).

Para el efecto argumentó que le asiste razón al demandante en el derecho reclamado, toda vez que la entidad demandada atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes y en observancia de la propia norma, debió actualizar los salarios devengados por el demandante al momento de su retiro, al hacer el reconocimiento pensional, los cuales habían perdido su valor adquisitivo en la medida en que la pensión de jubilación fue reconocida tiempo después a la fecha de su retiro definitivo del servicio, cuando adquirió el status pensional (fls. 81-87).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 91-96), argumentado que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del demandante es contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación, pues la prestación fue reconocida con estricta observancia de las normas aplicables, siendo estas las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989

indexación de la primera mesada pensional del demandante es contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación, pues la prestación fue reconocida con estricta observancia de las normas aplicables, siendo estas las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005, y los Decretos 1848 de 1969 y 2831 de 2005. Que en el presente caso, el docente se retiró voluntariamente del servicio antes de cumplir la edad de jubilación, y es de total aplicación el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 238 de 1995, en donde se expresa que la pensión de jubilación se liqiuda con base en el salario devengado durante el año status o durante el último año devengado. Finalmente solicita revocar la sentencia objeto del recurso de apelación y se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1º de diciembre de 2015 (fl. 110), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 15 de marzo de 2016 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 112). El señor agente del Ministerio Público rindió concepto, manifestando que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación se haga teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y consecuente con ello se

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salariales devengados durante el último año de servicios y consecuente con ello se 4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG debe acceder a sus pretensiones, por lo que solicita confirmar el fallo de primera instancia (fls. 116-122). Y sin pronunciamiento de las partes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que no debe indexarse la primera mesada pensional reconocida al demandante.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le indexen los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación que percibe a partir del 28 de noviembre de 2012.

2. Fundamento normativo. Con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado1 señaló: (II) De la indexación de la primera mesada pensional De los hechos y consideraciones expuestos por el juez de primera instancia y las partes, puede apreciarse que en el caso de autos la discusión principal gira

Administrativo del Consejo de Estado1 señaló: (II) De la indexación de la primera mesada pensional De los hechos y consideraciones expuestos por el juez de primera instancia y las partes, puede apreciarse que en el caso de autos la discusión principal gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre este derecho, a fin de abordar con mayor precisión la resolución del caso en concreto. En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios2. Sobre el particular puede apreciarse entre otras, la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de julio de 20093 en la que se indicó lo siguiente:

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C.,

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2008-0078501(0268-12). Actor: MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN. Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA. AUTORIDADES MUNICIPALES 2 En tal sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, referencia: 0504-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Expediente 25000-23-25-000-2005-08217-01(2591-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG “Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional4, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias.

En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho 5, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco

evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho 5, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo. Al respecto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2006, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05, sostuvo: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las

establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo

sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo 4 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997.5 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991. 6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.”.

En esta misma providencia se consideró que el parámetro que se tendría en cuenta para actualizar las sumas reconocidas de forma devaluada por la Administración, sería el establecido en el artículo 178 del C.C.A., así: “El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de

“El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso.”. Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Sobre la actualización de la base pensional, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de junio de 2008, expediente No. 6735 – 2005, con ponencia del Dr. Jesús

María Lemos señaló: (…) “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente, luego de haber prestado sus servicios por más de 20 años, y reconocer su mesada pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos.

Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra

pensional con valores deteriorados indudablemente va en contra de los postulados constitucionales referidos. Como el decreto 1214 de 1990, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, se justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia, según las voces del artículo 230 de la Carta. De otro lado, a partir de la actualización de la base pensional, también resulta procedente continuar con la actualización hasta la fecha del reconocimiento. (…). Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.” 7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335706-2014-00104 01

DEMANDANTE: Gerardo Amézquita Pineda DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG En el mismo sentido, también pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia T-570 de 2009 de la Constitucional (C.P.

Humberto Antonio Sierra Porto), frente a los supuestos de hecho y a la importancia de la indexación de la primera mesada pensional: “5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a

importancia de la indexación de la primera mesada pensional: “5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”6, que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”. Esta última actualización cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo cual puede implicar un lapso de varios años. En vista de que la base para la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la época del retiro, razón por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente. Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de actualización de las

activa laboralmente. Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno, aunque el más recurrido, de los mecanismos de actualización de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en “la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc” 7. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuración legislativa, debe escoger el mecanismo más adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. 6.- Ahora bien, esta facultad del legislador encuentra uno de sus límites en el respeto del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la cual la actualización del sala

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