TA CUN - 110013335708201500017-02-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335708201500017-02-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-708-2015-00017-02
Demandante : Blanca Lilia Rodríguez De Solano
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación auto que resolvió sobre la liquidación del crédito Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 1, se procede a resolver de plano el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, por la entidad accionada, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en virtud del cual se resolvió sobre la liquidación del crédito.
1. Decisión objeto de apelación El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en auto adiado veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, resolvió sobre la liquidación del crédito, donde consideró: “(…) A efectos de resolver sobre la objeción formulada, de entrada se advierte que le asiste la razón al extremo objetante, toda vez que en la liquidación allegada por el extremo
consideró: “(…) A efectos de resolver sobre la objeción formulada, de entrada se advierte que le asiste la razón al extremo objetante, toda vez que en la liquidación allegada por el extremo pasivo no se advierten cálculos encaminados a determinar el monto de los intereses que aquí se ejecutan, pues la entidad simplemente allegó los cómputos que en su oportunidad realizó para reliquidar la pensión de la accionante y determinar el monto de las diferencias pensionales con su respectiva indexación, pero sin determinar tales réditos, lo que permite concluir que tal liquidación no puede ser tenida en cuenta. En adición a lo anterior, revisando los argumentos expuestos por la demandada (fls.265-267), es pertinente recordar que la etapa de la liquidación del crédito fue prevista por el legislador para determinar el monto exacto de la obligación adeudada, sin embargo ello debe realizarse con base en los parámetros fijados en el mandamiento de pago y las eventuales modificaciones realizadas en la sentencia de seguir adelante la ejecución. 1 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. 2 Folios 27 a 28.11001-33-35-708-2015-00017-02
Blanca Lilia Rodríguez De Solano Ejecutivo En virtud de lo anterior y como quiera que en el auto de apremio se dispuso librar mandamiento ejecutivo en favor de la accionante “ Por la suma de… ($20’163.982) moneda corriente, por concepto de intereses moratorios (…)” , suma que fue ordenada sin conceptos adicionales, el crédito ejecutado tendrá que aprobarse en ese único valor, el cual no será objeto de variación a futuro conforme a lo antes decantado. (…)
RESUELVE:
1. DECLARAR fundada la objeción formulada frente al crédito liquidado por la parte ejecutada, conforme a lo antes decantado.
2. APROBAR la liquidación del crédito en la única suma de $20’163.892, pero por las
(…)
RESUELVE:
1. DECLARAR fundada la objeción formulada frente al crédito liquidado por la parte ejecutada, conforme a lo antes decantado.
2. APROBAR la liquidación del crédito en la única suma de $20’163.892, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)” 1.2. Del recurso de apelación La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto que resolvió sobre la liquidación del crédito3, donde argumentó: “(…) El presente caso debe ser analizado de la siguiente manera; es sabido que las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y la Ley y es el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 quien nos guía para establecer que el beneficiario debe radicar ante la entidad ejecutada la petición de pago. (…) En el evento en que el Juzgado no acoja la postura sostenida en el primer punto de las razones de la objeción debe entonces estudiar dicha liquidación de la siguiente manera: el ordenamiento jurídico colombiano establece la forma como debe hacerse o realizarse la liquidación del crédito y se encuentra establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, hoy regulado por el artículo 446 del Código
General del Proceso, el cual establece: (…) Al respecto, es necesario memorar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 declaró inexequibles “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidas en el artículo 177
C-188 del 24 de marzo de 1999 declaró inexequibles “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidas en el artículo 177 del CCA, lo cual significa que los intereses moratorios se causan a partir de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los 18 meses para que la condena sea ejecutable ante la jurisdicción. De la jurisprudencia en cita y la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, puede entenderse que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, siempre cuenta con el plazo de 30 días, contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, y en dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, necesarias para su cumplimiento, y en dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues de otra manera se podría compaginar el mandato del artículo 176 con la previsión del artículo 177, después de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones arriba aludidas, ya que no tendría sentido lógico que el legislador le conceda a las entidades el término de 30 días para que acaten el fallo y a su vez se les conmine con el pago de intereses resarcitorios. (…) En relación con el pago de intereses (sólo si es la UGPP la encargada del pago de intereses) se debe realizar el presente análisis en virtud de lo establecido por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. (…)
(…) En relación con el pago de intereses (sólo si es la UGPP la encargada del pago de intereses) se debe realizar el presente análisis en virtud de lo establecido por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. (…) Liquidación realizada por parte de la Subdirección de nómina de pensionados de la UGPP: (…)” (Énfasis del texto) 3 Folios 62 a 68. Página 2 de 411001-33-35-708-2015-00017-02 Blanca Lilia Rodríguez De Solano Ejecutivo Mediante auto de calenda nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)4, se concedió la alzada, en el efecto diferido.
2. Consideraciones En este orden, la Sala observa que de la apelación se extrae que en general la entidad no se halla de acuerdo con el régimen normativo aplicable a la liquidación de intereses, cuestión que se estima debió ser alegada en la debida etapa procesal, empero, con el fin de garantizar el debido proceso, se le dará análisis de fondo a la inconformidad alegada.
Ahora bien, se le pone de presente a la accionada, que si bien lo resuelto por el a quo se halla acorde a los lineamientos establecidos en la Ley 1564 de 2012, de esta forma, en cuanto al régimen normativo aplicable al cobro de los intereses, plazos y manera de liquidarlos, los cuales tienen incidencia en la liquidación del crédito, esta Sala adiciona, a la postura ya adoptada por esta Corporación sobre el asunto, lo expresado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento 5, que expresó: “(…)
crédito, esta Sala adiciona, a la postura ya adoptada por esta Corporación sobre el asunto, lo expresado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento 5, que expresó: “(…) 5.1. Normativa aplicable para los procesos ejecutivos. El tránsito del paradigma jurídico procesal escritural, hacia una práctica judicial mixta con predominancia oral, ha sido estructurado por dispositivos específicos sobre la incorporación de los nuevos estatutos. Por una parte, la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto-Ley 1º de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011… Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 308 el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)” De esta forma, en lo que respecta a la causación y al requisito de la solicitud de intereses moratorios, y la condición de ser juramentados, la Sala expresa que el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en sus incisos 5º y 6º, se dispuso: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE
comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. Inciso 6º. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Negrillas con subrayado de la Sala) De lo anterior, se pone de presente que la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución 4 Folio 70. 5 Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Exp.: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). C.S.: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Proceso ejecutivo. Demandante: Miguel Segundo González Castañeda. Demandando: Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Página 3 de 411001-33-35-708-2015-00017-02 Blanca Lilia Rodríguez De Solano Ejecutivo al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. En el caso de marras, se evidencia que las sentencias título base de recaudo que ordenan el pago de la sentencia debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, de conformidad con la norma en cita y lo obrante en el proceso, la Sala no le halla razón a la entidad ejecutada apelante, esto es, no es conforme al Decreto y Circulares expuestas que debe liquidarse la obligación, sino a la orden dada en la providencia. Así las cosas, esta Corporación le asigna razón al a quo en el auto que resolvió sobre a liquidación del crédito, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante el cual
dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante el cual se resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Página 4 de 4