TA CUN - 11001333571020150001701-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333571020150001701-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de marzo de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 110013335710-2015-00017-01.
Ejecutante: María Gladys Soto Camacho.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020, la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inic ial el 11 de octubre de 2016, por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.411.016,43, condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 152-154).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $6.287.898 por concepto de intereses moratorios derivados
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $6.287.898 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circui to Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de agosto de 201 2, intereses que se causaron desde el 24 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de julio de 2013, mesPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
EJECUTANTE: María Gladys Soto Camacho
EJECUTADA: UGPP
2 siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada. Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 4-5) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2012, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento
y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.
Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
La UGPP mediante Resolución Nº RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012 , dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.
En junio de 2013 la UGPP le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante por concepto de mesadas la suma de $ 24.050.302,40 y por indexación $2.271.902,91, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 7) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 31 de agosto de 2015 (fols. 6062), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Gladys Soto Camacho , por la suma de $ 5.755.723,38 por concepto de intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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EJECUTADA: UGPP
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III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “Pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilida d de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP” (fols. 104-109).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda - Oral, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de octubre de 2016 (fols. 152-154), declaró probada de oficio la excepción de pago
– Sección Segunda - Oral, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de octubre de 2016 (fols. 152-154), declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligació n, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.411.016,43, condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del
C. G. del P.
Manifiesta que en el presente caso se configuró pago parcial de la obligación, pues el valor de lo adeudado por concepto de intereses moratorios a la ejecutante corresponde a la suma de $5.755.723,38 y la entidad ejecutada realizó un pago parcial por valor de $2.344.706,95, a través de la Resolución Nº 1040 del 13 de junio de 2016, por lo que queda un saldo por pagar la suma de $3.411.016,43.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la parte ejecutada no realizó el pago total de los intereses moratori os, razón por la cual declaró probada el pago parcial de la obligación.
Por otro lado, indica que no ordena la indexación sobre los intereses moratorios adeudados, en la medida en que los intereses moratorios resarcen los daños y perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, esto quiere decir que estos comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contiene un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto
monetaria para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contiene un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación.
Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 440 del C. G. del P.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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EJECUTADA: UGPP
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 154 vto.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que mediante múltiples actos administrativos la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante y pagar los intereses moratorios por la suma de $2.344.706,95.
Adicionalmente aduce que a la UGPP no le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la entidad condenada fue CAJANAL, es decir, la competencia la tiene el PAR de CAJANAL.
Por otro lado, sostiene que los intereses se deben liquidar de conformidad con lo previsto en el Decreto 2469 de 2015.
De otra parte, afirma que en el presente se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.
Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, en la medida que no se acreditó su causación.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del
su causación.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 24 de mayo de 2018 (fol. 169), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 12 de febrero de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 179). Sin que se acreditara pronunciamiento de la parte ejecutante ni del Ministerio Público.
La parte ejecutada reiteró los argumentos en el recurso de apelación (fols. 170-178).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio el pag o parcial de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 3.411.016,43 por concepto de intereses moratorios, condenó en costas a la parte demandada yPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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5 corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar
1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la ex tinta CAJANAL, iii) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, iv) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. deben ser liquidados conforme al Decreto 2469 de 2015 que regula el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias de que tra ta el artículo 194 del CPACA y v) se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6)
vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas in exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo a lguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libre s de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares quePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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6 han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y n o existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos,
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo ha cía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la
que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo ha cía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem , es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimie nto a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.
No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, instit ución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establ ece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora:
- dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por
- dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción…
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”3
El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA.
En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el ar t. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados confor me al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar…
1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL
“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA -, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:
…En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (Negrillas y resaltado fuera del texto original).
Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.
De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra n las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Décimo (10) Administrat ivo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. el 22 de agosto de 2011 y por esta Sala el 9 de agosto de 2012 que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, se ordenó (fols. 22-23 y 37):
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL – CAJANAL a:
a) Reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante a la señora MARIA
restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL – CAJANAL a:
a) Reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante a la señora MARIA GLADYS SOTO CAMACHO … en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, esto es, incluyendo además de los factores ya reconocidos por la Entidad – asignación básica, 1/12 bonificación por servicios y prima de antigüedad – los siguientes: 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad y auxilio de alimentación a partir del 1º de febrero de 1996…
SEXTO: La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.
Las sentencias base de ejecución quedaron debidamente ejecu toriadas el 23 de agosto de 2012 (fol. 38 vto.).
la UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012 (fols. 39-45), ii) RDP 034083 del 26 de julio de 2013 (fols. 46-47), iii) Resolución Nº 054251 del 17 de diciembre de 2015 (fols. 144-146) y 1040 del 13 de junio de 2016 (fol. 143), en los siguientes términos:
Resolución Nº RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012
1040 del 13 de junio de 2016 (fol. 143), en los siguientes términos:
Resolución Nº RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 9 de agoto de 2012 , se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) SOTO CAMACHO MARIA GLADYS … elevando la cuantía de la mis ma a la suma de $342.606… efectiva a partir del 1 de febrero de 1996, con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2006 , por prescripcion trienal de conformidad con el fallo objeto de
cumplimiento…PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333571020150001701
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ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las oper aciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Resolución Nº RDP 024083 del 26 de julio de 2013
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012, en la parte motiva pertinente, en el sentido de indic ar
Resolución Nº RDP 024083 del 26 de julio de 2013
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. RDP 016067 del 20 de noviembre de 2012, en la parte motiva pertinente, en el sentido de indic ar correctamente la cuantía de la pensión reliquidada y los artículos primero y tercero
de la misma resolución los cuales quedarán así:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 9 e agosto de 2012, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) SOTO CAMACHO MARIA GLADYS… elevando la cuantía de la misma a la suma de $409.373… efectiva a partir del 01 de febrero de 1996 con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2006 por prescripción trienal…
Resolución Nº RDP 054251 del 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el artículo Sexto de la Resolución No. RDP 16067 de 20 de noviembre de 2012 de la señora SOTO
CAMACHO MARIA GLADYS….
ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A. o 187 del C.P.A.C.A. según sea el caso, a favor del interesado y los intereses mo ratorios en los términos del artículo 177 del CCA o 192 del CPACA según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor del interesado y se
favor del interesado y los intereses mo ratorios en los términos del artículo 177 del CCA o 192 del CPACA según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor del interesad
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