TA CUN - 11001333571220140025601-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333571220140025601-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2014-0256-01
Demandante: Martha Ruby Franco Ceballos Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente Rad. No. 2.014 – 0256 - 01
Demandante: MARTHA RUBY FRANCO CEBALLOS Demandado: Nación – Ministerio de E ducación Nacional –
FONPREMAG – y Fiduprevisora S.A.
Controversia: Reconocimiento de sanción moratoria – cesantías definitivas
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. DEMANDA La señora MARTHA RUBY FRANCO CEBALLOS , a través de apoderado judicial especial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y la Fiduprevisora S.A., pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficios Nos.
S-2012132798 de 24 de septiembre de 2013 y 2013EE00104959 de 1 8 de noviembre de 2013.
declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficios Nos. S-2012132798 de 24 de septiembre de 2013 y 2013EE00104959 de 1 8 de noviembre de 2013. A título de res tablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Que los valores resultantes sean indexados y se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:Radicado: 2014-0256-01
Demandante: Martha Ruby Franco Ceballos Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros
1. Que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el día 5 de septiembre de 2011.
2. Que la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la Resolución No. 0779 de 31 de enero de 2012 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
3. Que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías ante l a instancia gubernativa el 7 de septiembre de 2013.
4. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMGA, mediante el oficio No. S -2012132798 de 24 de septiembre de 2013, negó la petición.
5. Que la Fiduprevisora S.A., expidió el Oficio No. 2013EE00104959
FONPREMGA, mediante el oficio No. S -2012132798 de 24 de septiembre de 2013, negó la petición.
5. Que la Fiduprevisora S.A., expidió el Oficio No. 2013EE00104959 de 18 de noviembre de 2013, negando el pago de las cesantías.
6. Que el 16 de enero de 2014 , presentó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se surtió el día 24 de febrero de 2014, en la Procuraduría y la constancia de no conciliación tiene fecha de 14 de marzo de 2014.
2. TRAMITE DE LA DEMANDE Y CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el día 2 de mayo de 2.014 y repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Corporación que mediante providencia de 28 de mayo de 2014, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos para su reparto al carecer de competencia, siendo asignada , la demanda , al Juzgado Doce (12)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que luego de inadmitir la demanda mediante providencia del 8 de julio de 2014, y de ser subsanada, la admitió mediante auto del 25 de agosto de 2014. Las entidades demandadas se abstuvieron de presentar la contestación de la demanda. Fue declarada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A., en la audiencia inicial realizada el 22 de mayo de 2015 , por lo que al fijar el litigio el Juzgado señaló que se trataba de declarar la existencia del acto ficto o presunto y
realizada el 22 de mayo de 2015 , por lo que al fijar el litigio el Juzgado señaló que se trataba de declarar la existencia del acto ficto o presunto y su correspondiente nulidad y si había lugar a ordenar o no el pago de laRadicado: 2014-0256-01
Demandante: Martha Ruby Franco Ceballos Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros
sanción moratoria, al considerar que el oficio expedido por el FONPREMAG era de tr ámite al remitir la petición por competencia a la Fiduciar ia la Previsora S.A. decisión que no fue objeto de recurso.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., en la audiencia pública realizada el día 22 de mayo de 2015, profirió sentencia ordenado a la demandada reconocer y pagar la sanción moratori a correspondiente a los 174 días de mora en el pago de las cesantías definitivas, comprendidos entre el 10 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012.
4. RECURSO DE APELACIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que sea revocada. Sostiene que el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establec e que el FONPREMAG, es el único habilitado para pagar las cesantías definitivas de los docentes, lo cual excluye a sus benef iciarios docentes de la aplicación del régimen general de los demás servidores públicos, por lo tanto, no tienen derecho
único habilitado para pagar las cesantías definitivas de los docentes, lo cual excluye a sus benef iciarios docentes de la aplicación del régimen general de los demás servidores públicos, por lo tanto, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo indica que, como en el trámite para el reconocimiento del auxilio de las cesantías intervienen varias entidades, debe establecerse cuál fue la que actuó tardíamente, para así condenar a la entidad que generó la mora.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto en con tra de la providencia de fecha 22 de mayo de 2015 , estimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado
Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Marco normativo Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los empleados públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” establece el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas.Radicado: 2014-0256-01
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Esta ley fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 30 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”,
de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en el artículo primero establece quienes son sus destinatarios: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Como se advierte , la anterio r norma no excluy ó a los docentes oficiales contrario a lo indicado por el FONPREMAG , y adicionalmente dispuso los términos para el reconocimiento de las cesantías definitivas en los siguientes términos: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedi r la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reci bo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reci bo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es , i) 5 días si la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los hechos probadosRadicado: 2014-0256-01
Demandante: Martha Ruby Franco Ceballos Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros
Se encuentra probado que la señora MARTHA RUBY FRANCO CEBALLOS, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 5 de septiembre de 2011. Que la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá – FOMPREMAG, mediante la Resolución No. 0779 de 31 de enero de
cesantías definitivas el 5 de septiembre de 2011. Que la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá – FOMPREMAG, mediante la Resolución No. 0779 de 31 de enero de 2012, liquidó y reconoció las cesantías definitivas en la suma de $25.647.815. (ver folio 3) Que la Fiduprevisora dejo a disposición del demandante el valor de las cesantías en el Banco BBVA el 31 de mayo de 2012, de acuerdo al certificado de pago expedido por la Fiduprevisora que obra a folio 12 del expediente. Que para el año 2011, devengaba como asignación básica 2.425.592 pesos. (Ver folio 25) Que prestó sus servicios a la docencia oficial desde el 10 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y del 8 de febrero de 1993 al 5 de junio de 2011. (Ver folio 27) Del caso en concreto De conformidad con la norma y los hechos probados en el sub lite, se tiene que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue presentada el día 05 de septiembre de 2.011, por lo que la entidad contaba con se senta y cinco (65) días hábiles para realizar el correspondiente pago (dado que la petición se radicó en vigencia de C.C.A.) so pena de verse obligada a reconocer y pagar la sanción de un día de salario por cada día de mora conforme las normas legales que vienen citadas, es decir, que por tarde debió hacerse el día nueve (9) de diciembre de 2.011. Sin embargo, el pago se produjo el día 31 de mayo
día de salario por cada día de mora conforme las normas legales que vienen citadas, es decir, que por tarde debió hacerse el día nueve (9) de diciembre de 2.011. Sin embargo, el pago se produjo el día 31 de mayo de 2.012, es decir, transcurrieron ciento setenta y tres (173) días calendario constitutivos de la mora causada desde el diez (10) de diciembre de 2.011 hasta el día 30 de mayo de 2.012, cuando se produjo el pago (término contado hasta el día anterior del pago). La parte recurrente argumenta que no es procedente el pago de la sanción ordenada en la providencia recurrida porque el demandante ostentó la condición de docente oficial y el régimen salarial y prestacional especial de los docentes está contemplado en la Ley 91 de 1.989, normaRadicado: 2014-0256-01
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esta que no consagra la sanción reclamada de días de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. Ha determinado la jurisdicción que la sanción por mora prevista en las leyes citadas, es aplicable a la totalidad de los empleados públicos de todos los niveles de la administración pública y en relación con todos los servidores públicos sin atender el sector al cual pertenezcan. Es cierto que la Ley 91 de 1.989 , no consagra esa sanción, pero el Código Civil prevé que cuando un acreedor paga encontrándose constituido en mora debe pagar por esa mora. Y, en materia de cesantías a los empleados o ex empleados públicos, esa mora – consecuencia la han previsto las leyes que vienen citadas.
que cuando un acreedor paga encontrándose constituido en mora debe pagar por esa mora. Y, en materia de cesantías a los empleados o ex empleados públicos, esa mora – consecuencia la han previsto las leyes que vienen citadas. Además, establece la Constitución que el trabajo tiene la condición de derecho fundamental con protección especial del estado en todas sus modalidades. Las cesantías parciales o definitivas derivan de ese derecho al trabajo. El artículo 53 de la Carta, ordena que en materia laboral debe observarse el principio de la favorabilidad al trabajador. En la providencia recurrida se ordenó pagar una sanción correspondiente a 174 días. Hecha la revisión y cómputo por el Tribunal la mora fue menor por un día, 173 días calendario, teniendo en cuenta la fecha de pago de las cesantías, por lo que se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de 22 de mayo de 2015, a excepción del ordinal sexto el cual quedará así: “SEXTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, a reconocer y pagar a la señora MARTHA RUBI FRANCO CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.318.619 de Manizales, el valor de 1 73 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2011 (año de retiro del servicio) y comprendidos entre el 1 0 de diciembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, por la m ora en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 0779 de 31 de enero de
de diciembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, por la m ora en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 0779 de 31 de enero de 2012, y realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria la Previsora S.A., ordene el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia.” En cuanto a la prescripción, se advierte que la sanción por mora en el pago de las cesantías se estructuró el 16 de diciembre de 2011, esRadicado: 2014-0256-01
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decir que la demandante contaba con tres años contados a partir del día siguiente para solicitar su reconocimiento. La parte actora muy diligente presentó la petición de reconocimiento y pago el 7 de septiembre de 2013, y la demanda la interpuso el 2 de mayo de 2014, sin que hubieran transcurrido 3 años, no hay lugar a declarar prescripción alguna.
Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en esta instancia, no procede la condena en costas.
En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2015,
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda; y se modificará el ordinal sexto el cual quedará en los siguientes términos: “SEXTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, a reconocer y pagar a la señora MARTHA RUB Y FRANCO CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.318.619 de Manizales, el valor de 173 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2011 ( año de retiro del servicio) y comprendidos entre el 10 de diciembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, por la mora en el pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 0779 de 31 de enero de 2012, y realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria la Previsora S.A., ordene el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia.” Segundo.- No hay condena en costas. Tercero.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.Radicado: 2014-0256-01
Demandante: Martha Ruby Franco Ceballos Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
DH