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TA CUN - 110013335710-2015-00025-01-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335710-2015-00025-01-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EJECUTIVO – Tasa de interés moratorio aplicable – Ley 1437 de 2011 / DECRETO 2469 DE 2015 / CIRCULARES 10 Y 12 DE LA ANDJE / MONTO SOBRE EL CUAL SE SIGUIO ADELANTE LA EJECUCIÓN / REVISION DE LA LIQUIDACION – Confirma parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada y modifica el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución EL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, es necesario determinar si los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 30 de noviembre de 2010, deben calcularse teniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el Decreto 2465 de 2015 y en consecuencia, si el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución se ajusta a los parámetros legales. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para resolver el problema jurídico, resulta necesario, en primer lugar tener claro que tanto el CCA (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento. Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 188 de 1999, estableció dos tipos de intereses,

por la mora en el cumplimiento. Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 188 de 1999, estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, e l problema jurídico de fondo se contrae a a) Determinar si los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 30 de noviembre de 2010, deben calcularse teniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el Decreto 2465 de 2015 y en consecuencia, si el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución se ajusta a los parámetros legales y b) Si se debió condenar en costas a la entidad demandada. a) De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos y especialmente, la posición del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 30 de noviembre de 210 deben calcularse con la tasa de interés prevista en el art. 177 del

causados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 30 de noviembre de 210 deben calcularse con la tasa de interés prevista en el art. 177 del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente pese a que la sentencia se haya ejecutoriado el 17 de enero de 2011 y se hayan causado intereses moratorios en vigencia tanto del Decreto 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la prevista en el art. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice laFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 fórmula financiera prevista en el art. 2.88.6.6.2 del Decreto 2465 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación. Señalado lo anterior, se procede a revisar el monto sobre el cual se siguió adelante la ejecución, teniendo en cuenta : a) El capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratoria diaria. Antes de descender en este punto, en el presente la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial –entiéndase sin el pago de intereses moratoriosa través de dos resoluciones. Así las cosas, se advierte que el fallo judicial fue cumplido a través

Antes de descender en este punto, en el presente la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial –entiéndase sin el pago de intereses moratoriosa través de dos resoluciones. Así las cosas, se advierte que el fallo judicial fue cumplido a través de la Resolución No. UGM 048612 de 31 de mayo de 2012 modificada por la Resolución No UGM 053175 de 27 de julio de 2012 la cual fue incluida en la nómina de octubre de 2012. Sin embargo, dado que en el precitado acto se omitió incluir la bonificación por servicios prestados y “factor salarial” que fue ordenado en la sentencia, mediante Resolución No. RDP 013394 de 26 de octubre de 2012 se corrigió el yerro. Esta segunda resolución fue incluida en la nómina de diciembre de 2012. En virtud de lo expuesto, para determinar los intereses moratorios adeudados, se deberá tener en cuenta las dos resoluciones a través de la cuales, se cumplió el fallo judicial, esto es, Resolución UGM 053175 de 27 de julio de 2012 y Resolución RDP 013394 de 26 de octubre de 2012. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem se debe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria. Resolución 53175 de 27 de julio de 2012 Resolución 13394 de 26 de octubre de 2012 Teniendo en cuenta que la inclusión en nómina de la reliquidación ordenada mediante la Resolución No. RDP 53175 de 27 de julio de 2012, tuvo lugar en el mes de octubre de 2012,

las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria también generaron intereses. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, la diferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud para el 2011 fue de $ 26.048,4 y para el 2012 fue de $ 27.020,10| 2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 b) Periodo de causación de los intereses reclamados. En aras de determinar el periodo durante el cual se causaron los intereses, de conformidad con lo normado por el artículo 177 del C.C.A., es de vital importancia establecer la fecha en que el interesado solicitó ante la entidad el pago de la condena, toda vez, que dicho precepto en forma diáfana señaló que transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia condenatoria sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, “ cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. En el caso de autos se demostró que la petición para el cumplimiento de la sentencia allegada como título de recaudo se elevó el 17 de marzo de 2011, con reiteración de 9 de septiembre de 2011 y 26 de abril de 2012, razón por la cual ha de entenderse que no cesó la causación de intereses, por cuanto la solicitud de

reiteración de 9 de septiembre de 2011 y 26 de abril de 2012, razón por la cual ha de entenderse que no cesó la causación de intereses, por cuanto la solicitud de impetró dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (17 de enero de 2011). En consecuencia, teniendo en cuenta las dos resoluciones se advierte que: c) Tasa de interés moratorio. Como se indicó en esta providencia, la tasa aplicable será de 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que el título de recaudo ordena la liquidación de los intereses conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA. Así mismo, se recuerda que para el cálculo de los intereses moratorios diarios, se aplicará la fórmula señalada en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015. Conforme a la liquidación anterior, la ejecución en el presente asunto debe continuarse por la suma de SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CIRENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.111.947,79), por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010. En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probada las excepción de pago formulada por la entidad ejecutada –

de noviembre de 2010. En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probada las excepción de pago formulada por la entidad ejecutada – UGPP-, y procederá a modificar el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución. b) Respecto a la condena en costas, la Sala para resolver, debe indicar que el CPACA en su art. 188, en efecto, estableció que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá de la condena en costas (régimen objetivo) y adicionó que su imposición y liquidación se regularían por las disposiciones del Código General del Proceso las cuales establecen claramente, los eventos en los cuales procede dicha declaratoria. En esa medida, teniendo en cuenta el art. 188 del CPACA en concordancia con el art. 365 del CGP según el cual se condenará en costas a. A la parte vencida en el proceso y b. Cuando aparezca que se causaron y estén comprobadas, la Sala concluye que en el asunto de marras había lugar a condenar en costas como quiera que (i) la parte ejecutada resultó vencida en el proceso; (ii) dentro de la 3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 actuación está probado que la parte demandante concurrió al proceso a través de un profesional de derecho y (iii) no se está ventilando un interés público. Luego, sin importar la conducta de la parte vencida, lo cierto es que era procedente condenarla en costas, como quiera que a diferencia del Decreto 01 de

Luego, sin importar la conducta de la parte vencida, lo cierto es que era procedente condenarla en costas, como quiera que a diferencia del Decreto 01 de 1984 que exigía la verificación de la conducta de las partes para su imposición, la Ley 1437 de 2011, únicamente requiere que exista una parte vencida en el proceso. Respecto a las costas de sentencia instancia, dado que el recurso de apelación se despachó de manera parcialmente favorable, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

EJECUTIVO

DEMANDANTE: DIEGO LEIVA

DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 110013335710-2015-00025-01

TEMAS: TASA DE INTERES MORATORIO APLICABLE/ LEY 1437 DE 2011/ DECRETO 2469 DE 2015/ CIRCULARES 10 Y 12 DE LA ANDJE/ MONTO SOBRE EL CUAL SE

SIGUIÓ ADELANTE LA EJECUCÍÓN/ REVISIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO Siendo las 10:00 am del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),

LIQUIDACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO Siendo las 10:00 am del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se declara legalmente abierta la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, fijada mediante auto de 29 de noviembre de 2017, en el proceso 2015-00025, demanda instaurada en ejercicio del medio de control ejecutivo, por el Sr. Diego Leiva. En este estado de la diligencia, se designa como Secretaria Ad-Hoc a la abogada asesora del Despacho No. 13, quien promete cumplir con las funciones que el cargo impone. De igual modo, se deja constancia que se conforma la Sala de Decisión con el Dr. Ramiro Dueñas Rugnon y el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, magistrados integrantes de la Subsección E de esta Corporación.

4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01

1. ASISTENTES A esta diligencia asisten el Ministerio Público y las partes . En consecuencia, se les concede el uso de la palabra para que procedan a identificarse debidamente, manifestando número de cédula, Tarjeta Profesional y dirección de notificación: Parte demandante: Dra. Marly Johanna Bustamante Encinales identificada con

CC. No. 1.018.412.518 de Bogotá y T.P No. 222.330 quien comparece a la audiencia con sustitución de poder otorgada por el Dr. Jairo Iván Lizarazo Ávila

CC. No. 1.018.412.518 de Bogotá y T.P No. 222.330 quien comparece a la audiencia con sustitución de poder otorgada por el Dr. Jairo Iván Lizarazo Ávila identificado con C.C. No. 19.456.810 de Bogotá apoderado principal, reconocida personería a folio 60 vuelto del expediente. Apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP: Dr. Juan Sebastián Gutiérrez Miranda identificado con CC No. 1.018.474.321 de Bogotá y T.P. No. 276.538 del C. S. de la J. quien compareció con sustitución de poder otorgado por el Dr. Alberto Pulido Rodríguez apoderado principal que ya tiene reconocida personería.

Agente del Ministerio Público: Dr. José Omar Ortiz Peralta , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.639.088, Procurador 51 Judicial II Administrativo de

Bogotá. En consecuencia, se procede a RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. Marly Johanna Bustamante Encinales para que represente los intereses de la parte demandante en los términos del memorial poder allegado a esta audiencia que se incorpora en un folio. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA al Dr. Juan Sebastián Gutiérrez Miranda para que represente los intereses de la UGPP en los términos del memorial poder allegado a esta audiencia cuya incorporación s ordena. En el presente asunto, el Sr. Diego Leyva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de nueve millones un mil ciento

los términos del memorial poder allegado a esta audiencia cuya incorporación s ordena. En el presente asunto, el Sr. Diego Leyva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de nueve millones un mil ciento ochenta y siete pesos ($9.001.187), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2010 . El a quo libró mandamiento de pago por ese valor y posteriormente, previa contestación de la demanda, mediante sentencia de 11 de octubre de 2016 , declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma señalada en el mandamiento. Adicionalmente condenó en costas a la ejecutada

2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Esta decisión fue apelada por la ejecutada –UGPP-. De conformidad con el último inciso del art. 327 del C.G:P, se concede el uso de la palabra a la ejecutada UGPP

5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 para que sustente el recurso advirtiéndole que deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Recurso interpuesto por la UGPP: (Sistema de audio minuto 5:40 a 9:30)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se les concede el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Publico para que presenten sus alegatos de conclusión.

Parte ejecutante: (Sistema de audio y vídeo minuto 9:59)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se les concede el uso de la palabra a las partes y al Ministerio Publico para que presenten sus alegatos de conclusión.

Parte ejecutante: (Sistema de audio y vídeo minuto 9:59) Parte ejecutada: (Sistema de audio y vídeo minuto 10:46) Ministerio Público: (Sistema de audio y vídeo minuto 11:34) Escuchadas las alegaciones de las partes, se declara un RECESO y se retira la Sala a deliberar, anunciándose desde ya, que la magistrada ponente queda facultada para dar a conocer a las partes la sentencia que en derecho corresponde.

Siendo las 10:36 horas de la mañana se REANUDA la diligencia y encontrándose facultada procede a dictar el fallo.

4. FALLO - CONSECUTIVO No. 07

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido en audiencia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el once (11) de octubre de (2016), mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo.

1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES. Se encuentran discriminadas en los folios 3 y 4 del expediente. 1.2 HECHOS. Los hechos enunciados por el demandante obran a folios 4 a 5 de la demanda, razón por la cual, la ponente se abstiene de replicarlos nuevamente en esta diligencia. 1.3 DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO. Mediante auto de 21 de

demanda, razón por la cual, la ponente se abstiene de replicarlos nuevamente en esta diligencia. 1.3 DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO. Mediante auto de 21 de septiembre de 2015, el a quo libró mandamiento de pago por la suma señalada en las pretensiones de la demanda, cuyo soporte reposa en la liquidación allegada por el demandante visible a folios 50 y 51 del expediente, en la que aplicó la tasa de interés de acuerdo con el art. 177 del CCA. En consecuencia, libró mandamiento de pago por la suma de nueve millones un mil ciento ochenta y siete pesos ($9.001.187). 6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Obra a folios 96 a 102 del expediente. La ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii) pago, (iii) prescripción, (iv) buena fe y (v) la innominada. Alegó que la UGPP cumplió la orden judicial; que el pago de los intereses moratorios le corresponden al Patrimonio Autónomo de CAJANAL y que que la liquidación de los intereses debió hacerse con fundamento en lo previsto en el Decreto 2469 de 2015, así como en los “Lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones, previstos en las circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

de mora de sentencias, laudos y conciliaciones, previstos en las circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el día 11 de octubre de 2016, (Fols. 113-117), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá  De entrada citó el art. 442 del CGP y señaló que en la medida que el título ejecutivo estaba conformado por una sentencia judicial, las únicas excepciones procedentes eran las de pago y prescripción.  Posteriormente, afirmó que la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la medida en que no reconoció, ni pagó los intereses moratorios causados por el tardío cumplimiento de la sentencia laboral proferida por el Juzgado décimo. En esa medida, teniendo en cuenta que en el expediente no se había probado el pago de intereses moratorios, la excepción de pago no estaba llamada a prosperar.  En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de nueve millones un mil ciento ochenta y siete pesos ($9.001.187), valor obtenido, después de aplicar la tasa de interés en los términos previstos en el CCA.  De otra parte, se abstuvo de ordenar la indexación sobre los intereses moratorios, al estimar que estos resarcen los daños y perjuicios que padece

el CCA.  De otra parte, se abstuvo de ordenar la indexación sobre los intereses moratorios, al estimar que estos resarcen los daños y perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.  Finalmente, frente a las costas le impuso la respectiva condena al ejecutado ya que no estaba exonerado del pago de acuerdo al inciso 2 del artículo 440 del C.G.P. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADAUGPP La inconformidad de la parte ejecutada se puede sintetizar en dos argumentos. El primero, que para efectuar la liquidación del crédito se debió tener en cuenta la tasa de interés prevista en la Ley 1437 de 2011. Explicó al respecto, que el Decreto 2469 de 2015 y las circulares 10 y 12 expedidas por la ANDJE establecieron que independientemente de la ley que haya amparado los procesos ordinarios, la tasa de interés que se debe aplicar es la DTF señalada en la Ley 1437 de 2011. El segundo, que no se debió condenar en costas a la entidad como quiera que incluso se presentó formula conciliatoria y se cumplió la sentencia judicial cuya ejecución se pretende.

7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido de conformidad con el art. 247 del CPACA (Fl. 132).

Posteriormente, mediante auto de 29 de noviembre de 2017, se fijó fecha para la

El recurso fue admitido de conformidad con el art. 247 del CPACA (Fl. 132). Posteriormente, mediante auto de 29 de noviembre de 2017, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión

3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2 EL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo examen, es necesario determinar si los intereses moratorios causados con ocasión del cumplimiento del fallo laboral proferido el 30 de noviembre de 2010, deben calcularse teniendo en cuenta la tasa de interés DTF, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el Decreto 2465 de 2015 y en consecuencia, si el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución se ajusta a los parámetros legales.

De igual manera, se resolverá si era procedente la condena en costas a la UGPP 3.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para resolver el problema jurídico, resulta necesario, en primer lugar tener claro que tanto el CCA (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

tanto el CCA (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento. Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177, el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 188 de 1999, estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del

8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01

Código de Comercio 1 En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el CCA equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial2. Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían

comercial2. Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del CCA, como de la Ley 1437, por ejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al dos de julio de 2012, pero su cumplimiento se produjo con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011. Para resolver lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto de 29 de abril de 20143 señaló que la tasa de mora aplicable para providencias judiciales, era la vigente al momento en que se incurre en mora, razón por la cual, para calcular la mora causada hasta el 1 de julio de 2012 se debía utilizar la tasa de interés del art. 177 del CCA y desde el 2 de julio de 2012 en adelante, la prevista en el art. 195 del CPACA. Este criterio fue adoptado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en la circulares 10 y 12 de 2014. Sin embargo, la sección tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20144, se apartó del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y precisó que el art. 308 del CPACA, es claro al indicar que solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas así como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a los

procedimientos y las actuaciones administrativas así como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos de julio de 2012. Por lo tanto, concluyó que solo “los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme el artículo 195 del CPACA”. En los demás casos, esto es, cuando la demanda fue instaurada en vigencia del CCA y el fallo se profirió en vigencia del mismo e inclusive en 1 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(…)El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

expedido por la Superintendencia Bancaria.” 2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria . No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 3 Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Álvaro Namén Vargas. Concepto Rad. 11001030600020130051700. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20 de 2014

9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2015-00025-01 vigencia de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se causan de acuerdo con el artículo 177 del CCA. , posición que será adoptada por esta sala de decisión. Finalmente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015 modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016 reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y

2015 modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016 reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese a que en los considerandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa de interés prevista en el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012 a todos los créditos judiciales independientemente de la ley aplicable para el pago, en la parte resolutiva, lejos de disponerlo, se limitó a enunciar los criterios para el la liquidación de intereses en iguales términos a los previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

3.4 PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del Sr. Diego Leiva, incluyendo todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero hasta el 30 de diciembre de 1997, así co

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