TA CUN - 110013335708201400034-01-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335708201400034-01-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Confirmó Auto - El término de caducidad del medio de control, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo - Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana.
Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad?.
Extracto: “(…) La caducidad de la acción es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el derecho pretendido o, como en este caso, el control de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos. (…) CPACA, se establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. (…) la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 073 de 2013 “Por la cual se incorporan unos Empleados Públicos en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana”, de fecha 1º de febrero de 2013, expedido por el General del Aire, así como, la nulidad de los Oficios Nos. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, mediante los cuales la entidad demandada negó la incorporación de la accionante a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. (…) señala el recurrente en su escrito de alzada, que el Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, el cual el a quo, considera que fue el que resolvió su situación jurídica, no fue el que definió el asunto, (…) concluye la Sala, que el referido Oficio si contiene una decisión que negó la incorporación de la accionante, a la planta de empleados de la Fuerza Aérea. (…) como quiera que la Resolución No. 073 de 2013 (…) no especifica en forma clara que con ella se dispuso la negativa de la
si contiene una decisión que negó la incorporación de la accionante, a la planta de empleados de la Fuerza Aérea. (…) como quiera que la Resolución No. 073 de 2013 (…) no especifica en forma clara que con ella se dispuso la negativa de la incorporación a la señora (…) la Sala estima que no constituye la manifestación de voluntad que niega el derecho a la accionante, pues, no hay elementos de juicio explícitos en la parte considerativa que así lo demuestren, mediante los cuales se indique de manera clara y determinante que a través de este acto administrativo se analizó la situación particular y concreta de la demandante referente al derecho que le pudiera asistir. (…) la Sala estima que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir del Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y no de la primera Resolución No. 073 de 2013, ni del Oficio No. 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, en cuanto a través del acto administrativo del 6 de junio de 2013 fue que se definió la situación particular y concreta de la demandante. (...) a pesar de que no existe prueba en el expediente de la notificación personal del Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, la Sala considera que hubo notificación por conducta concluyente a partir del 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual la demandante radicó una nueva solicitud haciendo mención expresa de este oficio
20132530130261 del 06 de junio de 2013, la Sala considera que hubo notificación por conducta concluyente a partir del 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual la demandante radicó una nueva solicitud haciendo mención expresa de este oficio (…) como la demandante fue notificada por conducta concluyente el 29 deT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 2 noviembre de 2013, debió demandar el Oficio No. 2013253013026 del 06 de Junio de 2013 dentro de los 4 meses siguientes, es decir, hasta el 31 de marzo de 2014 tenía para presentar la demanda. (…) se advierte que presentó la solicitud de conciliación 11 de abril de 2014 y la demanda el 18 de junio de 2014, por lo que se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. (…) no le asiste razón al recurrente al señalar que con el Oficio 2013253013026 del 06 de junio de 2013, no se resolvió de fondo la petición, referente a la incorporación del personal civil a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues, en su sentir, a través del mencionado oficio se “dejó abierta la posibilidad de agotar los trámites pertinentes y necesarios, con la finalidad de obtener la aprobación del cambio de grado del personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990”, circunstancia que hacía que dicha solicitud no constituyera una repuesta clara y concreta de su situación particular y concreta, no obstante, estima la Sala que
grado del personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990”, circunstancia que hacía que dicha solicitud no constituyera una repuesta clara y concreta de su situación particular y concreta, no obstante, estima la Sala que dicha circunstancia no le resta carácter definitorio a la decisión inicialmente adoptada, lo cual imponía al actor el deber de demandar en tiempo el acto administrativo aludido. (…) se impone confirma el Auto del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pero por las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN AUTO REFERENCIA: Exp. 2014 – 00034
DEMANDANTE: CLAUDIA YASMIN BUSTOS PÁEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
FUERZA AÉREA COLOMBIANA
Por haber sido derrotado el proyecto elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 31 de julio de 2014,
Por haber sido derrotado el proyecto elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. ANTECEDENTES En el sub lite, la señora Claudia Yasmin Bustos Páez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 3
1. Resolución No. 073 del 01 de febrero de 2013, expedida por el General del Aire, mediante la cual, se ordenó la incorporación de unos empleados en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa –
Fuerza Aérea Colombiana.
2. Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, por medio del cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, negó la solicitud de nivelación salarial presentada por la accionante, teniendo en cuenta que a través de la “función de advertencia” emitida por la Contraloría General de la República, a través del oficio No. 2012EE9939 de 21 de febrero de 2012, se dispuso que no era viable emitir concepto favorable para aprobar el cambio de grado al personal civil regido en materia pensional por el Decreto
la República, a través del oficio No. 2012EE9939 de 21 de febrero de 2012, se dispuso que no era viable emitir concepto favorable para aprobar el cambio de grado al personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990.
3. Oficio No. 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el oficio anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicita: i) se incorpore a un grado de mayor o superior denominación y categoría del que ostentaba en actividad y en igualdad de condiciones de los demás funcionarios de la Fuerza Aérea; ii) se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tales como salarios, primas, haberes mensuales, subsidios, auxilios, bonificaciones, vacaciones, dotaciones, cesantías, reajustes o incrementos de sueldo y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir; iii) que sobre las sumas de dinero adeudadas no se efectué ningún descuento ni por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional ni por la Fuerza Aérea Colombiana; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; v) efectuar los ajustes de valor con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y, vi) que se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 23). AUTO APELADO El 31 de julio de 2014, encontrándose el proceso de la referencia para
fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y, vi) que se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 23). AUTO APELADO El 31 de julio de 2014, encontrándose el proceso de la referencia para proveer sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, rechazó de plano la demandada por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que a través del Oficio No. 20132530130261 6 de junio de 2013, la entidad accionada le negó a la parte demandante la solicitud de nivelación salarial, luego, a partir de la fecha del referido acto administrativo, la demandante tenía 4 meses para presentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en la en el artículo 164 del CPACA, no obstante, como la misma fue radicada hasta el 18 de junio de 2014 y la solicitud de conciliación se presentó 10 meses después de haberse expedido el referido acto, concluyó que en el presente caso, ocurrió el fenómeno de caducidad del medio de control. De otra parte, indicó que la parte demandante, pretende igualmente la nulidad del Oficio No. 20132551221533 de 20 de diciembre de 2013, mediante el cual, la entidad accionada, emite respuesta a la segunda petición presentada por la accionante, referente a la solicitud de nivelación salarial, no obstante, consideraT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 4 que con esta segunda solicitud la parte actora pretendió revivir términos, toda vez
la accionante, referente a la solicitud de nivelación salarial, no obstante, consideraT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 4 que con esta segunda solicitud la parte actora pretendió revivir términos, toda vez que, con la petición que motivó este segundo acto administrativo, no encontró ninguna petición diferente a la presentada inicialmente, por lo que, obligo a la entidad demandada, a emitir un acto administrativo en los mismos términos del inicialmente expedido, por lo tanto, no puede pretender la apoderada de la parte accionante, que con dicha solicitud se convaliden los términos perentorios establecidos en el CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra más que caducado. Por último, señaló que la misma suerte corren las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución 073 de 1 de febrero de 2013, frente a la cual sostuvo que operó igualmente el fenómeno de la caducidad del medio de control. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la accionante, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que la decisión adoptada por el juez de instancia resulta errada al haber tenido como referencia el Oficio No. 20132530130261 6 de junio de 2013, para determinar la caducidad del medio de control, habida cuenta que con dicho oficio, no hubo una respuesta clara, concreta y de fondo que resolviera la solicitud referente a la nivelación salarial, ya que en el inciso final de
que con dicho oficio, no hubo una respuesta clara, concreta y de fondo que resolviera la solicitud referente a la nivelación salarial, ya que en el inciso final de la respuesta contenida en el mencionado oficio, suscrito por el Comandante de la Fuerza Aérea, no se resolvió de fondo la petición, pues dejó abierta la posibilidad de agotar los trámites pertinentes y necesarios con la finalidad de obtener la aprobación del cambio de grado del personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990, circunstancia que no fue valorada por el juez de primer grado. En este orden, considera que con los Oficios Nos. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, no se resolvió de fondo lo pretendido por la parte actora, pues, a través de los mismos se dejó abierta la posibilidad de estudiar acerca del cambio de grado del personal allí descrito, por lo tanto, al no existir una repuesta que resolviera de fondo y dejando abierta la posibilidad de obtener la aprobación de cambio de grado insto a la peticionaria a solicitar respuesta de fondo en la que atendiera lo pretendido en la petición inicial. Así las cosas, insiste que la demandante no pretende revivir términos con el escrito radicado el 29 de noviembre de 2011, tal y como lo afirma el a quo, puesto que, la actora solicitó en la referida petición, una respuesta de fondo, clara y precisa, respecto a la solicitud formulada el 31 de mayo de 2013, a través de la cual solicitó la incorporación que le correspondía de conformidad con la
precisa, respecto a la solicitud formulada el 31 de mayo de 2013, a través de la cual solicitó la incorporación que le correspondía de conformidad con la Resolución No. 073 de 2013. En este orden considera que , en el presente asunto, no operó la caducidad de la acción, razón por la cual, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda (fls.69-71). CONSIDERACIONES La caducidad de la acción es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el derecho pretendido o, como en este caso, el control de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, queT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 5 el demandante estime desconocidos por esos actos. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad, expira al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley. En el sub examine, la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 073 de 2013 “Por la cual se incorporan unos Empleados Públicos en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana”, de fecha 1º de febrero de 2013, expedido por el General del Aire, así como, la nulidad de los Oficios Nos. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, mediante los cuales la entidad demandada negó la incorporación de la accionante a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana. Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de alzada, que el Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, el cual el a quo, considera que fue el que resolvió su situación jurídica, no fue el que definió el asunto, razón por la cual, se impone a la Sala determinar este aspecto de la controversia. Al respecto, se
que resolvió su situación jurídica, no fue el que definió el asunto, razón por la cual, se impone a la Sala determinar este aspecto de la controversia. Al respecto, se tiene que el Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, por el cual se niega a la accionante la incorporación a la planta de empleados públicos de la Fuerza Aérea dispuso: En atención a la petición presentada por Usted con fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, radicada en el sistema de gestión documental con No. 20131940123592 el 31-05-2013,mediante la cual solicita “…se me otorgue el Derecho a la nivelación salarial que me corresponde con ocasión de la expedición de la resolución COFAC No 073 del 01FEB-2013, que trata de la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, derecho que me corresponde por ser funcionaria civil activa al servicio del Ministerio de Defensa Nacional - la Fuerza Aérea Colombiana desde hace 19 años y 07 meses" (énfasis propio) me permito brindar respuesta en los siguientes términos: PRIMERO: Según lo señalado por la Contraloría General de la República (Oficio No 2012EE9939 del 21 de febrero de 2012), la cual en cumplimiento de su función de advertencia, señaló:
"(...)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 6
Advertencia:
cumplimiento de su función de advertencia, señaló:
"(...)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 6
Advertencia: En virtud de lo anterior la Contraloría General de la República advierte a las Entidades del Estado para que antes de tomar cualquier decisión sobre encargos y nombramientos, los funcionarios o grupos colegiados encargados de las nominaciones, selección, provisión y designación de personal, realice un análisis sobre el respaldo de cotizaciones y aportes que dicha pensión tiene y el impacto fiscal que tal decisión implica y de esta manera adopte las medidas necesarias para evitar la toma de decisiones administrativas ineficientes en detrimento del patrimonio del
Estado. (...)". Dicha función de advertencia fue puesta en conocimiento de la Jefatura de Desarrollo Humano FAC, mediante Circular No. 1288 del 28 Febrero de 2012 suscrita por el Secretario General radicada en la Sección de Archivo y Correspondencia bajo No. 2012-194-004940-2 del 05-03-2012.
SEGUNDO: De acuerdo a la anterior advertencia formulada por un ente de control, no es viable acceder a su solicitud de cambio de grado, teniendo en cuenta que dicha incorporación se dio en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 0117 del 31 de enero de 2013 "Por el cual se modifica la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y se dictan otras disposiciones", planta dentro de la cual de acuerdo a los estudios técnicos que soportan el mismo, no se encontraba contemplado un
disposiciones", planta dentro de la cual de acuerdo a los estudios técnicos que soportan el mismo, no se encontraba contemplado un cambio de grado para el personal regido en materia pensional por el Decreto Ley 1214 de 1990. Sea oportuno señalar que en mencionada Resolución se incorporó la totalidad del personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana que se encontraba prestando servicios para la fecha del mencionado acto administrativo.
TERCERO: De otro lado, me permito indicar que la razón por la cual no se cambió el grado al personal civil regido en materia pensional por el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que previo a la firma del Decreto 0117 del 2013, asesores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, en el momento que la Fuerza Aérea Colombiana presentó proyecto del estudio técnico que incluía el ascenso de todo el personal civil al servicio de la Fuerza, pusieron de manifiesto que no era viable emitir concepto favorable, de conformidad con la "función de advertencia emitida por la Contraloría General de la República", (Oficio No. 2012EE9939 del 21 de febrero de 2012).
En éste orden de ideas, éste Comando impartió instrucciones precisas al señor Brigadier General del Aire Jefe Desarrollo Humano, para que agote los trámites pertinentes y necesarios, con el fin de obtener la aprobación del cambio de grado del personal civil regido en materia pensional por el
señor Brigadier General del Aire Jefe Desarrollo Humano, para que agote los trámites pertinentes y necesarios, con el fin de obtener la aprobación del cambio de grado del personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990 y una vez se obtengan resultados le serán comunicados a todo el personal por la página web de la Fuerza. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala, que el referido Oficio si contiene una decisión que negó la incorporación de la accionante, a la planta de empleados de la Fuerza Aérea. Ahora bien, como quiera que la Resolución No. 073 de 2013 “Por la cual se incorporan unos Empleados Públicos en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana”, no especifica en forma clara que con ella se dispuso la negativa de la incorporación a la señora Claudia Yasmin Bustos, la Sala estima que no constituye la manifestaciónT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 7 de voluntad que niega el derecho a la accionante, pues, no hay elementos de juicio explícitos en la parte considerativa que así lo demuestren, mediante los cuales se indique de manera clara y determinante que a través de este acto administrativo se analizó la situación particular y concreta de la demandante referente al derecho que le pudiera asistir. Así las cosas, la Sala estima que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir del Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y no de la primera Resolución No. 073 de
Así las cosas, la Sala estima que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir del Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013 y no de la primera Resolución No. 073 de 2013, ni del Oficio No. 20132551221533 del 20 de diciembre de 2013, en cuanto a través del acto administrativo del 6 de junio de 2013 fue que se definió la situación particular y concreta de la demandante. Ahora bien, a pesar de que no existe prueba en el expediente de la notificación personal del Oficio No. 20132530130261 del 06 de junio de 2013, la Sala considera que hubo notificación por conducta concluyente a partir del 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual la demandante radicó una nueva solicitud haciendo mención expresa de este oficio en los siguientes términos: “Asunto.- Derecho de Petición en ejercicio del derecho fundamental Superior contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.
Actuado dentro del canon superior, la suscrito, CLAUDIA YAZMIN BUSTOS PAEZ, identificada con C.C. No. 52.183.663 de Bogotá respetuosamente solicito, se me brinde respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado mediante derecho de petición fechado 31 de mayo de 2013, a través del cual solicité al Comando de la Fuerza Aérea el reconocimiento del derecho a la nivelación salarial que me corresponde con ocasión a la expedición de la resolución COFAC No 073
de mayo de 2013, a través del cual solicité al Comando de la Fuerza Aérea el reconocimiento del derecho a la nivelación salarial que me corresponde con ocasión a la expedición de la resolución COFAC No 073 del 01-FEB-2013, que trata sobre la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de empleados públicos del MDN al servicio de la FAC. Requerimiento frente al cual solo obtuve una respuesta evasiva, sin contenido, que escapa al contexto de mi derecho fundamental de petición, mediante oficio No. 2013253013026 del 06 de Junio de 2013. Negrilla de la Sala” En este orden, como la demandante fue notificada por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2013, debió demandar el Oficio No. 2013253013026 del 06 de Junio de 2013 dentro de los 4 meses siguientes, es decir, hasta el 31 de marzo de 2014 tenía para presentar la demanda. Así mismo, se advierte que presentó la solicitud de conciliación 11 de abril de 2014 y la demanda el 18 de junio de 2014, por lo que se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Finalmente, no le asiste razón al recurrente al señalar que con el Oficio 2013253013026 del 06 de junio de 2013, no se resolvió de fondo la petición, referente a la incorporación del personal civil a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues, en su sentir, a través
2013253013026 del 06 de junio de 2013, no se resolvió de fondo la petición, referente a la incorporación del personal civil a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues, en su sentir, a través del mencionado oficio se “dejó abierta la posibilidad de agotar los trámites pertinentes y necesarios, con la finalidad de obtener la aprobación del cambio de grado del personal civil regido en materia pensional por el Decreto 1214 de 1990” , circunstancia que hacía que dicha solicitud no constituyera una repuesta clara y concreta de su situación particular y concreta, no obstante, estima la Sala que dicha circunstancia no le resta carácter definitorio a la decisión inicialmenteT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00034 8 adoptada, lo cual imponía al actor el deber de demandar en tiempo el acto administrativo aludido. En consecuencia, se impone confirma el Auto del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: Confirmar el Auto del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: Confirmar el Auto del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado LAAP/mm