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TA CUN - 11001333571120140007402-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333571120140007402-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS POR SALUD EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTENación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / PRESCRIPCIÓN – Reintegro a la demandante los dineros que por concepto de aportes obligatorios de salud haya descontado de la mesada adicional, dado que operó la prescripción trienal de las mesadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos?

Extracto: “(…) Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». (…) dicho descuento se previó para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, (…) Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para

expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional (…) respecto al descuento sobre las mesadas adicionales, la L ey 43 de 1984, (…) «ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. (…) el Decreto 1073 de 2002, (…) «ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. (…) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales » (…) en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil, en lo relacionado con los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales, sostuvo: «Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son

Civil, en lo relacionado con los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales, sostuvo: «Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste» (…) si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal

se le reconozca el valor correspondiente al reajuste» (…) si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal 1Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag docente, previó el descuento por salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos por salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Sala el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no solo en cuanto al porcentaje sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma. (…) a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial consagrada en el artículo 8 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos por salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) obran en el plenario los siguientes documentos que prestan mérito probatorio y resultan relevantes en punto a su resolución: a) Resolución 00298 de 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Magisterio. (…) obran en el plenario los siguientes documentos que prestan mérito probatorio y resultan relevantes en punto a su resolución: a) Resolución 00298 de 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora (…) pensión de jubilación en calidad de docente, a partir del 14 de septiembre de 2004 (…) b) Resolución Nº 3320 del 16 de mayo de 2014, a través de la cual la Secretaria de Educación de Bogotá del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución Nº 00298 del 17 de febrero de 2005 a la docente (…) c) Escrito del 28 de mayo de 2014, mediante el cual la señora (…) solicitó entre otros el reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales (…) d) Oficio 2014EE00036335 del 11 de junio de 2014, por medio del cual la Fiduciaria la Previsora S.A., negó la anterior petición (…) a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 00298 de 17 de febrero de 2005 y que la Fiduciaria La Previsora S.A., realizó descuentos por salud, en las mesadas adicionales de diciembre. (…) la demandante recibe las mesadas adicionales de diciembre y que a estas se le efectúan descuentos por salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a los citados descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es,

mesadas adicionales de diciembre y que a estas se le efectúan descuentos por salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a los citados descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio del mismo año. (…) a la demandante se le reconoció pensión desde el 14 de septiembre de 2004; que la accionante presentó la solicitud de suspensión y reintegro de las mesadas adicionales en cuanto a los aportes dobles de salud el 28 de mayo de 2014; se tiene que operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2011, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional C-783 de 1993; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 23 de mayo de 2002, radicado 1423, consejero ponente doctor César Hoyos Salazar; Sala de Consulta y Servicio Civil,

concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto 758 de 1990; Decreto 1743 de 1966; Decreto 732 de 1976; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1984; Decreto 1073 de 2002; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988 (Art. 81); Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Medio de control (fs. 221 a 227). La señora Ana Dolores Velásquez de León a través de

Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Medio de control (fs. 221 a 227). La señora Ana Dolores Velásquez de León a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, para que se declare la nulidad del Oficio Nº 2014EE00036335 del 11 de junio de 2014, por medio del cual se negó el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada a (i) suspender la totalidad de descuentos de las mesadas adicionales de junio y diciembre para salud; ii) que se reintegre los descuentos que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) que sobre las diferencias adeudadas se pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al articulo 187 de la Ley 1437 de 2011; iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. Relató la demandante que: Le fue reconocida pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados el último año de servicios. Aun cuando no se le había reconocido su derecho pensional se le efectuaron descuentos

Fundamentos fácticos. Relató la demandante que: Le fue reconocida pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados el último año de servicios. Aun cuando no se le había reconocido su derecho pensional se le efectuaron descuentos por aportes en salud. Desde el reconocimiento y pago de su pensión se le vienen efectuando descuentos para Expediente : 110013335711201400074 02

Demandante : Ana Dolores Velásquez de León Demandado : Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos por salud en pensión de jubilación docente

3Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag EPS sobre la mesada adicional, por lo cual la demandante solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A., la suspensión y reintegro de dichos descuentos, no obstante en Oficio Nº

2014EE00036335 del 11 de junio de 2014, la accionada negó lo solicitado. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas por el acto demandado la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes y pertinentes especialmente las referidas en los escritos de la solicitud, que con el debido respeto solicitó a su despacho

de 1993, Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes y pertinentes especialmente las referidas en los escritos de la solicitud, que con el debido respeto solicitó a su despacho sean tenidos en cuenta de igual forma se violaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Afirmó que «La Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso. Bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud». Contestación de la demanda. (Folios 55 a 62). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no. Manifestó que «…si la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS de NAVIDAD, VACACIONES, SERVICIOS,

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS de NAVIDAD, VACACIONES, SERVICIOS, ALIMENTACION, entre otras) y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del (la) docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales (VIDA CARA, entre otras) y, menos aun, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y en la liquidación de otras prestaciones laborales».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018 (fs. 221 a 227), negó las suplicas de la demanda al considerar que «…no existe razón para ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, como quiera, que los pensionados del Fondo NACIONAL DE Prestaciones Sociales del Magisterio por pertenecer a un régimen especial se rigen por normas especiales y no pueden ser beneficiarios del régimen general, de cuya cobertura están excluidos expresamente. Por tanto, como la ley (sic) 91 de 1989, norma aplicable en el sub examine, permite que el descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, no puede pretender la actora que se le reintegren unos aportes que fueron debidamente descontados, de conformidad con las normas que regulan si régimen especial».

mesadas que recibe el pensionado, no puede pretender la actora que se le reintegren unos aportes que fueron debidamente descontados, de conformidad con las normas que regulan si régimen especial».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en escrito de 13 de febrero de 2018 (fs. 232 a 234) , al respecto precisa que «… con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció que los docentes realizarían un aporte para salud sobre todas las mesadas pensionales, porcentaje que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en providencia del 1 de marzo de 2018 (f. 236) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de mayo de 2018 (f. 240), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 242), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la parte accionante ratificó su demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación.

medio de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 242), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la parte accionante ratificó su demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco Jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone:

el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: «ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (. . .). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 5Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...».

(resalta y subraya la Sala). Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone:

Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, mediante C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña: «(…) En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza jurídica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o.

sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos. (…) Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estado, a 2 Art. 464 del Código del Comercio.- Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva. 3 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983.

Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983. 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por ser ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Estado, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir. (…) Como objeto de la sociedad figura ‘ …la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.).

El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la

las anteriores.’ (Estatutos Sociales, art. 5o.). El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al ‘ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.’. Ese mismo artículo 6o. de los Estatutos Sociales, le permite ‘... realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones legales y contractuales y con la ejecución del objeto social..’. (Subraya la Sala). Es evidente que, en forma complementaria a la actividad fiduciaria que dicha sociedad adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fondos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una finalidad estatal de interés general. Así mismo, la pertenencia de la Fiduciaria a la administración pública en la órbita del sector descentralizado por servicios, ha sido factor determinante para que en desarrollo de su objeto social, le hayan sido asignadas por disposición legal, funciones específicas para el cumplimiento de cometidos estatales. (…)». Por otro lado, en cuanto a quién debe comparecer en juicio en los litigios que se susciten con ocasión del cumplimento de las funciones y fines a los cuales deben aplicarse por mandato legal los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el

(…)». Por otro lado, en cuanto a quién debe comparecer en juicio en los litigios que se susciten con ocasión del cumplimento de las funciones y fines a los cuales deben aplicarse por mandato legal los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de 23 de mayo de 2002, radicado 1423, consejero ponente doctor César Hoyos Salazar, precisó: «(…) La institucionalización de tales patrimonios autónomos mediante contrato de fiducia mercantil constituye una excepción a la contratación estatal, pues la ley 80 de 1993 prevé, como regla general, los encargos fiduciarios y la fiducia pública (art. 32 num. 5º inc. 7 5), y por excepción la constitución de patrimonios autónomos en dos casos especiales: para la titularización de activos e inversiones y para el pago de pasivos laborales (artículo 41, parágrafo 2º inciso segundo), como es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989. 5 «La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto

sean compatibles con lo dispuesto en esta ley». 7Expediente: 11001333571120140007402

Demandante: Ana Dolores Velásquez de León Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag Las excepciones antes mencionadas obedecen posiblemente a que el legislador las estimó indispensables; en el caso de la titularización de activos e inversiones, para lograr su manejo eficiente y facilitar su negociación, y en el destinado a pago de pasivos laborales para garantizar su cumplimiento efectivo, por lo cual la Nación se desprende de la titularidad de unos recursos que prácticamente ya están comprometidos en la solución de obligaciones ineludibles.

Sin embargo, por tener la ley 80 carácter de ordinaria mediante leyes semejantes se han introducido otras excepciones adicionales a las atrás relacionadas, entre ellas pueden citarse la del artículo 13 de la ley 143 de 1994, respecto de la Unidad de Planeación Minero-Energética de que trata el artículo 12 del decreto 2119 de 1992, la cual “manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas de derecho privado». Estas excepciones obedecen a decisión autónoma del legislador, la cual no le compete a esta Sala juzgar. Ahora bien, si una ley crea un fondo sin personería jurídica y dispone que la administración de todos o parte de sus recursos podrá o deberá hacerse a través de la constitución de una fiduc

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