🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335707-2014-00023-01-(28-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335707-2014-00023-01-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCION MORATORIA / CESANTIAS DOENTES – Término para el reconocimiento de las cesantías / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL / INDEXACION – La sanción moratoria excluye el pago de la indexación – Aplicación de la sentencia C-448 de 1996 En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Respecto a si el término de ejecutoria debe ser de 5 o 10 días hábiles para efectos del cómputo de términos para el reconocimiento de la sanción moratoria, es claro que es de 5 días según lo prevé el artículo 51 del C.C.A., en atención a que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada en vigencia del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, de las pruebas que obran en expediente esta Sala observa que no hubo pronunciamiento expreso de la entidad obligada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria; entonces, teniendo en cuenta, tanto lo previsto en Ley 1071 de 2006, como en la jurisprudencia traída a colación, en este caso, la demandante radicó su petición de liquidación de cesantías el día 2 de febrero de 2012 y los 65 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, se cumplieron el 9 de mayo de 2012. Así, el a quo acertó al ordenar el pago de la sanción moratoria a partir del 10 de

2012 y los 65 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, se cumplieron el 9 de mayo de 2012. Así, el a quo acertó al ordenar el pago de la sanción moratoria a partir del 10 de mayo de 2012 y hasta el 29 de abril de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago), arrojando 354 días para su reconocimiento, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Respecto a la apelación sobre la indexación, esta Sala se permite indicarle al apelante que el fallo de primera instancia denegó esa pretensión, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, donde precisó: “(…) no resulta razonable que un trabajador tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella ”; en consecuencia, no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335707-2014-00023-01

DEMANDANTE CLAUDIA ALEJANDRA VARGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 2

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG.

CONTROVERSIA CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo con ocasión de la petición radicada el 20 de enero de 2014, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía y la indexación de las sumas

solicitada. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía y la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos reajustes acorde con el IPC, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora CLAUDIA ALEJANDRA VARGAS MARTÍNEZ laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá, el 2 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas como docente de vinculación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2014-00023

término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 3 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, las reconoció mediante Resolución No. 7982 de 31 de diciembre de 2012 y pagada el 30 de abril de 2013.  La demandante presentó solicitud de liquidación de cesantía el 2 de febrero de 2012, siendo el plazo para cancelarlas el día 16 de mayo de 2012, pero se realizó el 30 de abril de 2013 por lo que transcurrieron 343 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar al cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.  El 20 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía sin que se hubiese obtenido contestación hasta el día de la presentación de la demanda, configurándose un acto ficto negativo. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que legalmente tiene derecho a un reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus CESANTÍAS, toda vez que el régimen especial ordena su reconocimiento en una suma equivalente a un día de salario a partir del plazo establecido para su reconocimiento y pago, de conformidad con lo establecido por

el pago de sus CESANTÍAS, toda vez que el régimen especial ordena su reconocimiento en una suma equivalente a un día de salario a partir del plazo establecido para su reconocimiento y pago, de conformidad con lo establecido por las leyes 91 de 1989, 1071 de 2006 y 244 de 1985. 1.3.2. De la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá Refirió, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG es una cuenta especial de la Nación y por tanto, no se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación de Bogotá, pues el Secretario de Educación solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, se hace a nombre y por cuenta del Ministerio. Agregó que, la Secretaría de Educación de Bogotá elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es el caso de loProceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 4 relacionado con las cesantías de la accionante, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del fondo, en este caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., posteriormente el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial respectiva, con base en lo cual la Fiduciaria efectúa los pago a que haya lugar.

LA PREVISORA S.A., posteriormente el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial respectiva, con base en lo cual la Fiduciaria efectúa los pago a que haya lugar. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Expresó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial creada por la Ley 91 de 1989 de conformidad con el Artículo 3º no tiene personería jurídica, por tanto no puede acudir a juicio. Insistió que la demandante radicó solicitud de cesantía parcial que tiene naturaleza jurídica y esencial diferente a la cesantía definitiva pues el docente no se encuentra en un estado manifiesto de desamparo al encontrarse cesante. Consideró que, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 es el que debe aplicarse en caso de accederse a las súplicas de la demanda, pues enseña la forma en la que debe contabilizarse la mora de la cesantía parcial, máxime cuando existe un acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial que se encuentra revestido de legalidad y sobre el cual no se efectuó objeción alguna, por tanto, es a partir de la firmeza de dicho acto cuando deben contarse los 45 días hábiles para empezar a correr la mora. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia proferida en el audiencia inicial de 30 de junio de 2015, el

JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia proferida en el audiencia inicial de 30 de junio de 2015, el JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró configurado el acto presunto negativo producto del silencio administrativo de la petición radicada el 20 de enero de 2014 y su consecuente nulidad, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerle y pagarle a la demandante la sanción moratoria establecida en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del 10 de mayo de 2012 y hasta el 29 de abril de 2013, calculada con base en el último salario diario devengado por la accionante al momento del retiro del servicios, esto es, año 2012. Igualmente, ordenó darProceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 5 aplicación a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA y condenó en costas a la entidad demandada. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Expresó, que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que se refiere a la sanción moratoria, toda vez que esas normativas no excluyeron de su aplicación al personal docente, y la Ley 1071 en su campo de aplicación incluyó a los miembros de la Fuerza Pública, los cuales también gozan

excluyeron de su aplicación al personal docente, y la Ley 1071 en su campo de aplicación incluyó a los miembros de la Fuerza Pública, los cuales también gozan de un régimen especial. Respecto a la Sanción Moratoria, declaró probado que la señora Vargas Martínez presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de febrero de 2012 bajo el radicado No. 2012-CES-001860, siendo reconocidas mediante Resolución No. 7982 de 31 de diciembre de 2012 (fls. 6 - 7), por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor neto de $22.100.031 y pagadas el 30 de abril de 2013. Para el cómputo de términos, estableció que como la solicitud de cesantías fue presentada por la actora en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la administración contaba con sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la radicación del petitorio, para reconocer y pagar las cesantías a la demandante. Es decir, contando desde el día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías (2 de febrero de 2012), la administración tenía hasta el 23 de febrero de 2012, para emitir el acto administrativo de reconocimiento de dicha acreencia laboral, pero lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2012, y tenía hasta el 9 de mayo de 2012, para efectuar su pago, sin embargo, lo hizo hasta el 30 de abril de 2013,

laboral, pero lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2012, y tenía hasta el 9 de mayo de 2012, para efectuar su pago, sin embargo, lo hizo hasta el 30 de abril de 2013, razón que hace evidente la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por consiguiente, se causó a favor de la señora Vargas Martínez la sanción moratoria a partir del 10 de mayo de 2012 (día siguiente en que debía pagar las cesantías) hasta el 29 de abril de 2013 (día anterior a la fecha en la que efectivamente se pagaron las cesantías), puesto que no se cumplió con losProceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 6 términos perentorios establecidos en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y queda más que probado que desde la expedición extemporánea de la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, se incumplió con los mencionados términos y no se remedió al momento de pagar las cesantías. Respecto a la Prescripción, determinó que no operó dicho fenómeno, toda vez que, la cesantía fue pagada el 30 de abril de 2013 de 2013 y la reclamación se efectuó el 2 de febrero de 2012. Finalmente, en lo que respecta a la indexación expresó, que no había lugar a decretarla pues la sanción moratoria no sólo ocurre la actualización monetaria, sino que es superior a ella, así lo ha sostenido Corte Constitucional en sentencia C448 de 1996.

decretarla pues la sanción moratoria no sólo ocurre la actualización monetaria, sino que es superior a ella, así lo ha sostenido Corte Constitucional en sentencia C448 de 1996. 1.3.4. Fundamento del Recurso Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Replicó, que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. Aunado a lo anterior resulta apenas lógico indicar que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto

términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario).Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 7 Agregó que, en las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al citado Fondo no se ha establecido sanción alguna, por ello no pueden desconocerse tajantemente estas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para el caso que nos gobierna. Teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimiento como el pago, en el eventual caso de aplicación de la sanción. Advirtió, que en esta clase solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad

como el pago, en el eventual caso de aplicación de la sanción. Advirtió, que en esta clase solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, frente a la indexación de los valores o intereses que resultaren de la presunta sanción, serian condenar a las demandadas a una doble sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal

y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional C448 de 1996. 1.3.5. Ministerio PúblicoProceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 8 El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante solicitud radicada el 2 de febrero de 2012 con el número 2012CES-001860 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva que le correspondía por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL.  Por Resolución No. 7982 de 31 de diciembre de 2012 la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocerle la suma de $22.100.031 por concepto de cesantía definitiva. (fls. 6-7).  Con el Oficio 1010403 de 24 de febrero de 2014, radicado 2013ER14165, la Fiduprevisora informa a la parte actora, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG le programó un pago de cesantía definitiva por valor de $22.100.031 la cual se realizó el 30 de abril de 2013 de

2013 a través del Banco BBVA (fl. 10).  El 20 de enero de 2014, mediante petición radicada bajo el No. 2014ER5070, la demandante solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (fl.3-4), sin que a la fecha la administración le hubiese dado respuesta. 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante laboró como docente en Bogotá, y mediante petición de 2 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, siendo reconocidas a través de la Resolución No. 7982 de 31 de diciembre de 2012 por un valor de $22.100.031, la cual fue paga el 30 de abril de 2013. Pretende la demandante, el pago de la sanción por mora en el pago de dicha prestación.Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 9 El A-quo ordenó el reconocimiento y pago a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional de un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de sus cesantías definitivas, ocurrido entre el 10 de mayo de 2012 y hasta el 29 de abril de 2013. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia

el 29 de abril de 2013. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia jurídica por el pago tardío de cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Desde ahora, advierte la Sala y a la luz del artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1978, que los educadores prestadores de sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, “ son empleados oficiales… una vez posesionados, quedan vinculados a la administración ” y el Consejo de EstadoSala de Consulta Civil, precisó en el concepto con radicación 820 del 22 de mayo de 1996, que los docentes estatales son servidores públicos. Igualmente, la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, y el Decreto 196 de 1995, preceptúan que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 2-5 y siguientes de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989) 2; son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y

partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989) 2; son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y 2 Artículo 17º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Ley sancionada el 29 de diciembre de 1989 y publicada el mismo día diario oficial 39.124.Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 10 administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora)3. Además, advierte la Sala, que el artículo 56 de la Ley 952 de 2005 dispuso: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por

persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados, que corresponde al personal docente oficial, quienes tienen la naturaleza de servidores públicos del Estado. A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 , que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. 3Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. “…finalidad primordial, la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante el

y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. “…finalidad primordial, la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante el FONDO, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la ley 91 de 1989. SEGUNDO OBJETO...constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integral el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…PARÁGRAFO: Los recursos que serán administrados por la FIDUCIARIA de acuerdo al presente contrato, serán aquellos provenientes de: a) El cinco por ciento (5%)del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo …e) el cinco (5%)mensual de cada mesada pensional que pague el Fondo incluida las mesadas adicionales como aporte de los pensionados …CUARTA OBLIGACIONES…SEXTA LEGISLACIÓN APLICABLE”. escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990. Citada en el expediente radicado con el número 2007-00488. Sentencia del 27 de enero de 2010. M.P. César Palomino Cortés.Proceso: 2014-00023

Demandante: Claudia Alejandra Vargas Martínez

Apelación Sentencia Página 11 Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante fundamenta el recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal

Apelación Sentencia Página 11 Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante fundamenta el recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Por su parte, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado 4 abordando el caso que nos ocupa, precisó: (…) Por medio de la Ley 244 de 1995 5, el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la

reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...