TA CUN - 110013335711201500024-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335711201500024-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de $105.278.403,49, al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios, dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora, en los términos dispuestos en la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y pagar los correspondientes intereses moratorios a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución 7027 de 12 de enero de 2017, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha pagado las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?
Extracto: “(…) Por lo tanto, se concluye que sobre el retroactivo pensional se han causado intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base
como lo planteó la parte ejecutante?
Extracto: “(…) Por lo tanto, se concluye que sobre el retroactivo pensional se han causado intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (2 de agosto de 2013), en la medida que la parte ejecutante radicó la petición de cumplimiento del título ejecutivo dentro de los tres meses siguientes, esto es, el 14 de octubre de 2013, y se siguen causando en la actualidad, dado qu e el capital no ha sido pagado por la entidad, razón por la cual se calculan hasta el mes anterior a la expedición de la presente providencia (31 de enero de 2021). (…) En razón a las liquidaciones efectuadas con antelación, se impone concluir que a la fecha de expedición de la presente providencia, Colpe nsiones adeuda a la señora (…) mal podría declararse probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, pue s como quedó evidenciado en precedencia, no reliquidó en debida forma la pensión de la señora (…) al expedir la Resolución No. 7027 de 12 de enero de 2017, lo que conlleva que en la actualidad se siga generando una deuda de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional.(…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución por la suma de $105.278.403,49, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones a través de la conforme a la Resolución No. 7027 de 12 de enero de 2017, es decir, au n no se ha
ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones a través de la conforme a la Resolución No. 7027 de 12 de enero de 2017, es decir, au n no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pa go total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando difere ncias de capital e intereses moratorios. (…) se debe aclarar que dicho monto debe seg uir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones. (…) en lo sucesivo Colpensiones deberá pagar la mesada pe nsional de la señora (…) en los términos del acápite 12.1 de esta providenc ia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $6. 323.685,62. (…) La Sala modificarán los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del diecinueve (19 ) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cua tro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las parte s demandante y demandada, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas restantes adeudadas.
2. PRETENSIONES
2.1. La señora Tonny Sierra de Gutiérrez a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por el incumplimiento de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 177
por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 177 del CCA, así como la indexación de las sumas a que haya lugar y que la entidad ejecutada sea condenada en costas.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1. El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Tonny Sierra de Gutiérrez, aplicando para el efecto el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 19 de enero de 2002 y el 19 de enero de
1 Fls. 1-4 2 Fls. 1-2Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 2 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
2003, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en las doceavas respectivas para aquellos factores no devengados mensualmente, con efectividad a partir del 7 de enero de 2008, por prescripción trienal.
La sentencia también ordenó dar cumplimiento a lo allí ordenado en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
prescripción trienal.
La sentencia también ordenó dar cumplimiento a lo allí ordenado en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
3.2. El 17 de octubre de 2013, la ejecutante a través de su apoderada judicial, presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de la anterior sentencia, por medio del formato respectivo debidamente diligenciado, pese a lo cual, hasta la fecha la entidad se ha negado a cumplir la orden judicial.
3.3. Mediante escrito de 30 de abril de 2015, Colpensiones solicitó que s e allegara la certificación de factores salariales devengados por la señora Tonny Sierra de Gutiérrez en el último año de servicios, por lo que se procedió de inmediato a radicarlos ante la entidad, a pesar de que la misma ya se encontraba dentro del expediente pensional.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 14 de septiembre de 2017 3, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá:
4.1. Catorce millones setecientos sesenta y siete mil ochocientos once pesos mcte ($14.767.811), por concepto de las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales pagadas y las que se debieron cancelar en virtud de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y
de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-709-2012-00085-00.
4.2. Catorce millones seiscientos tres mil ochocientos cuarenta y un pesos mcte ($14.603.841), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital anterior, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de agosto de 2013), hasta la fecha en que se efectuó la liquidación por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (31 de agosto de 2017).
4.3. Por los intereses moratorios que se causen desde el 1.º de septiembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
La parte demandante interpuso reposición contra la anterior decisión4, al considerar que los valores por los cuales se libró mandamiento de pago son inferiores a los adeudados, sin embargo, con proveído de 12 de octubre de 20175, la a quo decidió no reponer la decisión.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
3 Fls. 148-150 4 Fls. 163-164 5 Fls. 202204Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 3 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones6:
Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones6:
5.1. Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. 7027 de 12 de enero de 2017, la entidad ordenó el pago de las sumas adeudadas a la ejecutante, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que advirtió que a la señora Tonny Sierra de Gutiérrez le asistía derecho al reajuste de la pensión, con la inclusión de los factores salariales.
En este sentido, afirma que pagó un total de $77.139.019, los cuales fueron ingresados a nómina de enero de 2017, y cancelados en el mes de febrero del mismo año, conforme a la siguiente liquidación:
Concepto Valor Mesadas $ 57.804.142,00 Mesadas adicionales $ 10.031.815,00 Indexación $ 2.743.346,00 Intereses $ 13.516.383,00 Descuentos de Salud 6.956.668,00 Total $ 77.139.019,00
5.2. Prescripción: En consideración de la entidad, se debe declarar la prescripción de cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante.
5.3. Buena fe: Sostuvo que Colpensiones actuó con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)7, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada de manera parcial la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.087.457, por concepto de intereses moratorios dejados de pagar.
Para llegar a tal conclusión, la a quo señaló que en el mandamiento de pago se ordenó a la entidad que cancelara las sumas de : i) $14.767.811 por concepto de mesadas pensionales y, ii) $14.603.841 por intereses, y por su parte, Colpensiones demostró que a través de la Resolución 7027 de 12 de enero de 2017, pagó la suma de $77.139.019, en cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, lo que en su consideración excedió el mandamiento ejecutivo.
No obstante, adujo que como dicho acto administrativo ordenó que por intereses se pagara la suma de $13.516.383 y estos resultan ser inferiores a los ordenados en el mandamiento de pago ($14.603.841), era procedente seguir adelante con la ejecución por la diferencia generada entre tales sumas, por un total de $1.087.458.
6 Fls. 224-228 7 Fls. 261-265Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 4 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
6 Fls. 224-228 7 Fls. 261-265Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 4 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
En relación con el medio exceptivo de prescripción, lo resolvió de manera desfavorable a los intereses de la entidad demandada, pues señaló que el proceso ejecutivo se presentó dentro de los cinco años que contempla la norma para el efecto.
Y finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con el artículo 440 del CGP.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1. Colpensiones impugnó 8 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que dio estricto cumplimiento a la sentencia constitutiva de l título ejecutivo, y que pagó todas las sumas adeudadas a la ejecutante a través de la Resolución 7027 de 12 de enero de 2017, por lo que solicitó que se dé por terminado este asunto, por pago total de la obligación.
7.2. La ejecutante por su parte, se adhirió 9 al recurso de apelación presentado por Colpensiones, y solicitó que se revise por esta corporación las sumas pagadas por la entidad demandada, y las que en realidad le correspondía pagar en cumplimiento de la sentencia que presta mérito ejecutivo, según la cual, la mesada real que se debía reconocer a la señora Tonny Sierra de Gutiérrez en el año 2003, ascendía a la suma de $3.670.454, y actualizada al año 2008, arrojaba un monto de $4.774.375. Por lo tanto, solicita que se siga adelante
Tonny Sierra de Gutiérrez en el año 2003, ascendía a la suma de $3.670.454, y actualizada al año 2008, arrojaba un monto de $4.774.375. Por lo tanto, solicita que se siga adelante con la ejecución por las sumas efectivamente adeudadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 28 de mayo de 2018 10, y mediante providencia del día 13 de junio del mismo año 11 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 13 de febrero de 201912 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes13, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Tonny Sierra de Gutiérrez, en los términos dispuestos en la sentencia d el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , y pag ar los
diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , y pag ar los
8 Fls. 265 y CD Fl. 250 Minutos 00:34:25 a 00:37:30. 9 Fls. 266-271. 10 Fl. 278. 11 Fl. 280. 12 Fl. 284. 13 Fls. 286-287 y 288-289.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 5 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
correspondientes intereses morato rios a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución 7027 de 12 de enero de 2017, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha pag ado las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?
9.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
9.3.1. TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE
Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida forma su pensión de jubilación, por lo que en la actualidad se le viene pagando un valor inferior por dicho concepto, y en tal medida, lo cancelado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.
9.3.2. TESIS DE LA EJECUTADA
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución
tal medida, lo cancelado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.
9.3.2. TESIS DE LA EJECUTADA
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución 7027 de 12 de enero de 2017 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación de la actora, y reconoció los intereses moratorios en debida forma.
9.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
Declaró probada la excepción de pago de manera parcial, pues señaló que Colpensiones no pagó la totalidad de los intereses adeudados.
9.3.4. TESIS DE LA SALA
Se debe MODIFICAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios.
También se dispondrá que, en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora Tonny Sierra de Gutiérrez en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $6.323.685,62, como se verá más adelante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de diecinueve (19) de junio de dos
adelante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Documental: Copia del fallo (Fls. 5-20).Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 6 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
TONNY SIERRA DE GUTIÉRREZ aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, (desde el 19 de enero de 2002 al 19 de enero de 2003), esto es, incluyendo los conceptos o factores salariales certificados que integran salario, como son: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que aquellas que se causan en un periodo diferente al mensual, se deben calcular en forma proporcional, suma que se pagará a partir del 7 de enero de 2008 , con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos
suma que se pagará a partir del 7 de enero de 2008 , con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
TERCERO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado por mesadas pensionales y, solo en el evento que se hubiere producido el retiro definitivo y aparezcan diferencias, ellas se ajustaran conforme lo dispone el artículo 178 ibídem.” 10.2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 1.º de agosto de 2013.
Documental: Constancias secretariales expedidas por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 21 y 113) 10.3. Mediante formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por la parte actora ante Colpensiones el 17 de octubre de 2013, con número 2013-7440055, requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el
Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
Documental: Copia del formato (Fl. 45-46). - Así mismo, se extrae dicha información del Oficio No.
BZ2013_7440055-1191269 de 30 de abril de 2015 (fl. 24).
Documental: Copia del formato (Fl. 45-46). - Así mismo, se extrae dicha información del Oficio No.
BZ2013_7440055-1191269 de 30 de abril de 2015 (fl. 24). 10.4. El 12 de agosto de 2014, la apoderada de la señora Tonny Sierra de Gutiérrez solicitó nuevamente a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, siendo reiterada la petición con escrito radicado el 16 de enero de 2015.
Documental: Copia de las solicitudes (Fls. 22 y 23) 10.5. A través de oficio No. BZ2013_7440055-1191269 de 30 de abril de 2015, Colpensiones dio respuesta a la solicitud radicada por la actora el 17 de octubre de 2013, y le solicitó que allegara el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, para Documental: Copia del oficio (fl. 24).Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 7 de 29
Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
resolver acerca del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. 10.6. La demandante dio respuesta al anterior requerimiento a través de escrito presentado el 4 de mayo de 2015, a través del cual allegó la certificación solicitada.
Documental: Copia del escrito (fl. 25-28).
10.6. La demandante dio respuesta al anterior requerimiento a través de escrito presentado el 4 de mayo de 2015, a través del cual allegó la certificación solicitada.
Documental: Copia del escrito (fl. 25-28). 10.7. Mediante la Resolución No. GNR 296851 de 25 de septiembre de 2015 , Colpensiones señaló que daba cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, al hacer los cálculos para reajustar la pensión de jubilación reconocida a la señora Tonny Sierra de Gutiérrez, consideró que la mesada pensional reliquidada para el año 2008 ($3.002.230), era inferior a la reconocida inicialmente ($3.258.807), y en tal medida, ordenó que la demandante debía reintegrar la suma de $31.642.848, por pago de lo no debido.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 5054) 10.8. La parte demandante presentó un primer escrito el 20 de octubre de 2015, apelando la anterior decisión, y luego, el 17 de noviembre de 2015, solicitó su revocatoria directa, en la medida que contra dicho acto administrativo no procedían recursos. Lo anterior, con el objeto de que se reajustara la pensión de jubilación de la señora Tonny Sierra de Gutiérrez en la manera ordenada en el fallo que constituye título ejecutivo en el presente asunto.
Documental: Copia del escrito de revocatoria directa (fls. 56-70) y del recurso de apelación (fls.
71-81).
constituye título ejecutivo en el presente asunto.
Documental: Copia del escrito de revocatoria directa (fls. 56-70) y del recurso de apelación (fls. 71-81). 10.9. Colpensiones resolvió las anteriores solicitudes a través de la Resolución No. 7027 de 12 de enero de 2017, por medio de la cual nuevamente dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que la mesada pensional de la demandante, a partir del 7 de enero de 2008, ascendía a la suma de $3.670.454, y
ordenó cancelar los siguientes conceptos: Concepto Valor Mesadas ordinarias entre: 7-Ene-2008 y 31-Ene-2017 $57.804.142,00
Mesadas adicionales entre: 7-Ene-2008 y 31-Ene-2017 $10.031.815,00
Indexación $2.743.346,00 Intereses moratorios $13.516.383,00 Descuentos de Salud - $6.956.668,00 Total $ 77.139.019,00
Documental: Copia de la resolución (fls. 172-179). 10.10. La ejecutante fue incluida en nómina de pensionados el 1.º de febrero de 2017, fecha en que comenzó a devengar la nueva mesada, y se le pagó el retroactivo pensional.
Documental: Copia de la liquidación efectuada por Colpensiones (F ls. 299309).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
retroactivo pensional.
Documental: Copia de la liquidación efectuada por Colpensiones (F ls. 299309).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1. Sentencia judicial como título ejecutivoExpediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 8 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicia l se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la
corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicia l se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.
Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o
en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.
Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.14
14 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado s e han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial impor tancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Terce ra, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014 y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00 982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-35-711-2015-00024-01 Página 9 de 29 Medio de control Ejecutivo Demandante Tonny Sierra de Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
11.2. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el tránsito legislativo que ello implica,
sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el tránsito legislativo que ello implica
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