TA CUN - 110013335708201400176-01-(14-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335708201400176-01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DE LA INSTITUCIÓN - S e encuentra ajustado a derecho, para ingresar a la Policía Nacional no solo se tiene que aprobar académicamente el curso de ingreso en la escuela respectiva, además se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, al ser declarada no apta para ingresar a la Policía Nacional por tener una disminución de la capacidad laboral de un 11.00%, con ocasión de una enfermedad común, perdió su calidad como alumna de la institución Escuela de Policía Provincia de Sumapaz, era procedente su retiro de la institución / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES – No puede pretender la actora el reconocimiento y pago de perjuicios por ser retirada como estudiante, no cumplió con todos los requisitos exigidos para ingresar a la Policía Nacional, además el pago de la matrícula y demás gastos en los que incurrió para realizar el curso no le garantizan per se el ingreso y grado como patrullera de dicha institución, puesto que no solo es necesario la culminación y aprobación del programa académico sino que se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas.
Problema jurídico : ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que
puesto que no solo es necesario la culminación y aprobación del programa académico sino que se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas.
Problema jurídico : ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión de la decisión de la entidad demandada al declararla no apta para el ingreso como patrullera a la Policía Nacional?
Tesis: “(…) se concibe a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar como las autoridades médicas encargadas de realizar la evaluación síquica y física del personal de la fuerza pública, clasificar las posibles lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral, fijar los índices respectivos para las indemnizaciones y determinar la evolución, el procedimiento y tratamiento de las afecciones de acuerdo a los conceptos emitidos por los especialistas a que haya lugar. (…) define la CAPACIDAD PSICOFISICA como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. (…) para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los
permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto, (…) mediante la Resolución No. 000002 del 14 de enero de 2010, (…) fue nombrada en calidad de estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, y mediante Resolución No. 000503 del 19 de diciembre de 2012 fue retirada del servicio como estudiante. (…) se encuentra Acta No. 0253 del 20 de febrero de 2012 de la Junta Medico Laboral de Policía, que le diagnosticó a Astrid Johana Roncancio Díaz “MALOCLUSION DENTAL CLASE II, APIÑAMIEMTODENTAL,ENFERMEDAD PERIODENTAL - INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO”, la consideró como una enfermedad de origen común y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.00% (…) fue ratificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta No. 3430 del 21 de noviembre de 2012 (Fls. 15 y 16). (…) constituye una causal de retiro absoluto la disminución de la capacidad psicofísica, circunstancia que tiene fundamento en la naturaleza que el legislador le otorgó a las Fuerzas Militares; motivo por el que no tendría sentido tener dentro de dicho grupo de militares a personas que vean disminuida su capacidad psicofísica, pues se necesita de personal apto para actuar en las diferentes unidades de combate, en la
otorgó a las Fuerzas Militares; motivo por el que no tendría sentido tener dentro de dicho grupo de militares a personas que vean disminuida su capacidad psicofísica, pues se necesita de personal apto para actuar en las diferentes unidades de combate, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…) si bien la Constitución Política como diversos tratados internacionales y leyes establecen una especial protección a lasPROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
personas discapacitadas, en orden a garantizar su rehabilitación e integración a la vida social en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, también lo es que la actividad militar concierne a la prestación de un servicio especial, que comporta la acreditación calidades tanto intelectuales como físicas, por lo que el tratamiento diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico al personal de la Fuerza Pública ha sido avalado por la Corte Constitucional. (…) es claro para la Sala que el retiro de la señora (…) se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para ingresar a la Policía Nacional no solo se tiene que aprobar académicamente el curso de ingreso en la escuela respectiva, sino que además se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial
Nacional no solo se tiene que aprobar académicamente el curso de ingreso en la escuela respectiva, sino que además se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…) la demandante al ser declarada no apta para ingresar a la Policía Nacional por tener una disminución de la capacidad laboral de un 11.00%, con ocasión de una enfermedad común, perdió su calidad como alumna de la institución Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, por lo cual era procedente su retiro de la institución, tal como lo efectuó la entidad demandada a través de Resolución No. 000503 del 19 de diciembre de 2012. (…) no puede pretender la actora el reconocimiento y pago de perjuicios por ser retirada como estudiante de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, debido a que no cumplió con todos los requisitos exigidos para ingresar a la Policía Nacional, además el pago de la matricula y demás gastos en los que incurrió para realizar el curso no le garantizan per se el ingreso y grado como patrullera de dicha institución, puesto que como se ha indicado no solo es necesario la culminación y aprobación del programa académico sino que se debe contar con excelentes condiciones psicofísicas. (…) considera la Sala que la actora no cumple con el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso, (…) «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
debe contar con excelentes condiciones psicofísicas. (…) considera la Sala que la actora no cumple con el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso, (…) «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», debido a que en estos casos la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien alega el derecho y pretende que sus pretensiones prosperen, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, debido a que la demandante no allega elementos probatorios suficientes que logren desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. (…) no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas solicitada , sin que en el curso del proceso haya habido posición unificada jurisprudencial sobre costas, por parte del Consejo de Estado.(…) esta colegiatura condenará en costas a la parte demandante. (…) se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente , conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (...)”.
No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-640 de 2009 ; C-890 de 1999; C-970 de 2003; Consejo de Estado; Sección SegundaSubsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992; Decreto 1796 de 2000; Ley 5ª de 1988; Decreto 094 de 1989; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244).PROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-01
ACTOR : ADTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 758 del 30 de abril de 2013 y el Oficio No. 155552 del 04 de junio de 2013, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, como
el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, como consecuencia del daño producido al no permitírsele el ingreso a la Policía Nacional. Asimismo, pretende el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con su respectiva indexación.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que realizó el curso de aspirante a patrullera de la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 14 de enero al 10 de diciembre de 2009, que una vez culminado el mismo a satisfacción se procedió a realizar los exámenes médicos exigidos por la institución. Indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía después de su valoración concluyó como lesiones, afecciones y/o secuelas “Mala oclusión Dental Clase ll, Apiñamiento Dental,PROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
enfermedad periodontal”, dictaminando una incapacidad permanente parcial – no
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
enfermedad periodontal”, dictaminando una incapacidad permanente parcial – no apto, y determinó un 11.00% de la disminución de la capacidad laboral.
Manifiesta que al declararla no apta para el ingreso a la Policía Nacional, por una lesión que se podía corregir la entidad demandada le causó perjuicios de índole material y moral, los cuales se ven reflejados en los gastos que incurrió con el pago del curso, los exámenes médicos practicados y en los emolumentos propios del cargo dejados de percibir.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda (Fls. 246 al 255).
Señaló el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso, que al revisar las documentales aportadas con la demanda, la demandante no logró demostrar la causa petendi, debido a que no obran pruebas que permitan inferir la existencia de unos perjuicios materiales y morales por la no incorporación como patrullera de la Policía Nacional. Agrega que no se encontró en esa instancia la manera de corroborar los perjuicios, con el fin de establecer si hay lugar a su reconocimiento, indicando que la carga de la prueba para fundamentar los hechos en el libelo demandatorio le corresponde a la parte interesada, que en este caso
manera de corroborar los perjuicios, con el fin de establecer si hay lugar a su reconocimiento, indicando que la carga de la prueba para fundamentar los hechos en el libelo demandatorio le corresponde a la parte interesada, que en este caso es la señora Astrid Roncancio Diaz, quien además se abstuvo de realizar solicitudes probatorias en la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 260 al 265).
Argumenta, en primer lugar que los perjuicios se encuentran demostrados a través de la documental aportada al proceso, toda vez que obra constancia del tiempo de formación y el valor del curso, costos de desplazamiento, implementos, uniformes, alimentación que hacen referencia al daño emergente. De igual forma señala que la perdida de las ventajas económicas esperadas al aspirar al cargo de patrullera de la Policía Nacional y el dejar de percibir salarios y prestaciones sociales por el no ingreso a la institución se entiende como lucro cesante.
Sostiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, reglamenta que no solo se deban probar el supuesto de las normas base de las pretensiones sino que ordena que es obligación su aporte a quien este en una mejor posibilidad de allegarlas, para el presente caso, considera que es la Policía Nacional la que debió presentar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de la demanda, lo cual no hizo, en consecuencia solicita se revoque
Nacional la que debió presentar los medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de la demanda, lo cual no hizo, en consecuencia solicita se revoque la sentencia de primer instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora presentó alegatos de conclusión en escrito que reposa a folios 180 y 181 del expediente, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
La entidad demandada en su escrito de alegaciones, señala que la Resolución No. 00758 del 30 de abril de 2013 se encuentra ajustada a derecho, debido a que la señora Astrid Johana Roncancio Diaz fue valorada por las autoridades médico laborales de la institución para determinar si podía ser nombrada como patrullera, la cual arrojó que no cumplía con los requisitos físicos y de aptitud, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de un 11.00% producto de una enfermedad común y no relacionada con el servicio,
y de aptitud, se le determinó una disminución de la capacidad laboral de un 11.00% producto de una enfermedad común y no relacionada con el servicio, razón por la cual indica que la demandante no tienen derecho al pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica ni al reconocimiento de perjuicios materiales y morales (Fls. 178 y 179)
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión de la decisión de la entidad demandada al declararla no apta para el ingreso como patrullera a la Policía Nacional.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, preceptúa que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
A su turno el artículo 29 de la norma en referencia reguló la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales en los siguientes términos:PROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
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«a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).» El Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y en el cual se prevé la definición, calificación y la forma como se evalúa dicha capacidad psicofísica. Dicha norma exige que el personal de la Fuerza Pública debe tener la idoneidad en las condiciones psicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.
En el artículo 87 y siguientes de este Decreto, se establecen las tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, en que se adopta la tabla de evaluaciones de incapacidades, aun para los alumnos de las escuelas de formación con las normas a aplicar para el pago de las indemnizaciones en ella contenidas.
en que se adopta la tabla de evaluaciones de incapacidades, aun para los alumnos de las escuelas de formación con las normas a aplicar para el pago de las indemnizaciones en ella contenidas.
De otro lado, se concibe a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar como las autoridades médicas encargadas de realizar la evaluación síquica y física del personal de la fuerza pública, clasificar las posibles lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral, fijar los índices respectivos para las indemnizaciones y determinar la evolución, el procedimiento y tratamiento de las afecciones de acuerdo a los conceptos emitidos por los especialistas a que haya lugar.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1796 del 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicioPROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la
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del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"
El citado decreto en su artículo segundo define la CAPACIDAD PSICOFISICA como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica, de acuerdo con el artículo 3° del mencionado decreto, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto, los cuales se definen así:
«ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica
desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.»
De igual forma el artículo 4 ibidem señala los eventos en los cuales se deben realizar los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica así: «ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformadoPROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATRIALES Y MORALES _________________________________________________________________________________________________
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales.»
(Se resalta)
Ahora, en cuanto a la Indemnización preceptúa en su Artículo 37: «ARTÍCULO 37 DERECHO A INDEMNIZACION: El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”» (Negrilla de la Sala).
2.- En el sub examine , se tiene que mediante la Resolución No.
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”» (Negrilla de la Sala).
2.- En el sub examine , se tiene que mediante la Resolución No. 000002 del 14 de enero de 2010, Astrid Johana Roncancio Diaz fue nombrada en calidad de estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas - Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, y mediante Resolución No. 000503 del 19 de diciembre de 2012 fue retirada del servicio como estudiante.
Dentro del acervo probatorio allegado al expediente se encuentra Acta No. 0253 del 20 de febrero de 2012 de la Junta Medico Laboral de Policía, que le diagnosticó a Astrid Johana Roncancio Díaz “MALOCLUSION DENTAL CLASE II, APIÑAMIEMTO DENTAL, ENFERMEDAD PERIODENTALINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO”, la consideró como una enfermedad de origen común y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.00% (Fls. 50 al 52), lo anterior fue ratificado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta No. 3430 del 21 de noviembre de 2012 (Fls. 15 y 16).
Ahora, del numeral 3 del artículo 55 del Decreto No. 1791 del 2000, se observa que constituye una causal de retiro absoluto la disminución de la capacidad psicofísica, circunstancia que tiene fundamento en la naturaleza que el legislador le otorgó a las Fuerzas Militares; motivo por el que no tendría sentido
se observa que constituye una causal de retiro absoluto la disminución de la capacidad psicofísica, circunstancia que tiene fundamento en la naturaleza que el legislador le otorgó a las Fuerzas Militares; motivo por el que no tendría sentido tener dentro de dicho grupo de militares a personas que vean disminuida suPROCESO No. : 11001-33-35-708-2014-00176-002
ACTOR : ASTRID JOHANA RONCANCIO DIAZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUIC
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