🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335712201400280-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335712201400280-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335712-2014-00280-01

DEMANDANTE PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TERCEROS

INTERVINIENTES

SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO – LUIS

HERNANDO PERDOMO SALAMANCA

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver l os recursos de apelación interpuestos por los Apoderados judiciales de la UGPP y de los señores terceros SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO y LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 26 de julio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de la señora

de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ , solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022351 del 16 de mayo de 2013 y RDP 037001 del 13 de agosto de 2013, por medio de las cuales se neg ó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de l señor HERNANDO PERDOMO RUBIO y se mantiene la sustitución a los señores SONIA MERCEDES

SALAMANCA OSORIO y LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA.Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 2

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ , en proporcional legal, desde el fallecimiento del causante.

Así mismo que se ajusten los valores reconocidos, se indexen las sumas adeudadas y se condene en costas procesales.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor HERNANDO PERDOMO RUBIO, nació el 14 de noviembre de 1947 y falleció el 8 de febrero de 1992, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional y

➢ El señor HERNANDO PERDOMO RUBIO, nació el 14 de noviembre de 1947 y falleció el 8 de febrero de 1992, laboró para el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda, acumulando un total de 7.460 días (equivalentes a 1.060 semanas), en consecuencia, se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 20860 del 29 de julio de 2002.

➢ En el acto de reconocimiento se sustituyó a la señora SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO en calidad de compañera permanente y al menor LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA en calidad de hijo.

➢ La señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ fue compañera permanente del pensionado, nunca conoció que tuviera otra compañera.

➢ La señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ una vez fallecido el causante, fij ó su residencia en el exterior, lo que le impidió reclamar oportunamente la sustitución pensional a la cual expresa tenía derecho.

➢ El 12 de marzo de 2013 la demandante elevó solicitud ante la UGPP reclamando el derecho en cuestión, aportándose las pruebas, sin que fueran objetadas por la entidad.

➢ La UGPP resolvió la petición de manera desfavorable a los intereses de la peticionaria por medio de la Resolución No. RDP 022351 del 16 de mayo de 2013 y confirmada en toda y cada una de sus partes en Resolución Np. RDP 037001

peticionaria por medio de la Resolución No. RDP 022351 del 16 de mayo de 2013 y confirmada en toda y cada una de sus partes en Resolución Np. RDP 037001 del 13 de agosto de 2013, por la cual se desató un recurso de apelación.Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 3

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indicó, que teniendo en cuenta que la prestación post mortem ya se encuentra reconocida por la UGPP en favor de otros terceros, le corresponde a la jurisdicción dirimir el conflicto el cual se ha puesto en conocimiento.

Así mismo, precisó que la entidad no puede negar la prestación solicitada de forma proporcional, indicando que la actora no se presentó en el curso de la actuación administrativa adelantada por la señora SALAMANCA OSORIO y su hijo, y que al citarse la Ley 100 de 1993, esta no es aplicable por la fecha del deceso.

De otro lado, señaló que la UGPP no aplicó el procedimiento establecido en la Ley 1204 de 2008, el cual establece el procedimiento a seguir ante la disputa entre cónyuge y compañera permanente.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Adujo, que no corresponde acceder a las pretensiones de la parte demandante, para ello puso de presente como argumentos de fondo las excepciones de legalidad de las actuaciones, la buen fe y prescripción.

1.3.3.- De los terceros intervinientes. –

para ello puso de presente como argumentos de fondo las excepciones de legalidad de las actuaciones, la buen fe y prescripción.

1.3.3.- De los terceros intervinientes. –

En su contestación a la demanda, expus ieron que el derecho a la pensión de sobreviviente está en cabeza de la cónyuge que haya convivido con el causante durante los últimos 5 años en forma continua e ininterrumpida, material y efectivamente. Ahora bien, no solo contestó a los hechos de la demanda, sino que además presentó a la vez su versión de los hechos y material probatorio.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 26 de

julio de 2019, se resolvió:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “legalidad de las actuaciones” y “buena fe”, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalProceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 4

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de “legalidad de las actuaciones” y “buena fe” pr opuestas por los demandados Sonia Mercedes Salamanca y Luis Hernando Perdomo Salamanca, en sus escritos de contestación, acorde con los argumentos consignados en la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 022351 de 16 de mayo de 2013

Perdomo Salamanca, en sus escritos de contestación, acorde con los argumentos consignados en la presente sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 022351 de 16 de mayo de 2013 y RDP 037001 de 13 de agosto de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por desconocer el derecho a la sustitución pensional en el 50% que le asiste a la señora Patricia Regina Burgos Hernández con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Perdomo Rubio (q.e.p.d.).

TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a lo siguiente:

a) RECONOCER la sustitución pensional ocasionada con el fallecimiento del señor Hernando Perdomo Rubio, en favor de la señora Patricia Regina Burgos Hernández , identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.869.753 de Ciénaga de Oro , y de Sonia Mercedes Salamanca Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.727.832 en su calidad de compañeras permanentes, en el cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, a partir del 9 de febrero de 1992.

b) PAGAR a la demandante Patricia Regina Burgos Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.869.753 de Ciénaga de Oro , las mesadas pensionales en proporción del 50% causadas a partir del 12 de febrero de 2010, por prescripción trienal, conforme

ciudadanía No. 25.869.753 de Ciénaga de Oro , las mesadas pensionales en proporción del 50% causadas a partir del 12 de febrero de 2010, por prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providenc ia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

c) Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que deberán ser liquidadas según lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…) SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) 5.1. Conclusiones probatorias respecto de Patricia Regina Burgos Hernández

  1. Se demostró la convivencia entre Patricia Regina Burgos Hernández y señor Hernando Perdomo Rubio (q.e.p.d.), durante el lapso comprendido entre 1986 y el día de su fallecimiento, 8 de febrero de 1992 , con el ánimo de convivir en pareja de forma pública, co ntinúa e ininterrumpida, basada en el sostenimiento afectivo mutuo.
  1. El apoyo económico que el señor Hernando Perdomo Rubio (q.e.p.d.) brindaba a la señora Patricia Regina Burgos para el sostenimiento de ella y de su hija Sophi Perdomo Burgos. iii) Que para el momento del fallecimiento del señor…, lo acompañó en su lecho de muerte la

Patricia Regina Burgos para el sostenimiento de ella y de su hija Sophi Perdomo Burgos. iii) Que para el momento del fallecimiento del señor…, lo acompañó en su lecho de muerte la señora Patricia Regina Burgos, con quien convivía en la ciudad de Bogotá, en una casa de propiedad del causante en el Barrio Américas Occidental, y fue ella quien acreditó haber sufragado los gastos del sepelio.

  1. Se demostró que la señora Patricia Regina Burgos y Hernando Perdomo Rubio…, contrajeron matrimonio en Venezuela, que si bien no fue incorporado como prueba documental, constituye hecho indicado de la voluntad r ecíproca de conformar una familia y brindarse el apoyo mutuo requerido, aunque no pueda asignársele valor probatorio de un vínculo matrimonial, debido a que no fue registrado en Colombia tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. (…)Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 5

5.2. Conclusiones probatorias respecto de Sonia Mercedes Salamanca Osorio

  1. Se demostró la convivencia no permanente entre Sonia Mercedes Salamanca Osorio y el señor Hernando Perdomo Rubio…, durante el lapso comprendido entre 1984 y el día de su fallecimiento, 8 de febrero de 1992.
  1. El apoyo económico que el señor Hernando Perdomo Rubio… brindaba a la señora Sonia Mercedes Salamanca Osorio para el sostenimiento de ella y de su hijo Luis Hernando Perdomo

Salamanca. (…) El Despacho atribuye valor probatorio pleno a la información recaudada en la precitada prueba

Mercedes Salamanca Osorio para el sostenimiento de ella y de su hijo Luis Hernando Perdomo Salamanca. (…) El Despacho atribuye valor probatorio pleno a la información recaudada en la precitada prueba testimonial, ya que la parte demandada, en quien se hallaba radicado el derecho constitucional de contradicción, no formuló tacha o reparo alguno frente a cada uno de los aspectos que fueron indagados, no presentó prueba alguna que permitiera al Juzgado al menos poner en duda el hecho de la convivencia de la demandante con el señor… (…) Igualmente, cabe destacar, que pese a la actuación tardía de la demandante, quien no desplegó actuación administrativa o judicial frente al reconocimiento de la sustitución pensional, esto no le hace menos exigible el derecho como beneficiaria. Además, siendo que el derecho a la seguridad social en su modalidad pensional imprescriptible, la actora podría reclamar el d erecho a la sustitución pensional en cualquier tiempo, sin perder su condición de beneficiaria por el solo transcurrir del tiempo. (…) (i) El supuesto de hecho que legitima en el derecho a la sustitución pensional, esto es, la convivencia efectiva que se predica respecto del vínculo que mantenía el causante con la señora Patricia Burgos Hernández en condición de compañera permanente.

(ii) Que el señor Hernando Perdomo Rubio, prodigaba a su otra compañera permanente (con quien convivía de forma esporádica), señora Sonia Mercedes Salamanca, una ayuda económica para su sustento y el de su mejor hijo, lo que quiere decir que en vida mantenía con ella, vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, circunstancia que en

para su sustento y el de su mejor hijo, lo que quiere decir que en vida mantenía con ella, vínculos de solidaridad y asistencia, en orden a colaborar con su sostenimiento, circunstancia que en modo alguno puede desconocer el Despacho, pues de ser así, y bajo la única consideración para el caso en particular, de que el derecho a sustituir radica en la compañera permanente con quien se demostró una convivencia efectiva, sería apartarse injustificadamente de una realidad social y moral que concurría en el causante, como lo era el hecho de prodigarle apoyo económico, y con ese criterio, reducir a la otra compañera permanente a una evidente desprotección, más aún cuando es quien ostenta el derecho pensional y quien lo reclamo tras la muerte del causante. (…)”-Se resalta por fuera del texto original1.3.5.- Fundamentos de los Recursos. -

UGPP: La entidad accionada, presentó escrito de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la

demanda al considerar:

“(…) Es inadmisible que la prima instancia reconozca la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor… a las señoras… en un porcentaje del 50% para cada una a partir del 9 de febrero de 1992, es decir al día siguiente del fallecimiento del señor…, igualmente es contradictorio que se ordene a la entidad UGPP pagar la mesada pensional en proporción del 50% a partir del 12 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal. Sin tener en cuenta que cuando se hizo la sustitución pensional solo se le sustituyó el 50% a la señora… en

50% a partir del 12 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal. Sin tener en cuenta que cuando se hizo la sustitución pensional solo se le sustituyó el 50% a la señora… en calidad de compañera permanente y el otro 50% que le corresponde por ley a los hijos menores de edad fue reconocido a… quien según interrogatorio que obra en el expediente tenía 6 años al momento de fallecimiento de su padre.

Así las cosas…- UGPP no puede cancelar el retroactivo al cual se hace alusión en la sentencia de primera instancia cuando la a quo desconoce el reconocimiento de la pensión del sobrevivienteProceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 6

del 50% al menor hijo… quien demostró desde el fallecimiento de su padre el derecho que le asistía para dicha prestación. Ya que la UGPP no tenía el conocimiento ni la certeza que existiría otras beneficiarias con igual o mejor derecho para la época del fallecimiento del causante. Lo cual solo veinte años después se presenta la señora… a reclamar su derecho y no es procedente para la entidad que represento pagar un retroactivo desde el año 12 de febrero de 2010 cuando para esa… - UGPP venía cancelando la sustitución pensional reconocida…

(…) Aceptando en gracia de discusión que la señora…, tenía igual derecho a la señora… solo le correspondía el 25% del 50% que se le adjudicó en la resolución…, toda vez que como ya se manifestó el otro 50% de la mesada pensional le correspondió a… (quien contaba con 6 años de edad al fallecimiento del causante) (…)”

manifestó el otro 50% de la mesada pensional le correspondió a… (quien contaba con 6 años de edad al fallecimiento del causante) (…)”

Terceros intervinientes: El apoderado judicial de los señores SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO y LUÍS HERNANDO PERDOMO , presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) El Juzgado 57 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, según su análisis observó que la demandante tenía derecho a compartir la pensión de sobreviviente con mi mandante, a pesar de las diversidad y dudosa veracidad de los testimonios en cuanto a la convivencia real y efectiva de 5 años como menciona la norma legal. Y adicionalmente no consideró que están menoscabando los derechos de la cónyuge que realmente consolidó su matrimonio civil con el causante y a pesar que fue notificada a la dirección que el apoderado de la parte demandante aparentemente consiguió, nunca se logró establecer si verdadera y realmente vivía o no en esa dirección que el abogado de la parte demandante dijo aparentemente saber donde residía, pero efectivamente no se logró vincular en la demanda como litisconsorte necesario dentro del proceso, a pesar que dentro del soporte se dice que lo entregaron dentro del edificio donde vivía, pero con certeza nunca se supo si vivía o no.

Es i mportante resaltar que el juez Administrativo, también debió revisar a profundidad los testimonios que se realizaron debido a las diferentes versiones que se dieron a conocer en cuanto a la convivencia que generaron muchas dudas que la juez no valoró adecuadamente y quedaron

Es i mportante resaltar que el juez Administrativo, también debió revisar a profundidad los testimonios que se realizaron debido a las diferentes versiones que se dieron a conocer en cuanto a la convivencia que generaron muchas dudas que la juez no valoró adecuadamente y quedaron en el audio de las audiencias, que más adelante vamos a revisar.

Otro hecho relevante que no fue adecuada la proporción de la distribución del 50% de la mesada pensional, ya que la norma indica que la mesada será proporcional al tiempo de la convivencia (y la demandante como se está probando no convivió más de 5 años y mi mandante 8 años).

Estimó el derecho a la mesada pensional en un 50%, por el tiempo de convivencia que no es más de 5 años. Cuando la norma… manifiesta que se debe proporcionar al tiempo de convivencia…

(…) Finalmente, debemos concluir que no hay certeza real de la seriedad de los testimonios y más concretamente en los extremos de la convivencia por más de 5 años, que es el factor más predominante; además que se ha puesto en evidencia en el mundo de mentiras en que andaba el causante, que si la muerte lo hubiera tomado en la ciudad de Ibagué, al Sra. Sonia Salamanca, se hubiere hecho cargo de todos sus gastos médicos y funerarios por estar conviviendo con él, ya que su muerte fue rápida y sin sufrimiento prolongado, razón por la cual él nunca le comento acerca de su enfermedad, ni ella se percató de la misma. Por tal razón bajo las anteriores apreciaciones considero que mi mandante SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO, tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución de la pensión.

PETICIÓN PRINCIPAL

apreciaciones considero que mi mandante SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO, tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución de la pensión.

PETICIÓN PRINCIPAL

1. … Es cierto que la demandante convivió los últimos años con el causante, pero no en el número que ellos afirman, solo se quieren aprovechar de la oportunidad de la ocasión.Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 7

2. Que el pago del porcentaje fijado sea a partir de la ejecutoria de la sentencia, de segunda instancia debido a que mi mandante no tiene los medios para devolver las mesadas que legalmente y de buena fe fueron canceladas por la UGPP, hasta la fecha.

3. No declarar infundadas las excepciones…

PETICIÓN SUBSIDIARIA

4. Declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a la litisconsorte necesaria, cónyuge ANA ELSY VILLAMIL URREGO legalmente casada por el rito católico y se probó que no estaba divorciada; y que se le violaron sus derechos al debido proceso.

5. En caso de que el despacho valide los tiempos de 5 años en la convivencia, suplico que se aplique la norma consistente del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: (…)”

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme a los recursos de apelación, se contrae en determinar si resulta procedente ordenar el reconociendo y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ en

El problema jurídico por resolver conforme a los recursos de apelación, se contrae en determinar si resulta procedente ordenar el reconociendo y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente , con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDO PERDOMO RUBIO. En caso afirmativo, se deberá establecer la fecha a partir de la cual se efectúa dicho reconocimiento.

2.2.- De los hechos probados. -

Con el escrito de demanda, se aportaron las siguientes pruebas:

➢ La señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ mediante petición del 12 de marzo de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor HERNANDO PERDOMO RUBIO (fls.2-3 exp).

➢ La UGPP a través de Resolución No. RDP 022351 del 16 de mayo de 2013 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ, al considerar que (fls.5 exp):

“Qué mediante la resolución No. 20860 del 29 de julio de 2002 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $75.651.53, efectiva a partir del 9 de febrero de 1992.

Que el anterior acto administrativo reconoció la pensión de jubilación post mortem a favor del causante en cuantía de $75.651.53 M/CTE, y así mismo se sustituyó la misma a favor de la

Que el anterior acto administrativo reconoció la pensión de jubilación post mortem a favor del causante en cuantía de $75.651.53 M/CTE, y así mismo se sustituyó la misma a favor de la señora SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 65727832 de Ibagué (Tolima) en cuantía del 50% y el otro 50% restante a favor de LUISProceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 8

HERNANDO PERDOMO SALAMANCA en calidad de hijo efectiva a partir del 9 de febrero de 1992 día siguiente del fallecimiento de l causante pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1998 por prescripción trienal.

Que mediante Resolución No. 26440 del 26 de noviembre de 2004 se reliquidó la pensión post mortem a favor de la señora SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO, ya id entificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $85.399.91 M/CTE, efectiva a partir del 9 de febrero de 1992 día siguiente del causante pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1998 por prescripción trienal.

Qué dado lo antes expue sto se establece que se publicó aviso de prensa en el cuarto de un término de (30) días y la peticionaria no se pronuncia dentro del término estipulado para la ley me demostró su derecho.

(…) Que de acuerdo a lo antes mencionado se tiene que antes de ser expedida la Resolución

término de (30) días y la peticionaria no se pronuncia dentro del término estipulado para la ley me demostró su derecho.

(…) Que de acuerdo a lo antes mencionado se tiene que antes de ser expedida la Resolución No. 20860 29 de julio de 200, hubo publicación en aviso de prensa el día 16 de abril de 2002 y se presentó la señora SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO , en calidad de compañera permanente y LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA en calidad de hijo, a quienes por medio de Resolución No. 20860 29 de julio de 2002, se le reconoció pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor PERDOMO RUBIO HERNANDO.

Que así mismo, es preciso indicarle a la señora BURGOS HERNANDEZ PATRICIA REGINA que una vez verificado el expediente administrativo, se observa que hasta el día 12 de marzo de 2013, solicito reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor PERDOMO RUBIO HERNANDO, en calidad de cónyuge, a sabiendas de que fallecimiento ocurrió el pasado 8 de febrero de 1992.

De conformidad con lo anterior, es necesario indicarle la peticionaria que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que al publicarse el aviso de prensa no hubo más beneficiarios con igual o mejor derecho que el reconocido a SONIA MERCEDES SALAMANCA OSORIO, en calidad de compañera permanente y el joven LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA, en calidad de hijo. Así las cosas, no se cuentan con los

MERCEDES SALAMANCA OSORIO, en calidad de compañera permanente y el joven LUIS HERNANDO PERDOMO SALAMANCA, en calidad de hijo. Así las cosas, no se cuentan con los suficientes elementos de juicio necesarios para proceder al reconocimiento de la prestación deprecada.”

➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 037001 del 13 de agosto de 2013, confirmó en todas y cada una sus partes la Resolución No. RDP 022351 del 16 de mayo de 2013, reiterando los argumentos expuestos en el referido acto (fls.67 exp).

➢ La señora NIDIA YUSELLY TELLEZ DAZA rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA 53 DE BOGOTÁ el día 19 de noviembre de 2012, indicando que “conocí de vista, trato y comunicación y durante aproximadamente 41 años al señor HERNANDO PERDOMO RUBIO , quien falleció el 8 de febrero del año 1992, y en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12529528 de Santa Marta y por el conocimiento que de él tuve me consta que vivió casado durante 6 años con la señora P ATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 25869753 expedi da en Ciénaga de Oro, se casaron bajo el rito civil, de su unión existe un hijo de nombre Sofi Perdomo Burgos, mayor de edad, actualmente viva, sana física y psicológicamente y no tengo conocimiento de otros hijos ilegítimos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales,Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia

tengo conocimiento de otros hijos ilegítimos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales,Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 9

ni reconocido s, ni por reconocer , diferentes a los ya antes mencionados. HERNANDO y PATRICIA REGINA convivieron bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida durante 6 años hasta el fallecimiento de HERNANDO, compartiendo techo, lecho y mesa (fl.9 exp).

➢ El señor GUILERMO PERDOMO RUBIO rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA 53 DE BOGOTÁ el día 19 de noviembre de 2012, indicando que “conocí de vista, trato y comunicación y durante toda la vida a mi hermando el señor HERNANDO PERDOMO RUBIO, quien fall eció el 8 de febrero del año 1992, y en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12529528 de Santa Marta y por el conocimiento que de él tuve me consta que vivió casado durante 6 años con la señora PATRICIA REGINA BURGOS HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 25869753 expedi da en Ciénaga de Oro, se casaron bajo el rito civil, de su unión existe un hijo de nombre Sofi Perdomo Burgos, mayor de edad, actualmente viva , sana física y psicológicamente y no tengo conocimiento de otros hijos ilegítimos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales, ni reconocido s, ni por reconocer , diferentes a los ya antes mencionados. HERNANDO y PATRICIA REGINA convivieron bajo el mismo techo de forma

tengo conocimiento de otros hijos ilegítimos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales, ni reconocido s, ni por reconocer , diferentes a los ya antes mencionados. HERNANDO y PATRICIA REGINA convivieron bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida durante 6 años hasta el fallecimien to de HERNANDO, compartiendo techo, lecho y mesa (fl.10 exp).

➢ La señora PATRICIA BURGOS HERNANDEZ rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA UNICA DEL CIRCULO DE CIENAGA DE ORO MAGDALENA le día 16 de noviembre de 2012, indicando “era casada con el señor HERNANDO PERDOMO RUBIO, quién en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12529528 de Santa Marta, compartiendo techo, mesa y le echo por más de 6 años en el barrio América occidental de la ciudad de Bogotá, dicha unión fue permanente, pública y no tuvo interrupción alguna y perdura hasta el día del fallecimiento del señor HERNANDO PERDOMO RUBIO, ocurrido el día 8 de febrero del año 1992 como consecuenci a de muerte natural, en la mencionada unión hubo una hija quien responde al nombre de SOPHY JOAN PERDOMO BURGOS; mi esposo HERNANDO PERDOMO RUBIO era que trabajaba y con el producto de su trabajo corría con todos los gastos del hogar; el finado en mención no hacía vida marital con mujer distinta a mi persona, en consecuencia no conozco a persona o personas con igual o mejor derecho que yo para suceder los bienes de mi esposo fallecido , ya que como antes dije , convivimos hasta el

mención no hacía vida marital con mujer distinta a mi persona, en consecuencia no conozco a persona o personas con igual o mejor derecho que yo para suceder los bienes de mi esposo fallecido , ya que como antes dije , convivimos hasta el día de su muerte” (fl.11 exp).Proceso: 2014-00280-01

Demandante: Patricia Regina Burgos Hernández

Apelación Sentencia Página 10

➢ El señor LUIS ENRIQUE PUENTE BURGOS HERNANDEZ rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA UNICA DEL CIRCULO DE CIENAGA DE ORO MAGDALENA el día 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...