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TA CUN - 110013335707201400005-02-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335707201400005-02-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-707-2014-00005-02

DEMANDANTE : DAISSY GEORGINA GAVIRIA CHACON

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedentes las excepciones de: inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la ejecutada, declaró no probada las excepciones de pago, prescripción y compensación propuestas por la accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento de pago, condenó en costas y fijó agencias en derecho (fs.192-195 y cd-198).

A N T E C E D E N T E S

seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento de pago, condenó en costas y fijó agencias en derecho (fs.192-195 y cd-198). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $6.049.858.12, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 20 de septiembre de 2012, por lo tanto los intereses se causaron desde el 21 de septiembre de 2012 1 hasta el 25 de agosto 2013 2, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. 1 Fl.47 reverso, el fallo judicial quedo en firme el 20 de septiembre de 2012, es decir que a partir del 21 de septiembre de 2012 comienzan a correr los términos. 2 Fl.62 Comprobante de pago realizado por la entidad a la cuenta bancaria de la accionante el 25 de agosto de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante Sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta CAJAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Daissy Georgina Gaviria Chacón, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 6 de septiembre de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriado el 20 de septiembre de 2012. El 13 de diciembre de 2012, la ejecutante radicó petición ante la entidad solicitando el cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales. La entidad ejecutada a través de la Resolución No. RDP 18352 del 6 de diciembre de 2012, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en los fallos judiciales, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación, y no incluyó los intereses moratorios causados, acto

2012, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en los fallos judiciales, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación, y no incluyó los intereses moratorios causados, acto que fue notificado de manera personal a la accionante el 17 de diciembre de 2012 (fl.59). La accionada canceló a la actora el 25 de agosto de 2013, la suma de $20.646.365.11 por concepto por concepto de las diferencias en las mesadas causadas no pagadas e indexadas, sin inclusión de los intereses moratorios (fl.62). La entidad demandada en el mes de agosto de 2013, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la actora y canceló a su favor la suma de $20.646.365.11, por concepto de las diferencias en las mesadas causadas no pagadas e indexadas, pero no se incluyó el pago de intereses por mora. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fs.3) los artículos 177 del C.C.A.; 298 y 308 del CPACA; 62 y 488 del C. de P. C. y 1653 ibídem. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) (fs.65-67), libró MANDAMIENTO DE PAGO

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 en contra de la UGPP y a favor de Daissy Georgina Gaviria Chacón, en los siguientes términos: “Por el valor de los intereses causados sobre el valor de la condena impuesta por esta Jurisdicción en sentencias del 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá y de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desde el 21 de septiembre de 2012 hasta el 25 de agosto de 2013. El monto total de la obligación por el cual se libró mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez se acredite el pago.”3 Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: excepción de pago, inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP, la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), negó por improcedentes las excepciones denominadas inexistencia de título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorio a cargo de la U.G.P.P. y la

diecisiete (2017), negó por improcedentes las excepciones denominadas inexistencia de título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorio a cargo de la U.G.P.P. y la falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró no probada las excepciones de pago, prescripción y compensación propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento de pago, condenó en costas y fijó agencias en derecho (fs.192-195 y CD 198). El a quo señaló que las sentencias base de la ejecución si contienen la obligación, clara y exigible, pues es claro que en los fallos judiciales se ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 del C.C.A., y dicha obligación resulta exigible, toda vez que ya ha transcurrido el termino señalado en el precitado artículo. Indicó que el mandamiento de pago se libró únicamente por concepto de intereses moratorios causados por la mora en el pago de lo ordenado en las sentencias judiciales, razón por la cual no hay lugar a la compensación. Afirmó que la entidad ejecutada al realizar la reliquidación de la pensión de la actora, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., al considerar que se encontraban a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL, y además la entidad debió demostrar el cumplimiento de la obligación a través de documentos que evidenciaran la realización de dicho pago, lo cual no probó.

3 Fl.66 inverso.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutada interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la Audiencia Inicial (CD-198), para que sea revocada, teniendo en cuenta que la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde CAJANALEICE, toda vez que la única obligación que recae en cabeza de la UGPP es realizar la reliquidación pensional, según lo establecido en los Decretos 4269 de 2011 y 2040 de 2011. No se pronunció respecto de la condena en costas y agencias en derecho. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 205206 del expediente, insistiendo en que no le corresponde a la UGPP el pago de los intereses moratorios sino a CAJANAL. La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 208-210 del expediente solicitando se confirme el fallo de primera instancia, por considerarlo ajustado a derecho. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que negó por improcedentes las excepciones de: inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP y

resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que negó por improcedentes las excepciones de: inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la ejecutada, declaró no probada las excepciones de pago, prescripción y compensación propuestas por la accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento de pago, condenó en costas y fijó agencias en derecho.

I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico se contrae a d eterminar si la UGPP tiene la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”4. Antes de entrar a resolver los recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 5 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso,

las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)

de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de octubre de 2011, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 47 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Juzgado y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al

ejecutado.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:

particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”6 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra

señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación

Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra 6 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00005-01 manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso

concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”7 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:8

la ley .”7 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:8 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.

Al respecto, se debe decir que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 9 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente

Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-0003101(38600). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIV

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