TA CUN - 110013335712201500002-02-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335712201500002-02-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-712-2015-00002-02
Ejecutante: YOLANDA POLANCO POLANCO
Ejecutado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
Controversia: REINTREGRO POR SUPRESIÓN DE CARGO
Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO
ORALIDAD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018, y iii) condenó en costas a la ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES2
La señora Yolanda Polanco Polanco presentó demanda ejecutiva 3 con el fin de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES2
La señora Yolanda Polanco Polanco presentó demanda ejecutiva 3 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., así: “1. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER 1.1. Que de conformidad con el artículo 500 del C. de P. C, se ordene cumplir con el reintegro de YOLANDA POLANCO POLANCO, al cargo que ocupaba de Profesional II, Grado 12, o a otro equivalente o de superior categoría y remuneración, en los términos en que fue ordenado en la sentencia del Ad quem. 1 Presentado en la audiencia del 19 de junio de 2019 (Ff. 303 y 308 vlto.). 2 Ver folios 14 a 16. 3 Fols. 1 a 18.Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 1.2. Que de conformidad con el artículo 493 del C. de P. C, se extienda la ejecución a los perjuicios moratorios desde que la obligación de hacer se hizo exigible , esto es, 6 de septiembre de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en la ejecución del hecho de la restitución y pago de derechos laborales), al 15 de enero de 2015, para lo cual estimo bajo juramento su valor mensual, por no figurar en el título ejecutivo, en la cantidad de $100.408.224, que deduzco de multiplicar el
de 2015, para lo cual estimo bajo juramento su valor mensual, por no figurar en el título ejecutivo, en la cantidad de $100.408.224, que deduzco de multiplicar el equivalente al 1.8% de $192.352.919, cantidad estimada como gran total de daños y perjuicios hasta la fecha, cuyos parámetros de estimación quedaron detallados, por 29 que corresponde al número de meses que han transcurrido hasta enero de 2015, para lo cual se aplicó la siguiente operación matemática = $192.352.919 X 1.8% = $3.462.353 X 29 meses = $100.408.224. 1.3. Que se le cancelen los valores correspondientes a aportes a salud , los cuales ella pagó directamente a su Empresa Prestadora de Servicios, pero que en la resolución 1163 de 2013, no se los tuvieron en cuenta, los cuales ascendían al 31 de mayo de 2013 a $19743.625. 1.4. Que de conformidad con el artículo 493 del C. de P. C, se extienda la ejecución a los perjuicios moratorios por el no pago oportuno del aporte a salud , desde que la obligación de hacer se hizo exigible, esto es, 31 de mayo de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en pago de un derecho laboral), que a enero de 2015 asciende a $11'372.328.
2. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA POR PERJUICIOS COMPENSATORIOS De conformidad con los artículos 495 y 504 del C. de P. C, y a fin de que se siga la ejecución por suma líquida de dinero en caso de incumplirse la orden de ejecución por la obligación principal, solicito que subsidiariamente, se libre mandamiento
ejecución por suma líquida de dinero en caso de incumplirse la orden de ejecución por la obligación principal, solicito que subsidiariamente, se libre mandamiento ejecutivo conjuntamente con la orden por obligación de hacer, así: 2.1. Por los perjuicios compensatorios por la sola omisión a la restitución ordenada por el Tribunal, los cuales estimo y especifico bajo juramento, de manera razonada, detallada y delimitada individualmente, uno por uno, en su origen, fundamento y cuantía, en la cantidad de $1.187'235.228, tal como lo hice en los hechos de esta petición. 2.2. Por la cantidad de $100.408.224, que estimo también bajo juramento, como tasa de interés mensual, equivalente al 1.8% del monto de los perjuicios compensatorios de $192.352.919, por 29 meses que han transcurrido desde que la obligación de hacer se hizo exigible, esto es, 6 de septiembre de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en la ejecución del hecho de la restitución y pago de derechos laborales), al 15 de enero de 2015, cantidad ésta que estimé razonadamente. 2.3. Por los valores correspondientes a aportes a salud, los cuales ella pagó directamente a su Empresa Prestadora de Servicios, pero que en la resolución 1163 de 2013, no se los tuvo en cuenta, los cuales ascendían al 31 de mayo de 2013 a $19.743.625. 2.4. Por perjuicios moratorios por el no pago oportuno del aporte a salud, desde que
de 2013, no se los tuvo en cuenta, los cuales ascendían al 31 de mayo de 2013 a $19.743.625. 2.4. Por perjuicios moratorios por el no pago oportuno del aporte a salud, desde que la obligación de hacer se hizo exigible, esto es, 31 de mayo de 2012, fecha ejecutoria de la Sentencia, (por la demora en pago de un derecho laboral), que al 31 de octubre de 2014 asciende a $11'372.328. 2.5. Por aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, los cuales ascienden a $211.017.830, tal y como se especificó en los cuadros anteriores.
3. Que se condene en costas.” (Subraya la Sala).
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
2Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda 4 para oponerse a las pretensiones de la demanda ejecutiva, y como razones de la defensa propuso la excepción que denominó pago total de la obligación. Precisó que para efectuar el cumplimiento de la sentencia se expidieron las Resoluciones Nos. 1074 del 12 de marzo de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013, por medio de las cuales se reconocieron salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que el
por medio de las cuales se reconocieron salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que el empleo dejó de existir.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida del 19 de junio de 2018 5, manifestó el juez de primera instancia que por sentencia del 28 de agosto de 2012 se condenó a la Comisión Nacional de Televisión Hoy En Liquidación a reintegrar a la señora Yolanda Polanco Polanco en un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de la desvinculación y de no existir el empleo con efectos hasta la fecha que existió, con el correspondiente al pago de salarios y demás prestaciones a su favor y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Indicó que de conformidad con el artículo 442 (numeral 2º) del CGP se debe resolver la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, que fue sustentada con la expedición de las Resoluciones Nos. 1074 del 12 de marzo de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013. Declaró no probada dicha excepción argumentando que la liquidación elaborada por el área de contadores de la Oficina de Apoyo Judicial visible a folio 189 (sic) 6 descontada la suma pagada a la ejecutante arrojó un saldo pendiente por valor de $ 147.895.307, por concepto de capital, indexación e intereses moratorios, tal como se había advertido en el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018 que aparece a folios 249 a 252 del expediente.
$ 147.895.307, por concepto de capital, indexación e intereses moratorios, tal como se había advertido en el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018 que aparece a folios 249 a 252 del expediente. Afirmó que la entidad no indexó las sumas reconocidas por concepto de salarios pagados ni liquidó los intereses moratorios. Agrega que los salarios dejados de percibir se calculan por el período comprendido entre el 7 de septiembre (sic) de 2009 y el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual dejó de existir el empleo. Para concluir, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación 7, dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y de conformidad con el artículo 440 ibídem condenó en costas a la ejecutada.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Ff. 259 a 264. 5 F. 304 a 309. 6 No corresponde con el expediente, se refiere al folio 188. 7 La sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018, en el cual se dispuso, entre otros: i) declarar la imposibilidad de librar mandamiento de pago por reintegro al cargo, y ii) librar mandamiento de pago por las sumas de $ 80.839.571 y $ 67.055.736, por concepto de la diferencia que resultó entre el valor pagado y la nueva liquidación, e intereses moratorios, en su orden.
3Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02
80.839.571 y $ 67.055.736, por concepto de la diferencia que resultó entre el valor pagado y la nueva liquidación, e intereses moratorios, en su orden. 3Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 La entidad ejecutada 8, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que se encuentra inconforme con la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al indicar que el 28 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reintegro de la ejecutante hasta la fecha en la cual el cargo dejó de existir, es decir, hasta el 31 de mayo de 2012. Agregó que la extinta Comisión Nacional de Televisión En Liquidación pagó lo ordenado en la sentencia que se invoca como título ejecutivo mediante las Resoluciones Nos. 1074 del 28 de febrero de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013 , cancelando una suma de dinero equivalente a $ 309.645.454, por concepto de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta el día que existió el empleo (31 de mayo de 2012), esto es, la obligación fue cumplida conforme a la ley.
5. TRÁMITE PROCESAL En la audiencia del 19 de junio de 2018 9, se corrió traslado del recurso presentado a la parte ejecutante, quien señaló que no le asiste razón a la entidad demandada porque al momento de librarse el mandamiento de pago no se tuvieron en cuenta las cifras señaladas en la demanda por considerar un cumplimiento parcial de la
a la parte ejecutante, quien señaló que no le asiste razón a la entidad demandada porque al momento de librarse el mandamiento de pago no se tuvieron en cuenta las cifras señaladas en la demanda por considerar un cumplimiento parcial de la sentencia, por el contrario se pidió reliquidar la condena y determinar la diferencia que resultaron entre lo pagado y lo que se debió pagar conforme los valores estimados en la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 27 de junio de 2018 10 e l juez de primera instancia celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA, la cual fue declarada fallida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el mismo fue admitido el 15 de agosto de 201811, posteriormente mediante auto del 28 de febrero de 201912 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 La Parte Ejecutante13 La parte ejecutante señaló que la entidad propuso la excepción de pago sin realizar un análisis contable que explique los parámetros sobre los cuales pagó la obligación, por no controvertirse el mandamiento de pago librado y la sentencia apelada solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2 La Entidad Ejecutada14 La entidad ejecutada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que el reintegro de
apelada solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2 La Entidad Ejecutada14 La entidad ejecutada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que el reintegro de la demandante al cargo no fue posible porque el cargo dejó de existir a partir del 8 Ff. 303 CD (min 23:24) y 308 vlto. 9 F. 309. 10 F. 310. 11 F. 314. 12 F. 319. 13 Ff. 323 y 324. 14 Ff. 321 y 322. 4Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 31 de mayo de 2012, razón por la cual la Comisión Nacional de Televisión Hoy En Liquidación, expidió las Resoluciones Nos. 1074 del 12 de marzo de 2013 y 1163 del 5 de abril de 2013, y reconoció los salarios en virtud de la orden dada en la sentencia del 28 de agosto de 2012 que se invoca como título ejecutivo.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada
audiencia celebrada el 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago librado por auto del 30 de enero de 2018 en virtud de las obligaciones derivadas de la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión y condenó en costas a la entidad ejecutada; partiendo del análisis de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y II) el caso concreto.
3. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – C.P.C., los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción15. 15 En similares términos, el anterior C.P.C. indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 5Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo 16, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.
4. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la ejecutante , en virtud de la decisión judicial contenida en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2012 17, por medio de la cual se ordenó el reintegro de manera provisional a la señora Yolanda Polanco Polanco , al cargo que ocupaba a la fecha del retiro, el pago de salarios y demás prestaciones sociales, pretende se cumpla la orden de reintegro, se ejecuten los perjuicios
reintegro de manera provisional a la señora Yolanda Polanco Polanco , al cargo que ocupaba a la fecha del retiro, el pago de salarios y demás prestaciones sociales, pretende se cumpla la orden de reintegro, se ejecuten los perjuicios moratorios y se cancelen los correspondientes aporta de salud. En esa decisión se precisó que de no ser posible el reintegro por no existir el cargo o por haber sido provisto el empleo por concurso de méritos, la entidad debía pagar tales emolumentos hasta la fecha en que el cargo existió , para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de la siguiente forma: 4.1. DEL TÍTULO EJECUTIVO Se encuentra contenido en la sentencia del 28 de agosto de 201218, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso: “SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 673 del 3 de julio de 2009, en relación a la parte que hizo mención a la demandante y en forma total del oficio 2009320068033 del 6 de julio de 2009, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, por las razones expuestas en la parte motiva. Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, HOY EN LIQUIDACIÓN, a reintegrar a la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.155.407, sin solución de
TELEVISIÓN, HOY EN LIQUIDACIÓN, a reintegrar a la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.155.407, sin solución de continuidad, en forma provisional, en el evento de existir vacantes , en un cargo igual o equivalente, al que ocupaba al momento de su desvinculación y de no existir para la fecha en que se dé cumplimiento al fallo, con efectos, hasta la fecha en que aquél existió o se cubrió la última vacante en carrera del empleo que ella desempeñaba. En consecuencia, se condena igualmente a la demandada a liquidar y pagarle los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se retiró del servicio hasta que se produzca el reintegro, incluida la indemnización de 180 días de salario de que trata el inciso final del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previo el descuento de los aportes que le corresponda a la servidora pública para Seguridad Social. Las sumas que resulten a favor de la actora, deberán actualizarse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con aplicación de la fórmula que se indicó en la parte motiva. 16 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, pronunciamiento de fallo de tutela de primera instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió
instancia del 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00153-00, decisión confirmada por medio de fallo que decidió la impugnación el 9 de febrero de 2017, por la misma Corporación, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 17 Ff. 24 a 55. 18 Ibídem. 6Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca su reintegro o éste produzca efectos. Sin lugar a descuento diferente a los de ley.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la presente providencia de conformidad con lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.” 4.2. CUM PLIMIENTO DE LA SENTENCIA INVOCADA COMO TÍTULO EJECUTIVO La Comisión Nacional de Televisión En Liquidación, por medio de la Resolución No. 1074 del 28 de febrero de 2013 19, en cumplimiento de la condena impuesta, ante la imposibilidad de reintegro, por haberse suprimido el cargo al cual debía ser reintegrada la señora Yolanda Polanco Polanco, ordenó el pago de una suma de dinero ($ 328.485.411), por concepto de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012, en efecto señaló: “(…)
dinero ($ 328.485.411), por concepto de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012, en efecto señaló: “(…) Que el cargo que desempeñaba la exfuncionaria existió dentro de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión fue suprimido, mediante Resolución No. 2012-200-000574-4 de fecha primero (1) de junio de 2012, se dispuso modificar la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. (…) ARTICULO PRIMERO: Reconocer conforme lo detalla el Anexo de Liquidación, el cual hace parte integral de la presente Resolución, a favor de la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.155.407 expedida en Neiva, la suma TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($328.485.411), por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales desde el 07 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar sobre el valor reconocido en el numeral anterior, la aplicación de los embargos reportados y descuentos legales y contractuales, a que haya lugar. Por lo anterior, se establece la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO
haya lugar. Por lo anterior, se establece la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($282.260.804), como valor neto resultante entre lo reconocido y las deducciones a que haya lugar, a favor de la señora YOLANDA POLANCO POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.155.407 expedida en Neiva. Suma que será consignada en la cuenta de nómina del ex funcionario.” En contra de la decisión anterior, la parte ejecutante presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 1163 del 5 de abril de 2013 20, por medio de la cual se modificó la resolución 1074, ya citada, para reconocer y cancelar los valores correspondientes al auxilio de medicina prepagada, ajuste a la indexación de valores reconocidos e intereses moratorios, y ordenando pagar la suma total de $ 309.645.454, según liquidación anexa visible a folio 58. 4.3. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 19 Ff. 74 a 78. 20 Ff. 57 a 73. 7Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, para ello, pide que se cumpla con la orden de reintegro y reclama como perjuicios moratorios la suma de cien
Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, para ello, pide que se cumpla con la orden de reintegro y reclama como perjuicios moratorios la suma de cien millones cuatrocientos ocho mil doscientos veinticuatro pesos ($ 100.408.224), causados desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2015. Adicionalmente, solicita las sumas de diecinueve millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos veinticinco pesos ($ 19.743.625), por aportes a salud y de once millones trescientos setenta y dos mil trescientos veintiocho pesos ($ 11.372.328), por concepto de perjuicios moratorios por el no pago oportuno de los aportes de salud a partir del 31 de mayo de 2012 hasta enero de 2015. Así mismo, y en subsidio de lo anterior solicitó la ejecución subsidiaria por perjuicios compensatorios.
4.4. MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO21
Por auto del 30 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá22 decidió: i) declarar la imposibilidad de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer (reintegro) a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco, y ii) libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por las sumas de $ 80.839.571 por concepto de la diferencia que resultó entre el valor pagado y la nueva liquidación y $ 67.055.736 por intereses moratorios (Se subraya).
ejecutante por las sumas de $ 80.839.571 por concepto de la diferencia que resultó entre el valor pagado y la nueva liquidación y $ 67.055.736 por intereses moratorios (Se subraya). Se recuerda que el 27 de julio de 2016 23 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá , inicialmente libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó que en el presente asunto la sentencia judicial aportada como título ejecutivo, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 422 del CGP, por contener una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon revocó el auto proferido el 27 de julio de 2016, y en su lugar dispuso ordenar al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proveer sobre el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido, advirtiendo que la parte actora pretende el cumplimiento de la orden judicial de reintegro al cargo que ocupaba. 4.5. PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia dictada en audiencia el 19 de junio de 201824, además de referirse a la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión
En la sentencia dictada en audiencia el 19 de junio de 201824, además de referirse a la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. dio 21 Inicialmente el 27 de julio de 2016 (Ff. 190 a 192) el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó que en el presente asunto la sentencia judicial aportada como título ejecutivo, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 422 del CGP, por contener una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon revocó el auto proferido el 27 de julio de 2016, y en su lugar dispuso ordenar al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proveer sobre el estudio y determinar la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido, advirtiendo que la parte actora pretende el cumplimiento de la orden judicial de reintegro al cargo que ocupaba. 22 Ff. 249 a 252. 23 Ff. 190 a 192. 24 Ff. 133 y 134 cuad. 1. 8Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal
24 Ff. 133 y 134 cuad. 1. 8Expediente 11001-33-35-712-2015-00002-02 cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión el 28 de agosto de 2012, al considerar que quedó pendiente por pagar una suma de dinero equivalente a $ 147.895.307 por concepto del capital, indexación de las diferencias e intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia base recaudo, conforme liquidación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 4.6. ANÁLISIS DE LA SALA En primer lugar, encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión a la Comisión Nacional de Televisión En Liquidación, fue el reintegro al cargo de la accionante con el pago de salarios y prestaciones sociales correspondiente. Ahora, advirtió la Comisión Nacional de Televisión que el cargo que desempeñaba la ejecutante fue suprimido mediante Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1º de junio de 2012. Se destaca, que mediante Resolución No. 1074 del 28 de febrero de 2013 modificada por la Resolución No. 1163 del 5 de abril de 2013 , la entidad ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco , de los
modificada por la Resolución No. 1163 del 5 de abril de 2013 , la entidad ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco , de los salarios y prestaciones causadas entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012. Encuentra la Sala que la o
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