TA CUN - 11001333570820140011002-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333570820140011002-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - Por cumplimiento de la edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Aplicable a servidores de la justicia penal militar / JUEZ DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Es personal civil del Ministerio de Defensa Nacional
(…) se advierte que al actor en su calidad de Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, es personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia le resulta aplicable en cuanto a causales de retiro, el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000 (…) Debe indicarse que, el actor cuestiona la aplicación de la norma general contenida en el Decreto 2400 de 1968 para determinar la edad de retiro forzoso, para señalar que el personal de la Justicia Penal Militar no tiene establecido cuando se configura esa situación, como se dispuso en determinada situación frente a un Magistrado de la Corte Constitucional. Frente a lo cual debe decirse que tal como lo manifestó la entidad al responderle la petición al actor, los miembros de la Justicia Penal Militar hacen parte del Ministerio de Defensa y no de la Rama Judicial. Tal como lo entendió el juez de instancia, si la disposición traída a colación, previó que llegado el funcionario a la edad de retiro forzoso debe desvincularse, sin señalar cual es la edad de consolidación de ese retiro, es necesario acudir a las normas generales que si lo señalan; como son los Decretos 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973. No es viable jurídicamente que se argumente un vacío ante esa situación, simplemente que se dio por sentado por el legislador extraordinario que la edad de retiro forzoso venía determinada en la reglamentación general, a la cual
argumente un vacío ante esa situación, simplemente que se dio por sentado por el legislador extraordinario que la edad de retiro forzoso venía determinada en la reglamentación general, a la cual debe acudirse precis amente privilegiándose la igualdad de los ciudadanos en el trato; y así inferir como se hizo, que esa edad no era otra que los 65 años, que el actor cumplió el 14 de diciembre de
2013. Cosa distinta es que se hubiere determinado una edad distinta para los miembros de la Justicia Penal Militar o para cualquier otro estamento, pero, todo lo contrario, lo que se advierte en la legislación colombiana es que la edad de retiro forzoso es común para todos los funcionarios públicos con excepción de los servidores elegidos por votación popular, ni los mencionados en el Decreto 3074 de
1968. Y que valga la pena señalar se aumentó a los 70 años mediante la expedición de la Ley 1821 de 2016. Como antes se dijo, se quiso por el legislador ofrecer un trato igualitario en la consolidación de la edad de retiro forzoso, lo que contrario a cuestionarse debe admitirse en un Estado Social de Derecho como el nuestro, como una muestra de la democracia. (…) la edad de retiro forzoso una causal objetiva de terminación del vínculo l aboral, que no tiene condiciones adicionales, aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que debe valorarse la situación económica del empleado y la garantía de su mínimo vital (…) Para el sub examine el actor al momento del retiro, contaba con asignación de retiro reconocida, con lo cual se encontraba protegido su mínimo vital; por lo cual la accionada no tenía que efectuar ningún otro tipo de análisis, sino que cumplida la edad requerida,
asignación de retiro reconocida, con lo cual se encontraba protegido su mínimo vital; por lo cual la accionada no tenía que efectuar ningún otro tipo de análisis, sino que cumplida la edad requerida, proceder como hizo, a retirarle del servicio. En virtud del aná lisis antes realizado se confirmará la sentencia recurrida, a excepción del ordinal Segundo que se revocará en consideración al desistimiento planteado por el accionante respecto de la pretensión décima de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la edad de retiro forzoso en la justicia penal militar, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1995.
FUENTE FORMAL: Decreto 1792 de 2000 (Art. 38); Decreto 2400 de 1968.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA—
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente:
No. 2014-00110-02
Demandante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
Demandado:
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA
PENAL MILITAR
Controversia:
EDAD DE RETIRO FORZOSO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019 adicionada el 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019 adicionada el 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento, accediendo únicamente a la pretensión décima de la demanda que cambió la fecha de efectividad del retiro.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
A través de apoderado especialmente constituido, el señor HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo que le retiró del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia; así como la reparación al daño en suma de 120 SMLMV.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite respectivo, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia, mediante sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, haciendo previamente el análisis del régimen jurídico que regula la situación del actor, dejando claro que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial y por tanto no le son aplicables
negó las pretensiones de la demanda, haciendo previamente el análisis del régimen jurídico que regula la situación del actor, dejando claro que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial y por tanto no le son aplicables sus normas en cuanto a la edad de retiro forzoso.Radicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
Relevó que el Decreto 1792 de 2000 aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa señala que, cobija a quienes desempeñen cargos en las diferentes instancias de la Justicia Penal Militar, por lo cual no existe duda que le es aplicable el artículo 38 que señala como casual de retiro el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que si bien, allí no se dijo específicamente que sería al cumplir los 65 años de edad, lo cierto es que dicho vacío se llena con las disposiciones del régimen general.
Por sentencia complementaria de 16 de diciembre de 2019 adicionó la precitada sentencia en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión décima de la demanda, esto es fijando como fecha de efectividad del retiro del demandante el 27 de diciembre de 2013 y no, el 23 del mismo mes y año.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis en que no le resultaba aplicable el Decreto 2400 de 1968 pues aquel cobija a las entidades de la Rama Ejecutiva a excepción de quienes laboran en el Ministerio de Defensa Nacional.
Que la administración le dio una interpretación errada al artículo 38,
le resultaba aplicable el Decreto 2400 de 1968 pues aquel cobija a las entidades de la Rama Ejecutiva a excepción de quienes laboran en el Ministerio de Defensa Nacional.
Que la administración le dio una interpretación errada al artículo 38, numeral 8 del Decreto 1792 de 2000, por cuanto en su criterio en ninguno de sus apartes se dispuso el retiro de los funcionarios al alcanzar los 65 años de edad; y que dicho vacío no puede llenarse como lo dice el A quo con las normas generales de personal, pues esa remisión normativa es inexistente y al respecto existe reserva de ley.
Insistió que ante la ausencia de una norma especial que regule la edad de retiro forzoso le estaba vedado a la administración acudir a la norma ordinaria, esto es, al Decreto 2400 de 1968. Y que el fallador de primera instancia se extralimitó en sus funciones al dar aplicación a una norma inexistente, ya que indicó que no había norma que regulara la edad de retiro forzoso para el personal civil que labora en la Justicia Penal Militar.
Alegó de otro lado, que no debió darse valor a la prueba pericial recaudada en el proceso, pues no fue rigurosa sino subjetiva, llena de apreciaciones ligeras.
Por anterior solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reintegro solicitado.
Solicitó inhibirse respecto a la pretensión décima, que fue la única que prosperó en primera instancia, por cuanto respecto de la efectividad del retiro del servicio demandó de forma separada en búsqueda del reconocimiento de laRadicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
prosperó en primera instancia, por cuanto respecto de la efectividad del retiro del servicio demandó de forma separada en búsqueda del reconocimiento de laRadicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
Bonificación judicial, proceso que correspondió al Juzgado 46 Administrativo bajo el radicado 2014-00117-00, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia por apelación propuesta por la accionada contra la decisión favorable a las pretensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte presentó sus argumentos de cierre, reiterando la posición expuesta en el transcurso del proceso.
La accionada no presentó alegaciones y el representante del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.
V. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Como aspecto previo debe indicarse que el actor en su recurso solicita a la Sala inhibirse de pronunciarse respecto de la pretensión décima de la demanda, que fue accedida por el A quo en sentencia complementaria de 16 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
Sala inhibirse de pronunciarse respecto de la pretensión décima de la demanda, que fue accedida por el A quo en sentencia complementaria de 16 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión décima de la demanda, en tal sentido téngase para todos los efectos legales y prestacionales como fecha de comunicación de la Resolución número 874 de 23 de diciembre de 2013, el 27 de diciembre de 2013, entendiéndose el retiro del servicio del actor desde dicha fecha, lo anterior acorde con la parte considerativa de esta sentencia.”
Al respecto releva la Sala que dicha solicitud constituye un desistimiento de pretensiones que se rige por lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que al respecto prevé:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante elRadicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
superior por haberse interpuesto por el demandante ape lación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”
No podría inhibirse la Sala como lo plantea el actor, pues de una parte la competencia de esta Sala en segunda instancia es la de decidir sobre el recurso interpuesto por el actor en lo que le resulta desfavorable, y por tanto no lo es para pronunciarse respecto a lo que le resultó favorable, que además está protegido por el principio de la non reformatio in pejus, al ser único apelante.
interpuesto por el actor en lo que le resulta desfavorable, y por tanto no lo es para pronunciarse respecto a lo que le resultó favorable, que además está protegido por el principio de la non reformatio in pejus, al ser único apelante.
Por lo anterior y como quiera que no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, el actor está habilitado para desistir de la pretensión décima de su demanda y en consecuencia, la decisión favorable que sobre la misma expresó el A quo habrá de revocarse, a fin de dar efectos a tal desistimiento.
Dicho lo anterior entra la Sala a determinar si le asiste derecho al accionante a ser reintegrado al cargo de Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policia Nacional, del cual fue retirado por la causal de edad de retiro forzoso al cumplimiento de los 65 años de edad.
Como hechos relevantes se señalan los siguientes:
1. El actor ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional el 6 de diciembre de 2000 en el cargo de Fiscal 142 Penal Militar.Radicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
2. Posteriormente fue nombrado Juez de Primera instancia margo que desempeñó hasta el 3 de enero de 2014, fecha en que le fue comunicado el acto de retiro, Resolución 00874 de 2013 por cumplimiento de los 65 años de edad.
Adujo el demandante que, si bien le es aplicable el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, dicho precepto no consagró que los 65 años fueran el límite para
años de edad.
Adujo el demandante que, si bien le es aplicable el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, dicho precepto no consagró que los 65 años fueran el límite para el retiro forzoso y por tal circunstancia la accionada no podía interpretar que ante la existencia de tal vacío, debía aplicar normas del régimen general de los servidores públicos, como el Decreto 2400 de 1968.
Al respecto se advierte que al actor en su calidad de Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar, es personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia le resulta aplicable en cuanto a causales de retiro, el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, que reza:
“ARTÍCULO 38. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por supresión del cargo.
3. Por destitución.
4. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
5. Por orden o decisión judicial.
6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación penal o disciplinaria.
7. Por pensión de invalidez, jubilación o vejez.
8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.
9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos:
a) Como consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del
8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.
9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos:
a) Como consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluación del período de prueba.
b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción.
c) Por informe reservado de inteligencia.
10. Por revocatoria del nombramiento.
11. Por muerte real o presunta del empleado.”Radicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
Según el actor como dicha norma no dice de forma expresa cual es la edad que se entiende como de retiro forzoso, no podía la administración, para llenar dicho vacío normativo, hacer uso del Decreto 2400 de 1968 que señala:
“ARTÍCULO 31. Edad de retiro. (Derogado por la Ley 1821 de 2016, Art. 4º).
Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el d esempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.
acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.
Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973, que en su artículo 122 dispuso:
“ARTÍCULO 122.- Derogado por el Decreto 1083 de 2015. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señala dos en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”
La norma inicial, fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-351 de 1995, donde la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:
“Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para tod os ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros
como regla general para tod os ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la sobera nía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegidoy no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso.”
Más recientemente la misma corporación ha indicado que:
“Entre las causales que estableció el legislador para el retiro del servicio público, se encuentra, en otras, la edad de retiro forzoso, plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 [2] el cual regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Dicha causal se encuentra consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 2014-00110-02
como el de la rama judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
La Corte, en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.”[3]
Así mismo, esta Corporación ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial p rotección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.”[4]
Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró, mediante sentencia C351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso de manera general , en esa oportunidad esta
Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró, mediante sentencia C351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso de manera general , en esa oportunidad esta Corporación señaló que “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.1”
Debe indicarse que, el actor cuestiona la aplicación de la norma general contenida en el Decreto 2400 de 1968 para determinar la edad de retiro forzoso, para señalar que el personal de la Justicia Penal Militar no tiene establecido cuando se configura esa situación, como se dispuso en determinada situación frente a un Magistrado de la Corte Constitucional. Frente a lo cual debe decirse que tal como lo manifestó la entidad al responderle la petición al actor, los miembros de la Justicia Penal Militar hacen parte del Ministerio de Defensa y no de la Rama Judicial.
Tal como lo entendió el juez de instancia, si la disposición traída a colación, previó que llegado el funcionario a la edad de retiro forzoso debe desvincularse, sin señalar cual es la edad de consolidación de ese retiro, es necesario acudir a las normas generales que si lo señalan; como son los Decretos 2400 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973. No es viable jurídicamente que se argumente un vacío ante esa situación, simplemente que se dio por sentado por el legislador extraordinario que la edad de retiro forzoso venía determinada en la
su reglamentario 1950 de 1973. No es viable jurídicamente que se argumente un vacío ante esa situación, simplemente que se dio por sentado por el legislador extraordinario que la edad de retiro forzoso venía determinada en la reglamentación general, a la cual debe acudirse precisamente privilegiándose la igualdad de los ciudadanos en el trato; y así inferir como se hizo, que esa edad no era otra que los 65 años, que el actor cumplió el 14 de diciembre de 2013.
Cosa distinta es que se hubiere determinado una edad distinta para los miembros de la Justicia Penal Militar o para cualquier otro estamento, pero, todo lo contrario, lo que se advierte en la legislación colombiana es que la edad de retiro forzoso es común para todos los funcionarios públicos con excepción de
1 T-548 de 2010.Radicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
los servidores elegidos por votación popular, ni los mencionados en el Decreto 3074 de 1968. Y que valga la pena señalar se aumentó a los 70 años mediante la expedición de la Ley 1821 de 2016.
Como antes se dijo, se quiso por el legislador ofrecer un trato igualitario en la consolidación de la edad de retiro forzoso, lo que contrario a cuestionarse debe admitirse en un Estado Social de Derecho como el nuestro, como una muestra de la democracia.
Es por consiguiente, la edad de retiro forzoso una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, que no tiene condiciones adicionales, aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que debe valorarse la situación económica
muestra de la democracia.
Es por consiguiente, la edad de retiro forzoso una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, que no tiene condiciones adicionales, aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que debe valorarse la situación económica del empleado y la garantía de su mínimo vital; como ha continuación se muestra:
“85. Esta Corte se pronunció frente a la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 que fijó en 65 años la edad de retiro forzoso. En efecto, en la Sentencia C -351 de 1995 se declaró que la d isposición normativa estaba conforme a la Constitución Política señalando, entre otras razones que:
“El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la cont radice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fi jar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional” (énfasis añadido)[101].
86. En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla según la cual “la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de
86. En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla según la cual “la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulnera ción de derechos fundamentales”[102]. Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe ev aluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital[103].
87. La Corte al revisar la norma [104] que establecía como edad de retiro forzoso los 65 años sostuvo que dicha medida reforzaba la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos [105] y no ponía en riesgo prima facie el mínimo vital, en tanto el retiro de los empleados se compensaba por el derecho que adquirían para disfrutar de la pensión [106]. Sin embargo, “al examinar la aplicación de estas normas en situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al aumento en la edad y el número de semanas de cotización requeridas, sumado a las dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de retiro forzoso y sean separados de sus cargos sin que aún hayan logrado acceder a una pensión que garantice su mínimo vital”[107].
Para el sub examine el actor al momento del retiro, contaba con
separados de sus cargos sin que aún hayan logrado acceder a una pensión que garantice su mínimo vital”[107].
Para el sub examine el actor al momento del retiro, contaba con asignación de retiro reconocida, con lo cual se encontraba protegido su mínimoRadicado: 2014-00110-02
Actor: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ
VS: NACIÒN-JUSTICIA PENAL MILITAR
vital; por lo cual la accionada no tenía que efectuar ningún otro tipo de análisis, sino que cumplida la edad requerida, proceder como hizo, a retirarle del servicio.
En virtud del análisis antes realizado se confirmará la sentencia recurrida, a excepción del ordinal Segundo que se revocará en consideración al desisti
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