TA CUN - 11001333571120140014501-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333571120140014501-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Asunto: Reliquidación pensional de acuerdo a convención colectiva.
Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia fue derrotado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes, según consta en auto proferido por ese despacho el 5 de abril de 2021 (fol. 490), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 425-439) contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 417-422).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 179-186): 1) Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N° 2929 proferida el 15 de junio de 2005 por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por
179-186): 1) Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N° 2929 proferida el 15 de junio de 2005 por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio del cual se le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, en cuanto, para la determinación del promedio de lo percibido en el último añ o de servicios, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario percibidos por el servidor y contemplados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; 2) declarar la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución N° 2929 proferida el 15 de junio de 2005 por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en cuanto en el retroactivo reconocido al demandante, por motivo del reconocimiento pensional, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario percibidos por el servidor y contempladosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de oct ubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL ; 3) subsidiariamente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo complejo o
2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL ; 3) subsidiariamente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo complejo o compuesto contenido en la Resolución N° 3326 del 20 de septiembre de 2005, proferido por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no responder de fondo una reclamación administrativa formulada el 27 de julio de 2005, mediante la cual se solicitó una reliquidación pensional; así como el Oficio E.S.E. L.C.G.S. G.G. N° 00117 del 8 de febrero de 2006, al no responder un recurso de reposición contra el primer acto en comento; 4) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo complejo conformado por el Oficio N° 823 16595 del 25 de septiembre de 2006, proferido por el extinto ISS, y el Oficio RH ESE. LCGS. N° 09634 del 18 de diciembre de 2006, expedido por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no responder, o no hacerlo de fondo, una reclamación administrativa radicada el 24 de agosto de 2006 ante el ISS, por medio de la cual el demandante reclamó una reliquidación pensional ; 5) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo complejo conformado por el acto administrativo ficto o presunto originado por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no responder una reclamación administrativa interpuesta el 30 de agosto
administrativo ficto o presunto de carácter negativo complejo conformado por el acto administrativo ficto o presunto originado por la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no responder una reclamación administrativa interpuesta el 30 de agosto de 2007 y el acto admi nistrativo ficto o presunto originado por el extinto ISS, al no responder una reclamación administrativa impetrada por el demandante en esa misma fecha, por medio de la cual solicitó que conjuntamente se le reliquidara su pensión de jubilación; 6) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo complejo contenido en el oficio sin número de identificación, pero con constancia de radicación del 7 de julio de 2009, suscrito por la apoderada especial del liquidador (FIDUAGRARIA S.A.) de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no contestar de fondo las peticiones incoadas en una reclamación del 9 de junio de 2009 y el acto administrativo originado por el extinto ISS al no responder una reclamación administrativa del 11 de junio de 2009, por medio de la cual el demandante solicitó que conjuntamente se le reliquidara su pensión de jubilación; 7) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo complejo conformado por el Oficio CTH N° 7808 sin fecha de expedición, pero con constancia de d espacho N° 14033 – 2009 del 3 0 de octubre de 2009, proferido por la apoderada especial del
Oficio CTH N° 7808 sin fecha de expedición, pero con constancia de d espacho N° 14033 – 2009 del 3 0 de octubre de 2009, proferido por la apoderada especial del liquidador (FIDUAGRARIA S.A.) de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento al no responder de fondo una reclamación administrativa impetrada el 22 de octubre de 2009Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
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3 ante la referida E.S.E. y el Oficio N° 823 – 00014442 del 9 de noviembre de 2009, proferido por el ISS, al no responder de fondo una reclamación administrativa impetrada el 22 de octubre de 2009 ante la referida E.S.E. , por medio de la cual el demandante solicitó que conjuntamente se le reliquidara su pensión de jubilación; 8) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo generado por el extinto ISS, al no responder la reclamación administrativa radicada el 25 de junio 2010 ante el otrora Ministro de la Protección Social, a través de la cual el demandante solicitó que conjuntamente con las entidades responsables se le reliquidara su pensión de jubilación; 9) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo generado por el apoderado especial
las entidades responsables se le reliquidara su pensión de jubilación; 9) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo generado por el apoderado especial del liquidador (FIDUPREVISORA S.A.) del ISS, al no contestar un oficio radicado el 2 de diciembre de 2013, a través del cual el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación; 10) subsidiariamente a las declaratorias de nulidad anteriores, declarar la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo complejo contenido en la Resolución N° RDP 009901 del 25 de marzo de 2014, por medio del cual la UGPP resolvió negar una reliquidación pensional solicitada por el demandante y la Resolución N° RDP 017444 del 30 de mayo de 2014, a través de la cual la UGPP resolvió desfavorablemente un recurso de apelación contra el acto atrás referido, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes; 11) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación otorgada al demandante, reconocida y liquidada mediante la Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005, con fundamento en el monto, tiempo de servicios, edad, la cuantía y el promedio de todos los factores de remuneración contemplados en el artículo 98, en concordancia con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo que
artículo 98, en concordancia con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y los percibidos después de retirado del servi cio; y como consecuencia de ello, se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo reconocido en la mencionada r esolución y lo que realmente tiene derecho desde el 26 de diciembre de 2003, fecha en que le fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba en la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta cuando quede en firme la sentencia, además de reconocerse y pagar efectivamente las acreencias adeudadas y en lo sucesivo, vitaliciamente hacia el futuro; 12) ordenar que, para los anteriores efect os, se tenga en cuenta los factores de remuneración reconocidos por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como pago único a través deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 la Resolución N° 001668 del 28 de enero de 2005, las horas extras, recargos nocturnos, primas, reliquidaciones trabajadas y reconocidas en el mes de diciembre de 2002 y el primer semestre del año 2003, que no fueron tenidos en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de j ubilación; 13) ordenar tener en
primer semestre del año 2003, que no fueron tenidos en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de j ubilación; 13) ordenar tener en cuenta e incluir en la liquidación los v alores devengados en diciembre de 2002 por concepto de recargos nocturnos, festivos habituales y dominicales habituales, los cuales no fueron valorados para determinar el IBL de dicha prestación; 14) ordenar tener en cuenta e incluir en la liquidación la diferencia existente entre el valor correcto de lo percibido por concepto de recargos nocturnos en el mes de enero de 2003 , esto es, la suma de ochenta y siete mil trescientos cuatro pesos ($87.304.00) y que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento al momento de determinar el IBL de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación s ólo tuvo en cuenta la suma de catorce mil quinientos sesenta y un pesos ($14.561) ; 15) ordenar tener en cuenta e incluir en la liquidación los valores reconocidos por el ISS en la Resolución N° 3289 del 24 de agosto de 2003, por concepto de dominicales y festivos laborados durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003 y que no fueron tenidos en cuenta en el momento de determinar el I BL de la pensión de jubilación; 16) ordenar tener en cuenta en la liquidación las seis (6) horas dominicales laboradas en el mes de junio de 2003 y que fueron reconocidas por la propia E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, de acuerdo a Oficio del 2 de mayo de 2005, y que no
laboradas en el mes de junio de 2003 y que fueron reconocidas por la propia E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, de acuerdo a Oficio del 2 de mayo de 2005, y que no fueron tenidas en cuenta en el momento de liquidar su pensión de jubilación; 17) ordenar incluir en la liquidación de la pensión de jubilación el valor correcto de la prima de navidad proporcional de diciembre de 2003, ya que en la citada resolución solo se tuvo en cuenta la suma de dos millones trescientos sesenta y siete pesos cuatrocientos setenta y dos pesos ($2.367.472), cuando lo correcto es la suma de dos millones ochocientos cuarenta mil novecientos sesenta y seis pesos ($2.840.966. ), existiendo una diferencia de cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($473.494); 18) ordenar tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación los valores reconocidos en la Resolución N° 1668 del 28 de enero de 2005, en especial la suma de dos millones cinco mil quinientos cuarenta y siete pesos ($2.005.547), que corresponde al retroactivo (reajuste) de la prima de vacaciones del último año de servicios prestado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; 19) ordenar tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación los valores reconocidos por el ISS en la Resolución N° 2335 de junio de 2005, año y medio después de desvinculado de la entidad, por medio de la cual se le reliquidó la prima de servici os correspondiente al mes de diciembre de 2002 y la prima de servicios de 2003; 20) ordenar tener en cuentaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
entidad, por medio de la cual se le reliquidó la prima de servici os correspondiente al mes de diciembre de 2002 y la prima de servicios de 2003; 20) ordenar tener en cuentaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
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5 en la liquidación de la pensión de jubilación los factores de remuneración que hagan parte del promedio de lo percibido durante el último año de ser vicios trabajado con el ISS y con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento que queden demostrados dentro del proceso y que fueron reconocidos durante ese lapso, o posteriormente y/o una vez retirado del servicio y que no hayan sido tenidos en cuenta en la Res olución N° 2929 del 15 de junio de 2005; 21) ordenar realizar la actualización del IBL de la primera mesada de la pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las omisiones cometidas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en la Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005, al no incluir todos los factores de remuneración anteriormente relacionados y que hacen parte del IBL de su primera mesada de la pensión de jubilación legal y/o convencional; 22) ordenar la reliquidación desde el 26 de diciembre de 2003 hasta la misma fecha en que se le restablezca el derecho laboral vulnerado, en este caso el monto verdadero
- ordenar la reliquidación desde el 26 de diciembre de 2003 hasta la misma fecha en que se le restablezca el derecho laboral vulnerado, en este caso el monto verdadero de la mesada de jubilación, el retroactivo de que habla el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución N ° 02929 del 15 de junio de 2005, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que le reconoció a la parte demandante en el mencionado acto y el valor a que realmente tiene derecho en virtud de los factores de remuneración que no fueron tenidos en cuenta para determinar y liquidar el IBL de su primera mesada pensional; 23) ordenar que todas las sumas reconocidas y por las cuales sea condenada la entidad demandada, sean indexadas y actualizadas a valor presente; y 24) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 186-206) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante laboró al servicio del extinto ISS desde el 11 de agosto de 1986 en el cargo de Médico General Grado 36, advirtiendo que debido a la expedición del Decreto 1750 de 2003, a aquél se le dio por terminada su relación laboral con esa entidad y frente a lo cual anotó que para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial y resultaba beneficiario de una convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Destacó que, en virtud del referido decreto, mediante el cual se dispuso la escisión del ISS y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, el demandante fue retirado del ISS a partir del 25 de junio de 2003, resaltando que para esa fecha aquél ya había
ISS y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, el demandante fue retirado del ISS a partir del 25 de junio de 2003, resaltando que para esa fecha aquél ya había laborado por más de veintiún (21) años en entidades públicas, motivo por el cual ya había cumplido con el requisito de tiempo de servicios requerido por la aludida convención colectiva y sólo le faltaban tres (3) meses y ocho (8) días para cumplir con el otro requisito correspondiente a cumplir con cincuenta y cinco (55) años de edadMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 dentro de la vigencia de la referida conv ención, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.
Anotó que, por motivo del Decreto 1750 de 2003, una vez el demandante fue retirado del ISS e incorporado a la E .S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003, y encontrándose al servicio de esta entidad cumplió el faltante requisito de cumplir con los cincuenta y cinco (55) años de edad, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; respecto de lo cual destacó que , luego de un dilatado trámite, le fue reconocida esa prestación por la mencionada ESE, a través de Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2003, en los términos del artículo 101 de la aludida convención colectiva de trabajo.
a través de Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2003, en los términos del artículo 101 de la aludida convención colectiva de trabajo.
No obstante lo anterior , precisó que en la liquidación de esa pensión de jubilación convencional no fueron tenidos en cuenta todos los factores de remuneración percibidos por el demandante y que le fueron reconocidos por el ISS y la E .S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, motivo por el cual aquél formuló distintas peticiones ante la administración con la finalidad de que le sean incluidos tales factores en la liquidación de su pensión, todo lo cual fue desconocido por la entidad demandada.
El apoderado de la parte demandante invoc a como normas violadas (fol s. 206-207) los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124, 125, 127, 209, 210 y concordantes de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5,7,10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26,33,41,48,50,51, 55, 62,64, 65, 230, 249, 253, 306, 340, 414, 467,
478, 479 y 492 del C.S.T y S.S.; 7 del Decreto 1950 de 1973; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 3, 20 de la Ley 64 de 1946; 12 de la Ley 141 de 1948; 1, 2, 3, 4 del Decreto 3181 de 1968; 3 y 5 del Decreto 1045 de 1978; 8 de la Ley 171 de 1961; 2, 4, 5 y 14 de la Ley 15 de 1979; 3 de la Ley 60 de 1990; 12 del Decreto 1912 de 1973; 7 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 797 de 1949; 74 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 790 de 2002; 8 literal d) de la Ley 812 de 2003; 12 del Decreto 190 de 2003; 249 y concordantes de la Ley 100 de 1993; 13 y concordantes de la Ley 344 de 1999; 1, 2 y concordantes del Decreto 1252 de 2000; 47 y siguientes de la Ley 789 de 2002; 8, 9 y 17 de la Ley 153 de 1887; 3, 48 y 85 y normas concordantes del antiguo del C .C. A. y nuevo C.P.A.C.A.; Decretos 2127 de 1945, 2541 de 1945, 2351
de 1965, 2153 de 1953, 1050 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1.969, 77 de 1987, 1421 de 1993, 1045 de 1978, 1582 de 1996, 1750 de 2003 y 1752 de 2003; Leyes 4 de 1913, 33 de 1985, 27 de 1992, 10 de 1990, 443 de 1998, 50 de 1990; Convenios 8, 26, 95.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 98, 151, 154 y 191 de la OIT; y Convención Colectiva de Trabajo suscrita en octubre 31 de 2010 entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Como concepto de violación (fols. 207-212) sostuvo que la litis no se concentra en discutir la legalidad del régimen convencional por el cual se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, sino en que la entidad que lo jubiló al momento de proferir la Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005 no atendió ni contempló todos los factores de remuneración que el servidor percibió durante su último año de servicio con las entidades con las cuales laboró durante ese lapso, pese a que esos emolumentos se encontraban contemplados en la misma norma por la cual fue jubilado, esto es, el artículo 101, en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
encontraban contemplados en la misma norma por la cual fue jubilado, esto es, el artículo 101, en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto, agregó que la E .S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el ISS , pese a reconocer mediante Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005 que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva con la inclusión de todos los factores de remuneración contemplados en el artículo 98 de esa convención, no lo hizo de esa manera y, en consecuencia, le desmejor ó la primera mesada y todas las mesadas subsiguientes, puesto que no consideró en la liquidación de su pensión una serie de factores de remuneración percibidos por aquél en su último año de servicios.
Finalmente, sostuvo que la E .S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al expedir la Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005 y no ajustarse la misma al artículo 98 de la mencionada convención vulneró los principios de igualdad, debido proceso, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 267-274) manifestó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó: i) legalidad de las actuaciones y buena fe, toda vez que los pronunciamientos de la demandada gozan de plena legalidad y se dictaron con base en la normativa vigente, así como las pruebas que de buena fe existen en el expediente administrativo; ii) inexistencia de la obligación demandada, para lo cual señaló que los
pronunciamientos de la demandada gozan de plena legalidad y se dictaron con base en la normativa vigente, así como las pruebas que de buena fe existen en el expediente administrativo; ii) inexistencia de la obligación demandada, para lo cual señaló que los factores no incluidos en la liquidación de la pensión del demandante no constituyen salario; iii) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar, frente a lo cual sostuvo que la indexación fue consagrada en el Decreto 01 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 1984 y fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la aplicación de la indexación solicitada no es procedente al no encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico; iv) cobro de lo no debido, en razón de que los factores salariales a tener en cuenta son aquellos contenidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto fue bajo su vigencia que adquirió los derechos a pensionarse; v) prescripción; y vi) imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 (fols. 417-422), advirtió que entre el ISS y su sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL se celebró una convención colectiva de trabajo en la que se fijaron beneficios salariales y
entre el ISS y su sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL se celebró una convención colectiva de trabajo en la que se fijaron beneficios salariales y prestacionales, cuya vigencia se fijó por 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, siendo beneficiarios de la misma las personas indicadas en el artículo 3 del mencionado convenio.
Precisado lo anterior, destacó que si bien es cierto para el momento de la escisión del ISS el demandante se encontraba vinculado a esa entidad como trabajador oficial, tal relación laboral se mantuvo vigente hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue incorporado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, adquiriendo la calidad de empleado público.
En consecuencia, sostuvo que sólo hasta el 25 de junio de 2003 el demandante tenía el derecho de presentar pliegos de peticiones, negociar la convención colectiva y beneficiarse de la misma, ya que a partir de esa fecha se escindió el ISS a través del Decreto 1750 de 2003, lo cual trajo consigo que sus trabajadores ofici ales pasaran a ser empleados públicos, hecho que tiene como efecto principal la aplicación de un nuevo régimen legal y reglamentario que conlleva a la imposibilidad de ejercer las prerrogativas convencionales.
Con sustento en lo anterior, señaló que si bien es cierto el demandante al momento de escisión del ISS, es decir, el 23 de junio de 2003, llevaba más de 20 años de servicios, lo cierto y determinante es que cuando cumplió la edad para acceder a la pensión ya era empleado público, lo cual conlleva a que no se encuentre cobijado por la
lo cierto y determinante es que cuando cumplió la edad para acceder a la pensión ya era empleado público, lo cual conlleva a que no se encuentre cobijado por la convención colectiva alegada, pues su pensión no era un derecho adquirido, ya que no había adquirido el status, como quiera que se encontraba sujeto al cumplimiento de laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 edad para gozar de la prestación . Como consecuencia de ello, sostuvo que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación pensional reclamada, motivo por el cual resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (fols. 425-439) sostuvo que el fallo apelado adolece de falta de coherencia, consonancia y lógica argumentativa entre su parte motiva y resolutiva, puesto que se apoya e invoca la sentencia C-314 de 2004 de la Cor te Constitucional, aceptando que los efectos de la vigencia de la convención colectiva de trabajo se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004 para los trabajadores oficiales del ISS que a partir del 26 de junio de 2003 fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, pero pese a ello niega el derecho reclamado por el demandante a partir del 26 de junio de 2003 . Al respecto, destacó que resulta
automáticamente y sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, pero pese a ello niega el derecho reclamado por el demandante a partir del 26 de junio de 2003 . Al respecto, destacó que resulta incoherente aceptar que la vigencia de los efectos de la convención colectiva de trabajo se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, pero pese a ello se ignoró que el 3 de octubre de 2003 el demandante cumplió los 55 años de edad, cuando aún estaba vigente la convención colectiva y hasta el 31 de octubre de 2004.
De otra parte, señaló que el Juzgado de primera instancia ignoró que el trabajador se retiró del servicio el 26 de diciembre de 2003, misma fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jub ilación por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, es decir, dentro de la vigencia inicial pactada hasta el 31 de octubre de 2004, no siendo ello objeto de controversia en la litis; resaltando además que el referido reconocimiento pensional dispuesto en la Resolución 2929 del 15 de junio de 2005, fue un acto expedido en esa fecha como consecuencia de la lentitud con que actuó la administración, sin que ello quiera decir que la pensión de jubilación convencional le haya sido reconocida a partir de dicha fecha, porque como bien reza en ese acto, le fue reconocida en forma retroactiva a partir del 26 de diciembre de 2003, es decir, mucho antes del 31 de octubre de 2004, momento en que finiquitaba la vigencia de la aludida convención colectiva de trabajo.
a partir del 26 de diciembre de 2003, es decir, mucho antes del 31 de octubre de 2004, momento en que finiquitaba la vigencia de la aludida convención colectiva de trabajo.
Adujo que la a-quo ignoró la esencia de las pretensiones de la demanda consistentes en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en cuanto en la Resolución N° 2929 del 15 de junio de 2005 y los actos administrativos posteriores no se tuvieron en cuenta una serie de factores de remuneración debidamente laborados y causados antesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 110013335711-2014-00145-01.
Demandante: Luis Arturo Angarita Rojas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 de su retiro del servicio y otros que le fueron reconocidos de manera ext
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