TA CUN - 11001333571220150001703-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333571220150001703-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La liquidación de la obligación contenida en el título ejecutivo, esta es, el pago de los intereses moratorios sobre el saldo indexado dejado de cancelar del retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia menos los respectivos descuentos por aportes a salud, arroja la suma de $18.368.575,79 siendo inferior al liquidado por el a quo que es de $23.020.852 pesos / REVOCAR EL AUTO APELADO – Revoca el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), a través del cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $23.020.852 pesos / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Modifica la liquidación del crédito y aprobarla por la suma de $18.368.575,79 M/CTE., por las razones expuestas.
Problemas jurídicos : ¿(I) Determinar el capital sobre el cual se causan los intereses moratorios en atención al artículo 177 del C.C.A; (II) si se produjo cesación de los intereses moratorios por la no presentación en términos de la solicitud de cumplimiento del fallo y (III) si es procedente indexar los intereses moratorios?
Tesis: “(…) Así las cosas, en el sub judice la liquidación de los intereses moratorios pretendidos se debe hacer con base al capital indexado a la ejecutoria de las sentencias allegadas como título ejecutivo (27 de noviembre de 2010) men os los aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, el cual suma $
pretendidos se debe hacer con base al capital indexado a la ejecutoria de las sentencias allegadas como título ejecutivo (27 de noviembre de 2010) men os los aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, el cual suma $ 34.978.708,79 pesos. (…) Es menester aclarar que el capital sobre el cual se causan intereses no es sobre el capital bruto, al que no se le han realizad o las correspondientes deducciones de ley (…) y orden adas en el título ejecutivo, sino sobre el capital neto, es decir, el que resulta después de restar los aportes a salud. De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que estipula como obligatorios los descuentos a los aportes en salud (…) Advierte el Despacho, que en el auto de fecha 6 de abril de 2017, esta Corporación resolvió confirmar parcialmente la providencia de 8 de julio de 2015, en el sentido de aclarar que se debía librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causa dos sobre las diferencias pensionales generadas con posterioridad a la fecha d e ejecutoria de la sentencia. (…) En este punto es importante resaltar que frente a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver la liquidación del crédito, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, ha concluido que en virtud de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 430 ibidem, el mandamiento ejecutivo no se convierte en una situación inamovible para el juez, puesto que en el trámite del proceso puede variar el monto de la suma adeudada para proferir una decisión que se ajuste a la realidad procesal. Por ejemplo, en el
mandamiento ejecutivo no se convierte en una situación inamovible para el juez, puesto que en el trámite del proceso puede variar el monto de la suma adeudada para proferir una decisión que se ajuste a la realidad procesal. Por ejemplo, en el auto del 28 de noviembre de 2018, Radicación No. 2300123-33-000-2013-0013601(1509-16), Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, se realizó un estudio de los diferentes pronunciamientos que dicha Corporación ha adoptado respecto al punto de debate en este acápite, recordando que (…) 2Ahora bien, observa el Despacho que la inconformidad de la entidad ejecutada frente a la liquidación del crédito aprobada por el a quo, también se origina en la fecha en que la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia base de recau do, toda vez que, en su parecer, la reclamación se hizo hasta 06 de noviembre de 20 11, porque fue hasta esa fecha que la ejecutante aportó todos los docume ntos requeridos para el cumplimiento del fallo. (…) Frente a este punto de discusión, se advierte que el artículo 177 del C.C.A. antes transcrito, no dispone formalid ad alguna para realizar la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio, dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…) Además, se resalta que en la Resolución UGM 015171 de 25 de octubre de 2011, se acepta que la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento el 24 de feb rero de 2011,
resalta que en la Resolución UGM 015171 de 25 de octubre de 2011, se acepta que la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento el 24 de feb rero de 2011, a saber: “Que la solicitante mediante apoderado y en escrito de fecha 24 de febrerode 2011, requiere se dé cumplimiento a un fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, esto es, dentro del término legal, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2010. (…) Por lo tanto, no es cierto como asegura la entidad ejecutada, que en el caso de m arras se produjo cesación de los intereses moratorios como consecuencia de la no presentación en tiempo de la solicitud de cumplimiento. (…) 3. Ahora, se precisa que no es procedente realizar la actualización del crédito, en la medida que la obligación objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el pago de los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial, los cuales comprenden el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Al respecto, es menester traer a colación el auto del 11 de abril de 2019, radicación No. 25000-2342-000-2017-01889-01(2948-18), consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual se estudia la liquidación de los intereses moratorios y la improcedencia de su indexación, a saber (…) En este orden ideas, para verificar si le asiste razón al a quo de aprobar el crédito por la suma de $23.020.852; el Despacho procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del proceso y en asocio con la contadora de la Sección Segunda de e sta
le asiste razón al a quo de aprobar el crédito por la suma de $23.020.852; el Despacho procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del proceso y en asocio con la contadora de la Sección Segunda de e sta Corporación, a efectuar la liquidación del crédito contenido en el título ejecutivo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada parcialmente por este Tribunal mediante fallo de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) (…) Observa el Despacho que la liquidación de la obligación contenida en el título ejecutivo, esta es, el pago de los intereses moratorios sobre el saldo indexado dejado de cancelar del retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia menos los respectivos descuentos por aportes a salud (…) arroja la suma de $18.368.575,79 siendo inferior al liquidado por el a quo que es de $23.020.852 pesos. Por lo tanto, es procedente revocar el auto apelado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-814 de 2009; Consejo de Estado, auto del 18 de mayo de 2017, 50012333000201300870 02 (05772017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de mayo de 2018, Dra. María
Elizabeth García González, 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;
Ramírez Vanegas.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-712-2015-00017-03
Demandante: Amanda Silva de Sánchez
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Conoce el Despacho del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el nueve de octubre ( 09) de octubre de dos mil veinte (20 20), mediante el cual se dispuso aprobar la liquidación de l crédito presentada por la parte ejecutante por la suma de veintitrés millones veinte mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($23.020.852.000).
ANTECEDENTES
AMANDA SILVA DE SÁNCHEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“1. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (27. 397.679) MCTE, por concepto
mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“1. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (27. 397.679) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Círculo Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de noviembre de 2010,la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 de noviembre de 2010, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A”.
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada”.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, el Juzgado 12 Administra tivo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por la suma de $19.811.391,33 pesos, por concepto de intereses moratori os y lo negó respecto a su indexación; auto que fue confirmado parcialmente p or esta corporación, a través de la providencia de 06 de abril de 2017, al conside rar que sobre las sumas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia también se causan intereses moratorios.
Surtido el trámite correspondiente a esta clase de procesos, el Juzgado 54
sobre las sumas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia también se causan intereses moratorios.
Surtido el trámite correspondiente a esta clase de procesos, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida en audiencia del 16 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago2
PROCESO No.: 11001333571220150001703
ACTORA: Amanda Silva de Sánchez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
CONTROVERSIA: Proceso Ejecutivo.
y prescripción, asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago contenido en los autos de fechas 8 de junio de 2015 y 15 de febrero de 2020. La anterior decisión fue confirmada por Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con providencia del 21 de marzo de 2019.
La parte actora, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, presentó memorial de la liquidación del crédito, en el cual informó que se acogía a la liquidación efectuada por el Juzgado en providencia de 15 de febrero de 2018 , aclarada mediante auto del 8 de marzo de ese mismo año, por la suma de $23.020.852. Dentro del término legal, la Entidad ejecutada presentó o bjeción a la liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante e indicó que el mo nto adeudo por intereses moratorios ascendía a la suma de $12’176.189,85.
EL AUTO APELADO
liquidación del crédito elaborada por la parte ejecutante e indicó que el mo nto adeudo por intereses moratorios ascendía a la suma de $12’176.189,85.
EL AUTO APELADO
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de fecha (09) de octubre de dos mil veinte (20 20), aprobó la liquidación del crédito por valor de $23.020.852 pesos.
El a quo indica que los intereses moratorios se calcularon sobre el capital ordenado en la sentencia objeto de recaudo, esto es, entre el 27 de noviembre de 2 010, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, al 1 de enero de 2013 pago p arcial de la obligación; luego, como quiera que aquella providencia está debidamente ejecutoriada y que el valor ordenado se encuentra confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hay razón para hacer aumento o dis minución alguno.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada solicita se revoque el auto del nueve de octubre (09) de octubre de dos mil veinte (2020) y, en su lugar, se tenga en cuenta el valor de liquidación y los parámetros para la misma, establecidos en su escrito de apelación.
Señala que no es viable el cobro de intereses moratorios, toda vez que el proceso de liquidación de CAJANAL generó circunstancias de fuerza mayor en el cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, no hubo causación de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
Así mismo, indica que la liquidación del crédito aprobada por el A quo presenta un
cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, no hubo causación de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
Así mismo, indica que la liquidación del crédito aprobada por el A quo presenta un error, porque se toma como valor de capital uno diferente al pagado al demandante, ya que conforme se determina en las pruebas aportadas al proceso, el va lor del capital es por la suma de $39.037.282.05, pues el cálculo de la liquidación se realiza sobre los valores netos, es decir, descontando lo referente a los aportes en salud.
De igual forma, menciona que el ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento del fallo en debida forma dentro de los términos de los artículos 173, 177 del CCA3
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ACTORA: Amanda Silva de Sánchez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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o 192 del C.P.A.C.A., esto es, los primeros seis (6) o tres (3) meses, según corresponda, por lo tanto, cesó la causación de los intereses moratorios.
Aduce que la tasa para la liquidación de los intereses es la tasa de usura y se debe liquidar conforme al artículo 192 del CPACA. Además, alega que no se pu ede indexar los intereses moratorios argumentando que la actualización y/o indexación del pago de los intereses, puesto que las sumas reconocidas se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital.
Por último, en atención a lo expuesto, liquida el crédito por la suma de
del pago de los intereses, puesto que las sumas reconocidas se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital.
Por último, en atención a lo expuesto, liquida el crédito por la suma de $15.385.650.52, sin embargo, le descontó los valores ya reconocidos por la Unidad esto es la suma de $3.209.460.67, los cuales alega ya fueron pagados al demandante, motivo por el cual el valor adeudado es la suma de $12’176.189,85.
CONSIDERACIONES
Corresponde al Despacho establecer si se encuentra ajustado a derecho el au to proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, D. C., de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), a través de la cual se aprueba la liquidaci ón del crédito presentada por la parte ejecutante y resuelve la objeción del ejecutado, así: “PRIMERO. -APROBAR la liquidación del crédito por la suma de veintitrés millones vente mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($23.020.852) por las razones antes expuestas. SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por conducto de la Secretaría liquídense los gastos procesales”.
Antes de plantear y resolver el problema jurídico, es menester aclarar que en la etapa de liquidación del crédito no está en discusión la obligación a cargo de la entidad ejecutada, toda vez que en la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, ya se encuentra acreditada la prestación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-814 de 2009, magistrado ponente
entidad ejecutada, toda vez que en la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, ya se encuentra acreditada la prestación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-814 de 2009, magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explica:
“Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concl uir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya s e ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la uni dad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera”. (Se resalta).
De igual forma, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el auto del 18 de mayo de 2017, Radicación No. 50012333000201300870 02 (05772017), consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al definir la liquidación4
PROCESO No.: 11001333571220150001703
ACTORA: Amanda Silva de Sánchez
2017), consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al definir la liquidación4
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del crédito, explicó el objeto de la etapa de liquidación del crédito en los siguientes términos:
“La liquidación del crédito es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los c uales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecuc ión — capital, intereses, costas, etc. —“.
Es así como, de conformidad con la jurisprudencia citada, el Despacho observa que el apoderado de la parte ejecutante pretende reabrir el debate sobre la n ormativa aplicable al sub judice como también de la existencia de la obligación a su cargo, no siendo esta la oportunidad procesal, como ya se expuso, para controvertir dicho tema, pues de lo contrario se estaría violando el principio fundamental de preclusión que rige el derecho procesal, el cual está íntimamente ligado con el derech o al debido proceso.
De igual forma, se advierte que en la sentencia de 21 de marzo de 2019, se explicó cuál es la normativa aplicable para liquidar los intereses moratorios, así:
“En ese orden, la sala al compartir y hacer suyos los argumentos expuestos po r el órgano de cierre de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la
cuál es la normativa aplicable para liquidar los intereses moratorios, así:
“En ese orden, la sala al compartir y hacer suyos los argumentos expuestos po r el órgano de cierre de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sentencia antes citada, concluye que el caso sub examine el pago y liquidación de los intereses moratorios se rige por el artículo 177 del C.C.A. dado que tanto la demanda como la sentencia se dieron antes de entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual el Decreto 2469 de 2015, no es aplicable en el sub examine, pues este adiciona la norma que reglamenta el trámite para el pago de condenas impuestas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones mientras entra en funcionamiento el Fondo Contingencias de que trata el artículo 194 del C.P.A.C.A., estableciendo la tasa de interés moratorio de que trata el artículo 192 y 195 ibidem, es decir, que solo aplica para las sentencias dictadas en los proceso iniciados en vigencia de dicha ley, razón por la cual el recurso de apelaci ón formulado por la entidad ejecutada no está llamado a prosperar”.
Por lo tanto, le asiste razón al a quo de no aceptar la objeción a la liquidación del crédito al considerar que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso si s e pronuncia, en esta etapa procesal, sobre la existencia de la obligación y los parámetros para determinarla.
Así las cosas, de conformidad con los demás argumentos expuestos en el recurso de alzada, se tiene que los problemas jurídicos son: (I) Determinar el capital sobre el cual se causan los intereses moratorios en atención al artículo 177 del C.C.A; (II)
de alzada, se tiene que los problemas jurídicos son: (I) Determinar el capital sobre el cual se causan los intereses moratorios en atención al artículo 177 del C.C.A; (II) si se produjo cesación de los intereses moratorios por la no presentación en términos de la solicitud de cumplimiento del fallo y (III) si es procedente indexar los intereses moratorios.
1. En relación con la liquidación de los intereses moratorios solicitada por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial, es menester remitirse al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se regula la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, por cuanto fue en vige ncia de dicha normativa que se dictaron las sentencias allegadas como título ejecutivo, a saber:
“ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o5
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devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del cas o deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999)
Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. (Resalta el Despacho)
En ese entendido, observa el Despacho que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se generan sobre las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1999 1, sostuvo lo siguiente:
“(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un
que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente
1 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Demandantes: Ana María Acosta y otras.6
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condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” (Negrillas del Despacho)
Entonces, las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda el Despacho que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez de ejecución
para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda el Despacho que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida.
Sin embargo, se advierte que las sentencias que sirven de base para la ejecu ción (fls.63 al 71 y 73 al 90), no contempla el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las diferencias pensionales causadas mensualmente con posterioridad a la ejecutoria de la decisión judicial, toda vez que allí se consagraron expresamente las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP, ordenándose reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante, que co mo quedó expuesto, limitó el pago de intereses al capital causado a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y De Inconstitucionalidad propuestas por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de las Mesadas propuesta por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, originado con la omisión de la Caja Naci onal de Previsión Social de dar respuesta a la petición del 11 de octubre de 2.007 presentada per la señora AMANDA SILVA DE SÁNCHEZ, por medio del cual se
silencio administrativo negativo, originado con la omisión de la Caja Naci onal de Previsión Social de dar respuesta a la petición del 11 de octubre de 2.007 presentada per la señora AMANDA SILVA DE SÁNCHEZ, por medio del cual se negó la indexa
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