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TA CUN - 110013335706201400147-03-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335706201400147-03-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

jurisdicción de lo contencioso administrativo , ( …) si la parte actora no se encontraba conforme con la decisión de la administración al aplicar la prescripción de las mesadas, sin que el fallo ordinario lo ordenara de manera expresa, nada obsta para que instaure la acción correspondiente ante esta Jurisdicción y n o a través de la acción ejecutiva, pues lo lógico es controvertir la legalidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia, y en la cual “existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo” , pues es de considerar que al no haber pronunciamiento alguno, tal como lo aceptan las partes, es evidente que no hay cosa juzgada, debiendo someterse este punto de la prescripción al control de legalidad del acto, ante esta jurisdicción. ( …) encuentra la Sala que en el presente asunto no hay lugar a continuar con la ejecución de las mesadas caus adas con anterioridad al 19 de junio del año 2004, por entender pago to tal de la obligación, respecto y en los términos de la sentencia que sirvió de titulo. ( …) la indexación e intereses moratorios, al no prosperar la pretensión principal, esto es, el pago de las mesadas causadas desde el 1° de abril de 1994 al 19 de junio de 2004, forzoso es concluir que el pago de tales emolumentos tampoco tiene vocación d e prosperidad. ( …) esta Sala de decisión revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará probada la excepción de pago total de la obligación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo,

lugar declarará probada la excepción de pago total de la obligación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paéz , veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), 47001-23-31-000-2003-00376-01(120108), Actor: Marco Fidel Ramirez Yépez y Otros, Demandado: Municipio d e Sitionuevo – Magdalena; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion “A” Dr. Alfonso Vargas Rincón, abril siete (07) del año dos mil once (2011), 2500023-25-000-2010-00152-01(1495-2010) Actor: Severo acosta Tarazona Demandado: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia

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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.PROCESO EJECUTIVO – Universidad Nacional de Colombia / APELACIÓN SENTENCIA – Alcance / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – No hay lugar a continuar con la ejecución de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio del año 2004, por entender pago total de la obligación, respecto y en los términos de la sentencia que sirvió de título, declarará probada la excepción de pago total de la obligación / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Al no

entender pago total de la obligación, respecto y en los términos de la sentencia que sirvió de título, declarará probada la excepción de pago total de la obligación / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Al no prosperar la pretensión principal, esto es, el pago de las mesadas causadas desde el 1° de abril de 1994 al 19 de junio de 2004, forzoso es concluir que el pago de tales emolumentos tampoco tiene vocación de prosperidad.

Problema jurídico : ¿Determinar si la decisión proferida por la a quo de seguir adelante con la ejecución se encuentra o no ajustada a derecho?

Extracto: “(…) mediante providencia del catorce (14) de septiembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección “F” en Descongestión, revocó la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil on ce (2011), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, (…) El veintisiete (27) de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, el cumplimiento de la sentencia antes citada. ( …) El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución No.0123 del 14 de marzo de 2014 , dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia ( …) Concluyó además que, las sentencias ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento y que las entidad es en sus actos de acatamiento de la misma no pueden cambiar la decisión judicial que ya se encuentra definida en la controversia y que la sentencia mencionad a no

sentencias ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento y que las entidad es en sus actos de acatamiento de la misma no pueden cambiar la decisión judicial que ya se encuentra definida en la controversia y que la sentencia mencionad a no declaró prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a la ejecutante, la cual fue notificada a la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto, era de obligatorio cumplimiento y si la entidad tenía alguna duda respecto a las condenas podría haber solicitado la aclaración o corrección de la misma. ( …) el apoderado de la entidad demandada considera que se debe analizar la legalidad del fallo ya que en el presente asunto se presentó una violación al debido proceso para emitir la sentencia ordinaria que se aduce como título de recaudo, la cual está viciada de nulidad al no ser completamente legal, lo anterior por cuanto, no se estudió ni decretó de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio del año 2004. (…) la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo a las condiciones descritas en las norma s que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir , que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en e l que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. ( …) la ley, establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se

deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. ( …) la ley, establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. ( …) ni aun el operador judicial puede desconocer las normas procesales por su carácter y en este sentido , puede concluirse que, la misma opera por fuerza de ley, de allí que el jue z pueda declararla de oficio en materia de lo contencioso administrativo. ( …) en consideración a que la discusión se centra en el actuar de la administración en cuanto a si superó o fue más allá de lo expresamente consignado en e l título ejecutivo objeto de la presente acción, generando un hecho nuevo, al apli car l a prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al año 2004 e s claro que estaríamos frente un acto nuevo susceptible de ser demandado ante laREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

Expediente No. 11001-33-35-706-2014-00147-03

Asunto: Apelación Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelaci ón propuesto por el

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

Expediente No. 11001-33-35-706-2014-00147-03

Asunto: Apelación Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelaci ón propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de octubre de 2015, por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el proceso correspondiente al medio de control ejecutivo, ejercido por la señora María Eugenia Ordoñez Rubio contra la Universidad Nacional de Colombia.

PETITUM

La señora María Eugenia Ordoñez Rubio, a través de apoderado, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita se libre mandamiento ejecutivo en los siguientes términos:

1Por la suma de Setecientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Cuarenta y Siete Pesos con Veintiún Centavos Mcte ($764.720.047,21) por concepto de capital debidamente indexado.

2Por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2014, fecha de pago parcial hasta cuando se realice el pago total de la obligación reclamada.

3En caso de que, la entidad demandada alegue pago en cualquiera de sus modalidades, de tenga para todos los efectos legales como un pago parcial y se imputen en la forma establecida en el art.1653 del Código Civil.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

2

4. Condenar a pagar a la demandada a las costas y agencias en derecho.

del Código Civil.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

2

4. Condenar a pagar a la demandada a las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante providencia del 14 de septiembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, revocó la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora María Eugenia Ordóñez Rubio contra la Universidad Nacional de Colombia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenando a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes de la señora María Eugenia Ordoñez Rubio, en cuantía del 65% del ingreso base de liquidación, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, mesada que deberá ser indexada con el índice de precios al consumidor actualizando el valor a que haya lugar desde la época de fallecimiento del actor (1982) hasta la fecha de reconocimiento pensional.

De igual forma se estableció que, las sumas cuyo pago haya lugar, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y que a las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y que a las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

El 27 de febrero de 2013, el apoderado de la parte ahora ejecutante solicitó ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia el cumplimiento de la sentencia antes mencionada.

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución No.0123 del 14 de marzo de 2014, en cumplimiento de la sentencia judicial antes citada reconoció a la señora María Eugenia Ordoñez Rubio, una pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a Quinientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos ($597.833) a partir del 1° de abril de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2004 aplicando prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, estableciendo que el valor de la mesada para el año 2014 corresponde a la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Doscientos Doce Pesos ($3.194.212).

Finalmente reconoció el pago de la suma de Cuatrocientos Catorce Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($414.785.000) correspondiente a las mesadas causadas desde el 19 de junio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2014.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • Código de Procedimiento Civil: arts. 115, 334 y 335, 448 y ss - Código Contencioso Administrativo: art. 177 - Ley 446 de 1998: arts. 42 numeral 7 - Decretos 335/92, 65/94 y 133/95 - Decreto 1211 de 1990 - Ley 4 de 1992 - Constitución Política: art. 53

EL MANDAMIENTO DE PAGO

Al respecto cabe precisar que en el trámite de primera instancia se libró mandamiento de pago mediante auto calendado 29 de enero de 20151 por el valor de las mesadas pensionales no canceladas desde el 1° de abril de 1994 hasta el 18 de junio de 2004, así como la indexación y los intereses causados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la Audiencia celebrada el 21 de octubre del 2015, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Juez de primera instancia rechazó los argumentos exceptivos denominados “el cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible efectuarlo, falta de exigibilidad del documento base de la acción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses del artículo 177 del C.C.A.”

De igual forma declaró no probadas y sin vocación de prosperidad las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación y prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución, con fundamento en lo siguiente:

De igual forma declaró no probadas y sin vocación de prosperidad las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación y prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, en atención al artículo 442 del C.G.P., las únicas excepciones viables son las taxativamente contempladas en la norma, razón por la que sólo se pronunció sobre las excepciones de pago y prescripción.

En cuanto a la Excepción de Pago total de la Obligación indicó que, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, adujo que no adeuda valor alguno a la demandante, y mucho menos por la suma por la

1 Folios 163-168.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

4 cual se libró el mandamiento de pago, por cuanto a su criterio se han cancelado todas y cada una de las sumas por concepto de reliquidación pensional y liquidación de mesadas en sustitución, ya que respecto de las mesadas causadas antes de 1° de julio 1994 se debe dar aplicación de la excepción de prescripción trienal definida por el decreto 3165 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que de desconocerse dicha prescripción por parte de la Universidad ocasionaría un detrimento patrimonial a la entidad, y se transgrediera normas de obligatorio cumplimiento.

Igualmente, precisó que el ente universitario no puede dar aplicación a una sentencia que a todas luces es ilegal y violatoria del debido proceso, por

patrimonial a la entidad, y se transgrediera normas de obligatorio cumplimiento.

Igualmente, precisó que el ente universitario no puede dar aplicación a una sentencia que a todas luces es ilegal y violatoria del debido proceso, por cuanto no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción, así como tampoco efectuó pronunciamiento de oficio cuando era su obligación legal hacerlo y que es claro que la Universidad no adeuda suma alguna a la ejecutante.

Frente a lo anterior el a quo consideró que, para los procesos ejecutivos el punto de partida está dado por el reconocimiento previo de derechos y obligaciones, en este caso en la sentencia, y ese perfil eminentemente ejecutorio es el que conlleva a forzar el cumplimiento, de allí que el proceso no puede convertirse en una nueva instancia para discutir los temas propios del debate procesal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es del proceso ordinario –nulidad y restablecimiento del derechoasí entonces, el proceso ejecutivo parte de la existencia real, expresa y exigible de una obligación, por lo que no procede ni se erige en una oportunidad para debates de orden sustancial en torno a la obligación.

Luego de citar los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo que se refieren a la obligatoriedad de las sentencias y el efecto de cosa juzgada, indicó que la sentencia que sirve de título ejecutivo conforme a las anteriores normas es de obligatorio cumplimiento para la administración, toda vez que, declaró la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes vinculantes y definitivas para las partes en controversia y sobre la cual se alcanzó un estado de seguridad

administración, toda vez que, declaró la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes vinculantes y definitivas para las partes en controversia y sobre la cual se alcanzó un estado de seguridad jurídica.

Afirmó que, según la jurisprudencia, las sentencias ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento y que las entidades en sus actos de acatamiento de la misma no pueden cambiar la decisión judicial que ya se encuentra definida en la controversia.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

5 En este orden adujo que, la sentencia mencionada no declaró prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a la ahora ejecutante –dicha providenciafue notificada a la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto, era de obligatorio cumplimiento como ya se había indicado y si la entidad tenían alguna duda respecto a las condenas establecidas de conformidad con el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010 -norma aplicable en el momento en el cual se profirió la sentenciase daba la posibilidad de que en los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrían las partes pedir que se aclare o adicione la misma, actuación está que no fue realizada por la entidad accionada y por lo tanto, la providencia quedó ejecutoriada.

Igualmente, el apoderado de la Universidad Nacional contaba con el recurso extraordinario de revisión el cual pudo haber interpuesto dos (2) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los

la providencia quedó ejecutoriada.

Igualmente, el apoderado de la Universidad Nacional contaba con el recurso extraordinario de revisión el cual pudo haber interpuesto dos (2) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 185, 187 y 188 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, concluyó que en el proceso ejecutivo no puede el Despacho hacer un control de legalidad sobre la sentencia proferida por un superior para determinar si la misma es ilegal como indica el apoderado de la entidad ejecutada, únicamente lo que procede es ejecutar las obligaciones en los precisos términos allí contemplados.

Por otro lado, se tiene con la demanda ejecutiva no solo se pretende el pago de las mesadas que la Universidad Nacional de Colombia estimo se encontraban prescritas sino que también se persigue el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A., que se causan por la demora en el pago o cumplimiento de la sentencia aspecto este que al revisar la Resolución No.0123 del 14 de marzo de 2014 en la cual se pretendió dar cumplimiento al fallo tampoco fue objeto de acatamiento, configurándose de igual manera el incumplimiento de la obligación endilgada.

Por todas las anteriores razones, el a quo declaró sin vocación de prosperidad la excepción de pago total de la obligación y la despachó desfavorablemente.

Respecto a la excepción de Prescripción, indicó que, el apoderado de la entidad ejecutada manifestó que la excepción consiste en el hecho cierto que la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no puede ser obligada al pago de sumas de dinero por concepto de mesadas

entidad ejecutada manifestó que la excepción consiste en el hecho cierto que la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional no puede ser obligada al pago de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, indexación de las mismas, e intereses, correspondientes a las generadas entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de junio de 2004 y cualquierExpediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

6 suma derivadas de estas y que incluye el demandante en su liquidación, como son los resultados de indexar y aplicar intereses porque sobre ellas operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, en aplicación de la normatividad especial y general como son el Decreto 3165 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

El apoderado de la parte actora, en el memorial en el cual descorre traslado de las excepciones, manifestó que con este proceso no se busca el reconocimiento del derecho del ejecutante, si no la ejecución de un fallo judicial en el cual ya se otorgó el derecho y así se tiene que la prescripción alegada no aplica para los tiempos reconocidos por el fallador de segunda instancia sino del tiempo en el cual se debía radicar el proceso ejecutivo ante el despacho judicial.

Frente al particular, precisó la a quo que, en el presente proceso ejecutivo como ya se había mencionado no es procedente el estudio de si las mesadas pensionales se encuentran prescriptas, toda vez, que ese determinación era propia del proceso ordinario nulidad de restablecimiento del derecho en la sentencia, en la cual se le reconoció a la señora ahora

mesadas pensionales se encuentran prescriptas, toda vez, que ese determinación era propia del proceso ordinario nulidad de restablecimiento del derecho en la sentencia, en la cual se le reconoció a la señora ahora ejecutante el derecho a la pensión de sobrevivientes sin prescripción alguna y la misma se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, lo procedente en el presente proceso ejecutivo es que se ejecute la obligación convenida en la sentencia hasta logar el cumplimiento de la misma.

Por otra parte, consideró el juzgado que, el término de prescripción de la acción ejecutiva se encuentra estipulado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que reza “La acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años.”

Así las cosas, adujo que la obligación contenida en la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva el 1° de julio del 2014 no había trascurrido el término de 5 años establecido en la norma, es claro que no se configura la prescripción y en consecuencia la excepción tampoco estaba llamada a la prosperidad.

Por lo anterior, concluyó la a quo que en el caso sub lite es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de las mesadas pensionales no canceladas desde el 1º de abril de 1994 hasta el 18 de junio de 2004, que no fueron pagadas ni consideradas en la Resolución No.0123 del 14 de marzo del 2014 expedida por la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y que sí fueron ordenadas en la condena impuesta

que no fueron pagadas ni consideradas en la Resolución No.0123 del 14 de marzo del 2014 expedida por la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y que sí fueron ordenadas en la condena impuesta en la sentencia que sirve título ejecutivo en el presente asunto.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

7 Finalmente adujo que, las anteriores mesadas pensionales las solicita el apoderado de la parte ejecutante en la demanda con su respectiva indexación e intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. la jurisprudencia de las altas cortes entre esas la sentencia C-781 de 2003 proferida por la Honorable Corte Constitucional han coincidido en manifestar sobre la incompatibilidad de reconocer intereses moratorios e indexación simultáneamente sobre una misma obligación en forma concomitante, en razón a que los intereses moratorios incluyen un componente inflacionario, que conlleva el reajuste o indexación indirecta de la prestación.

Así las cosas, concluyó que, lo procedente es que las mesadas pensionales que se ejecutan deben indexarse mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en la misma.

Con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adujo que, la Honorable Corte Constitucional como Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo en la providencia C-188 de 1999 indicó que en las sentencias en las cuales no se señale un plazo para el pago, se pagarán únicamente intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia,

Galindo en la providencia C-188 de 1999 indicó que en las sentencias en las cuales no se señale un plazo para el pago, se pagarán únicamente intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por el no pago oportuno de las obligaciones por lo que si se causaron intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual la Universidad Nacional de Colombia pague totalmente la condena que le fue impuesta.

Igualmente, precisó que sobre las sumas que se adeudan de intereses moratorios no podrán causarse nuevos intereses moratorios ya que se generaría un anatocismo, el cual, se encuentra expresamente prohibido por el artículo 2235 del Código Civil.

Por las anteriores razones, el Despacho encontró procedente seguir adelante con la ejecución, por las mesadas pensionales ya mencionadas junto con su indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y desde el día siguiente de la ejecutoria por los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha de materialización del pago total de la obligación.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación en cuanto a la negativa de seguir adelante con la ejecución por concepto de la indexación y el reconocimiento de intereses, teniendo en cuenta que las sumas que canceló la entidad se deben tenerExpediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

8 como un abono no a capital sino a intereses, si se tiene en cuenta que la entidad cumplió el fallo de manera parcial, por lo que los intereses han

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

8 como un abono no a capital sino a intereses, si se tiene en cuenta que la entidad cumplió el fallo de manera parcial, por lo que los intereses han seguido generándose toda vez que, la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe entender que se debe reconocer sin prescripción alguna. Por lo anterior solicita se acceda a la totalidad de pretensiones y se modifique el numeral en el cual no se tiene en cuenta la indexación e intereses.

No obstante, lo anterior, la juez de primera inasistencia declaró desierto el recurso ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia de conciliación celebrada el catorce (14) de julio de 2017 según consta a folios 261 del expediente.

El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, dentro de la audiencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda haciendo énfasis en las excepciones propuestas. Lo anterior por cuanto, a su juicio, se debe analizar la legalidad del fallo ya que en el presente asunto se presentó una violación del debido proceso para emitir la sentencia, la cual está viciada de nulidad, por ende, el título ejecutivo no es completamente legal.

Insistió que para la universidad es claro que, todas las mesadas causadas con anterioridad al 1° de junio de 2004 se encuentran prescritas, por tanto, se puede aplicar la prescripción dentro del presente proceso ejecutivo.

TRÁMITE

Mediante auto adiado veintiséis ( 26) de enero de 2018 2, se admitió el

se puede aplicar la prescripción dentro del presente proceso ejecutivo.

TRÁMITE

Mediante auto adiado veintiséis ( 26) de enero de 2018 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judicial es de las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2017 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se concedió el término dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Sin embargo, revisado el expediente se observa que, la juez de primera instancia en aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192, en la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dada su inasistencia a la misma.

2 Folios 267-268.Expediente No. 2014-00147-01

Demandante: María Eugenia Ordoñez Rubio

Sentencia Segunda Instancia

9 Ahora bien, aunque en materia ejecutiva ha sido posición de la Sala dar aplicación al Código General del Proceso, no lo es menos que el trámite impartido y la decisión adoptada por la a quo quedó en firme sin que la parte interesada se pronunciara al respecto.

Así las cosas, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, esto es, la

parte interesada se pronunciara al re

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