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TA CUN - 110013335708201400058-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335708201400058-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ ESTELLA CABANZO BELTRÁN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Luz Estella Cabanzo Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. 13842 GAG-SDP de 16 de junio de 2014, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del 30% de la prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reajustar y pagar su asignación de retiro en el 30% adicional, desde el 1º de julio del año

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reajustar y pagar su asignación de retiro en el 30% adicional, desde el 1º de julio del año 2004, monto que deberá ser debidamente actualizado. 2.2 Cancelar la suma correspondiente a intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 Mediante la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013, Casur sustituyó la asignación de retiro a la señora Luz Estella Cabanzo Beltrán. 3.2 El 6 de mayo de 2014, la demandante solicitó a Casur la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad desde el 1.º de julio de 2004. 3.3 Casur despachó desfavorablemente la anterior petición mediante oficio No. 13842

GAG-SDP de 16 de junio de 2014. 1 Fols. 3-42 Fols. 4-5Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán

Demandado: Casur

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que las previsiones del Decreto 2863 de 2007 no son aplicables a la asignación de retiro cuyo reajuste se pretende.

pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que las previsiones del Decreto 2863 de 2007 no son aplicables a la asignación de retiro cuyo reajuste se pretende. Para el efecto, expuso que mediante la Resolución No. 1150 de 27 de diciembre de 2001, la demandada reconoció la asignación de retiro al Agente José David Clavijo Flórez, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, en el 74% del sueldo básico y las partidas correspondientes al grado, incluido el 20% de la prima de actividad, a partir del 18 de enero de 2002. Dicha prestación fue sustituida a la señora Luz Estela Cabanzo Beltrán a través de la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013, con efectos fiscales desde el 25 de febrero del mismo año. En relación con el restablecimiento pretendido, alegó que no era posible reajustar la asignación de retiro del señor Clavijo Flórez, sustituida a la demandante, toda vez que: (i) el causante se desempeñó como agente y el Decreto 2863 de 2007 contempló el reajuste de la prima de actividad de oficiales y suboficiales, y (ii) el mencionado cuerpo normativo se aplica a las asignaciones de retiro causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que no acontece en el presente caso, pues el derecho pensional se reconoció a partir del 18 de enero de 2002. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que las prerrogativas del Decreto 2863 de 2007 no son aplicables a la asignación de retiro sustituida.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que las prerrogativas del Decreto 2863 de 2007 no son aplicables a la asignación de retiro sustituida.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 20164, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

Para resolver la cuestión litigiosa, encontró acreditado que el causante se retiró del servicio el 18 de octubre de 2001 y último grado que desempeñó fue el de agente. Adicionalmente, expuso que el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007 aumentó en el 50% la prima de actividad de oficiales y suboficiales que se encontraban en servicio, disposición que no previó efectos retroactivos, por lo tanto, no resulta aplicable a quienes como el causante, se pensionaron con antelación a la entrada en vigencia, máxime cuando se desempeñó en una categoría diferente a las beneficiadas por dicho precepto. De otro lado, consideró que la asignación de retiro del señor Clavijo Flórez fue correctamente liquidada, en atención a lo dispuso en el Decreto 1213 de 1990, norma vigente para la fecha en que se retiró del servicio, teniendo en cuenta la prima de actividad como partida computable en el 20% del sueldo básico. Alegó que, en el presente caso no se había transgredido el principio de oscilación, toda vez que el accionante no probó que la asignación de retiro que se le sustituyó haya sido

como partida computable en el 20% del sueldo básico. Alegó que, en el presente caso no se había transgredido el principio de oscilación, toda vez que el accionante no probó que la asignación de retiro que se le sustituyó haya sido reajustada por debajo del incremento efectuado al personal en actividad mediante los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional. 3 Fols. 96-994 Fols. 124-139Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Finalmente, refirió que los agentes de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación de hecho que los oficiales y suboficiales de la referida institución, pues se trata de sujetos jurídicamente desiguales ya que pertenecen a diferentes niveles de jerarquía, rango, entre otros.

Por tal razón, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, denegó las súplicas de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.

Para sustentar la inconformidad, alegó que el Gobierno Nacional ha desconocido el principio de oscilación, pues anualmente ha aumentado la asignación básica del personal activo en mayor proporción al reajuste efectuado en la asignación del personal retirado, lo que ha impedido que las prestaciones pensionales conserven su poder adquisitivo.

principio de oscilación, pues anualmente ha aumentado la asignación básica del personal activo en mayor proporción al reajuste efectuado en la asignación del personal retirado, lo que ha impedido que las prestaciones pensionales conserven su poder adquisitivo. En lo atinente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, manifestó que en virtud del principio de igualdad, al causante en su calidad de agente, se le debía dar el mismo trato que a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, incrementando la prima de actividad en los porcentajes solicitados en la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 13 de enero de 20176, y mediante providencia de 1.º de febrero del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 20178 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual guardaron silencio9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la señora Luz Estella Cabanzo Beltrán, en calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del Agente de la Policía Nacional José David Clavijo Flórez, tiene derecho a que se reajuste la partida computable prima de actividad en la prestación pensional, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007?

José David Clavijo Flórez, tiene derecho a que se reajuste la partida computable prima de actividad en la prestación pensional, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

5 Fols. 141-1456 Fol. 1477 Fol. 1498 Fol. 1539 Fol. 156Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán

Demandado: Casur 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, como quiera que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de oscilación se debe reajustar la prima de actividad en la asignación de retiro, conforme lo dispone el Decreto 2863 de 2007. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el causante se desempeñó como agente y el Decreto 2863 de 2007 contempló el reajuste de la prima de actividad de oficiales y suboficiales, precepto que solo se aplica a las asignaciones de retiro causadas con posterioridad a su entrada en vigencia. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante se retiró del servicio el 18 de octubre de 2001, desempeñando como último grado el de agente, motivo por el cual el Decreto 2863 de 2007 no le resulta aplicable, pues este reajustó la

del servicio el 18 de octubre de 2001, desempeñando como último grado el de agente, motivo por el cual el Decreto 2863 de 2007 no le resulta aplicable, pues este reajustó la prima de actividad de oficiales y suboficiales que se encontraban en servicio activo a su entrada en vigencia, sin que ello implique violación del derecho a la igualdad y el principio de oscilación. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que: 8.3.4.1 El artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007 no desconoce el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional, al contemplar como beneficiarios de la prima de actividad únicamente a los oficiales, suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Armadas, pues se trata de sujetos que no se encuentran en la misma situación fáctica, por lo tanto, no son comparables. 8.3.4.2 El artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 tampoco transgrede el principio de oscilación, pues al no contemplar el reajuste en actividad, mal podría efectuarse en retiro.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor José David Clavijo Flórez perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones:

Categoría Desde Hasta Total Auxiliar de Policía 05/04/1981 30/04/1982 11 meses y 26 días Agente 01/05/1982 18/10/2001 19 años, 5 meses y 17 días Alta de tres meses 18/10/2001 18/01/2002 3 meses Diferencia

y 26 días Agente 01/05/1982 18/10/2001 19 años, 5 meses y 17 días Alta de tres meses 18/10/2001 18/01/2002 3 meses Diferencia año laboral 3 meses y 18.81 días Documental: Hoja de servicios No. 7308148 (Fol. 16).Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Total: 21 años y 2 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Agente.

2. Con la Resolución No. 11550 de 27 de diciembre de 2001, Casur reconoció la asignación mensual de retiro del señor José David Clavijo Flórez en el 74% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 18 de enero de 2002.

Documental: - Copia de la Resolución No. 11550 de 27 de diciembre de 2001 (Fols. 1718).

3. Mediante la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013, Casur sustituyó el 100% de la asignación de retiro del señor Clavijo Flórez a la señora Luz Estela Cabanzo Beltrán, desde el 1.º de abril de 2013.

Documental: - Copia de la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013 (Fols. 19-21).

3. El 26 de abril de 2014 la demandante peticionó el

Documental: - Copia de la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013 (Fols. 19-21).

3. El 26 de abril de 2014 la demandante peticionó el reajuste de la prima de actividad, como partida computable en su asignación de retiro, en el 30%.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 1214).

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud de la demandante, con oficio No. 13842 GAG-SDP de 16 de junio de 2014.

Documental: - Copia del oficio No. 13842 GAG-SDP de 16 de junio de 2014. (Fol. 15).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Antes de la Constitución de 1991, el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971 le otorgó incidencia a la prima de actividad en la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, al disponer: “Artículo 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…)

b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por

antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y doceava parte de la prima de navidad”. En idénticos términos, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 consideró la prima de actividad para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 99 del Decreto 2063 de 1984, reguló lo concerniente a dicho tópico, al preceptuar: “Artículo 99. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.Expediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Lo dispuesto en la norma transcrita, fue replicado por el artículo 99 del Decreto 97 de 1989. A su vez, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, determinó que la prima de actividad sería considerada en la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo de servicios laborado, así: “Artículo 101. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Años después, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 dispuso que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, sería equivalente al 33% del sueldo básico mensual. Es menester precisar que este último estatuto reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, sobre la prima de actividad, previó: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual

Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, sobre la prima de actividad, previó: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. En otras palabras, la anterior disposición aumentó en el 50% la prima de actividad de los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía y el Ejército Nacional en servicio activo, y no contempló tal beneficio para el caso de los agentes. El mencionado precepto fue demandado ante el Consejo de Estado, al considerar que transgredía el derecho a la igualdad de los agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares al no reajustar su prima de actividad. El Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, concluyó que dicha norma no soslayaba el derecho a la igualdad de los referidos miembros de la Fuerza Pública, al considerar:

prima de actividad. El Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, concluyó que dicha norma no soslayaba el derecho a la igualdad de los referidos miembros de la Fuerza Pública, al considerar: “En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y laExpediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad”10.

De otro lado, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en desarrollo del principio de oscilación, ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º de julio de 2007,

ordenó el ajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuyo derecho pensional se hubiese causado antes del 1.º de julio de 2007, en el mismo porcentaje en que se ordenó el incremento para el personal en actividad, así: “Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007”. Esto significa que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de 2007, el Gobierno Nacional implementó un nuevo mecanismo para incrementar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo derecho se constituyó antes del 1.º de julio de 2007, denominado principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual consiste en un sistema de actualización de prestaciones económicas de los miembros de las Fuerza Pública, según el cual, el incremento de la asignación de retiro y

2004, el cual consiste en un sistema de actualización de prestaciones económicas de los miembros de las Fuerza Pública, según el cual, el incremento de la asignación de retiro y pensiones se realiza teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo y conforme las partidas computables de dicha asignación. En consecuencia, para liquidar las partidas computables de las asignaciones de retiro, se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo y sobre dicho valor se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de estas partidas. Una vez determinados dichos valores, se suman todos los conceptos y se extrae el porcentaje de la asignación de retiro que corresponde al beneficiario, según el tiempo de servicios. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto No. 673 de 2008, dispuso: 10 C.E., Sec. Segunda, Sent.2009-00029 mar. 27/2014 M.P. Gerardo Arenas MonsalveExpediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur “Artículo 37. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”.

Lo cual lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado

con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008”. Lo cual lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. Así mismo, a través del Decreto 737 de 2009, que derogó el Decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4.º del decreto 2863 de 2007 continuaba vigente y en los mismos términos se mantuvo en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. Este artículo fue igualmente demandado aduciendo que soslayaba el derecho a la igualdad, argumento que nuevamente no fue acogido por el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017, en la que manifestó: “No se vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios al no incluirlos para efectos del ajuste dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en la misma condición, toda vez que no se presenta un tertium comparationis en esta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad”11.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que el señor José David Clavijo Flórez laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que el señor José David Clavijo Flórez laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 21 años y 2 días, motivo por el cual a través de la Resolución No. 11550 de 27 de diciembre de 2001, Casur le reconoció asignación de retiro en el 74% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 18 de enero de

2002. Dicha asignación de retiro fue sustituida a la señora Luz Estela Cabanzo Beltrán, con la Resolución No. 3951 de 20 de mayo de 2013, con efectos fiscales a partir del 1.º de abril de la misma anualidad. Ahora bien, la demandante alega que el Decreto 2863 de 2007 desconoce el derecho a la igualdad y el principio de oscilación, al contemplar como únicos beneficiarios del reajuste de la prima de actividad a los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía y el Ejército Nacional, sin considerar a los agentes. 11.1 En lo concerniente al derecho a la igualdad, debe precisarse que este aspecto ya fue dilucidado por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007, en sentencias del 27 de marzo de 201412 y el 23 de febrero de 201713, al considerar que dichos sujetos se encuentran en condiciones distintas, desempeñan funciones y tienen responsabilidad disimiles, motivo por el cual la remuneración de unos y otros no debe ser equivalente.

al considerar que dichos sujetos se encuentran en condiciones distintas, desempeñan funciones y tienen responsabilidad disimiles, motivo por el cual la remuneración de unos y otros no debe ser equivalente. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent.2010-00186 feb. 23/2017 M.P. William Hernández Gómez12 C.E., Sec. Segunda, Sent.2009-00029 mar. 27/2014 M.P. Gerardo Arenas Monsalve13 C.E., Sec. Segunda, Sent.2010-00186 feb. 23/2017 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-708-2014-00058-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Estella Cabanzo Beltrán Demandado: Casur Adicionalmente, es menester aclarar que en términos de la Corte Constitucional: “no toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio”, y por ello, ha reiterado que, “la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio”, puesto que el primero resulta incluso obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida14.

En tal caso, resulta constitucionalmente admisible que se remunere a mayor medida a quienes por sus calidades, cualidades y competencias se les ha asignado funciones con mayor envergadura y responsabilidades, contrario sensu: “quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma

desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta”.15 Así pues, como quiera que los agentes de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación fáctica que los oficiales y suboficiales de esta misma institución, no son sujetos comparables a efectos prestacionales, lo que implica que en el presente caso, el hecho de que la norma reajuste la prima de actividad de solo algunos de los miembros de la institución de policía, no conlleva vulneración del derecho a la igualdad, posición que se reitera ya ha sido expuesta por el Consejo de Estado en las sentencias referidas en precedencia. 11.2 En lo atinente al principio de oscilación, se recuerda que este es un mecanismo de actualización de las asignaciones de retiro, a fin de que conserven su valor adquisitivo. En virtud del mismo, cualquier variación en las asignaciones del personal en actividad se extiende automáticamente al personal retirado. Sin embargo, la corporación verifica que el mismo no ha sido transgredido, toda vez que el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007 no previó el reajuste de la prima de actividad de los agentes de la Policía Nacional en servicio, luego, dicha variación tampoco puede efectuarse en las asignaciones del personal retirado antes de su entrada en vigencia. Adicionalmente, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 solo dispuso la aplicación del principio de oscilación en el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con

Adicionalmente, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 solo dispuso la aplicación del principio de oscilación en el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro o pensión de invalidez o en el caso de sus beneficiarios, supuesto en el que no se encuentra la demandante, pues se reitera, el

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